AC1156-2024 (2019-00112-01)

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

AC1156-2024  

Radicación  n° 15469-31-03-001-2019-00112-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por la parte convocada para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia proferida el 1º de junio de 2023, por Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, en el  proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad  patrimonial, que promovió María Rosalía Díaz  Tamayo en contra de Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María  Adelia Mejía de Rincón, como herederas de Rafael  Humberto Mejía Cuevas, y herederos indeterminados.  

  

1.-ANTECEDENTES  

  

1.  Pidió la demandante declarar la existencia de una unión  marital de hecho y sociedad patrimonial entre María Rosalía  Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, desde el 5  de febrero de 1973 y culminó el 23 de febrero de 2019, con el  fallecimiento del compañero permanente. Además,  solicitó decretar la correspondiente disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial.    

Para sustentar  sus aspiraciones, expuso que, sin vínculo matrimonial vigente,  estableció convivencia de pareja, que dio origen una unión  marital de hecho con Rafael Humberto Mejía Cuevas, durante 46  años continuos e ininterrumpidos, desde el 5 de febrero de  1973 hasta el 23 de febrero de 2019, cuando éste falleció.    

2. Notificado del auto  admisorio, Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia  Mejía de Rincón se opusieron al éxito de las  pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito:  «INEXISTENCIA DE LA  RELACIÓN O UNIÓN MARITAL DE HECHO»,  «NON TURPITUDE CULPA: NADIE PUEDE ALEGAR  SU PROPIA INMORALIDAD O SU PROPIA CULPA»,  «MALA FE»  y «LA INNOMINADA».2    

Por  su parte, la Curadora ad litem  de los herederos indeterminados de Rafael Humberto Mejía  Cuevas indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, en  cuanto se prueben tdoos los hechos que las sustentan.3  

  

3.  El a quo, en sentencia dictada el 21 de abril de 2022, negó  las súplicas de la demandante, por no acreditar la existencia  de una voluntad responsable de conformar una familia ni una comunidad  de vida, para constituir la unión marital alegada.4  

  

4. El ad quem, al  desatar la apelación formulada por la parte actora, revocó  el fallo de primer orden, para declarar que entre Rafael Humberto  Mejía Cuevas y María Rosalía Díaz Tamayo  existió una unión marital de hecho y la consecuente  sociedad patrimonial, desde el 05 de febrero de 1973 hasta el 23 de  febrero de 2019. Además, declaró disuelta y en estado  de liquidación la sociedad de hecho surgida entre los  excompañeros permanentes.5    

Para decidir de ese modo, en  resumen, consideró:    

En contraposición a lo  concluido en el fallo de primera instancia, las pruebas recaudadas  evidencian que entre María Rosalía Díaz Tamayo y  Rafael Humberto Mejía Cuevas sí existió unión  marital de hecho, aunque no mostraran expresiones de cariño en  público, pues ello no se traduce en la ausencia de voluntad  para conformarla, porque el compañero no buscaba una relación  de noviazgo, tanto así que la demandante siempre estuvo a su  lado en todas las parroquias a las que fue trasladado, compartiendo  otros espacios, como la finca perteneciente a aquél, en la que  siempre estuvo presente la señora Díaz Tamayo.    

El hecho de que la relación  no fuera del dominio público no impedía una comunidad  de vida, considerando que Rafael Humberto Mejía Cuevas era «un  sacerdote de la iglesia católica, quien debía  salvaguardar su investidura,  por lo que tenía que aparentar ante el clero, la feligresía  y su familia, que se mantenía  casto, célibe y sin relación de pareja alguna, esto es  fiel a su compromiso con la iglesia  a la que pertenecía, ya que sus votos de castidad le impedían  exteriorizar esa condición de  compañero permanente».    

Y si bien esa unión no era  públicamente conocida, la pareja sí desplegó  comportamientos que permiten inferir la existencia de un proyecto y  comunidad de vida permanentes, con metas compartidas, pues él  compró bienes a nombre de ella, realizaron viajes juntos,  teniéndola como su compañera.    

Las uniones con sujetos que ejercen  el sacerdocio se llevan en un plano soterrado, por compromisos  asumidos ante el clero y la feligresía, tal como ocurre en las  relaciones que afrontan discriminación y crítica  social, como las materializadas entre personas del mismo sexo o  uniones maritales entre parientes cercanos, en las se opta por la  clandestinidad; situación que no anula  la intención  real de los involucrados, quienes libre y voluntariamente expresan su  decisión de conformar una familia natural, «sin  que la pretendida publicidad de la relación se convierta en un  elemento para la estructuración de  la figura, al cabo que  ni la ley, ni la jurisprudencia exigen la notoriedad o publicidad  como requisito para que se erija la unión marital de hecho en  todo su vigor.  Este aspecto puede ser un elemento material de  prueba, que aunado a otros, tienda a revelar o acreditar la  existencia de la unión marital, más no es un requisito  jurídico para su configuración».  

  

5.  Contra la providencia de segunda instancia la parte demandada  interpuso recurso de casación,  concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.  

  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

En  la demanda se propusieron tres cargos: dos que se enmarcaron en  violación por la vía indirecta y uno por la directa, de  los cuales se inadmitirán el segundo y tercero, por las  razones que se expondrán más adelante.  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Se criticó el fallo  emitido por ad quem por infringir indirectamente los artículos  21 y 42 de la Constitución; 1494,  1498, 1502, 1602, 2143, 2150, 2184 del Código Civil; y 176 del  Código General del Proceso, con ocasión del error de  hecho en la valoración de las siguientes pruebas:  

  

Interrogatorio  de parte rendido por Ceila Rosa Mejía; testimonios de Salomón  Velandia, Wilson Jiménez, Margarita Pineda, Carmen Suárez,  Milton Cuevas; acta de «Conciliación  laboral Sobre Sucesión Líquida»  suscrita el 26 de marzo de 2019; actas de audiencias públicas  realizadas ante la inspección de policía de San José  de Pare, los días 22 de agosto de 2018 y 5 de abril de 2019.  

  

Se  cuestionó que el Tribunal tuviera por demostrado, sin estarlo,  que la relación entre María Rosalía Díaz  Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas fue de noviazgo; que  éste manifestó su intención de retirarse del  sacerdocio y que llevó a la demandante a laborar, cuando fue  monseñor Saulo Vicente Tamayo quien, inicialmente, le dio a la  señora Díaz Tamayo la oportunidad de trabajar; las  declaraciones que desvirtuaron que Mejía Cuevas tuviera una  relación secreta y clandestina; la existencia de un proyecto  familiar con la actora; la configuración de elementos de  convivencia y participación de pareja; la existencia de un  proyecto de comunidad de vida. Además, se censuró que  el ad quem no diera por demostrado, estándolo, que lo  único que existió fue una relación laboral.  

  

También,  se denunció que no fueron valorados en conjunto y según  la sana crítica, como lo exige el artículo 176 del  Código General de Proceso, los testimonios de Salomón  Velandia, que carece de objetividad y credibilidad; así como  el dicho incongruente de Margarita Pineda Ramírez y las  manifestaciones de Wilson Jiménez, a quien no le constan los  hechos; por eso, tales declaraciones no deben ser tenidas en cuenta.  

  

CARGO  TERCERO  

  

Se  acuso al Tribunal de violar, en forma directa, el artículo 2  de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación.  

  

Cargo  sustentado en que la unión marital de hecho es distinta a la  relación laboral acreditada en el presente asunto, con la  prueba documental allegada e ignorada por el fallador de segunda  instancia; quien sí dio por demostrados, sin estarlo, los  elementos del vínculo entre compañeros, como la  existencia de una unión libre por lo menos durante dos años;  convivencia ininterrumpida; no impedimento legal de la pareja para  casarse; y si esto ocurre, que la sociedad conyugal haya sido  disuelta antes de comenzar a convivir.  

  

Y  los requisitos para la relación laboral, según la  jurisprudencia, son: la prestación de un servicio personal, la  subordinación o dependencia del trabajador, y la remuneración.  Elementos demostrados en el plenario con el acta de «Conciliación  laboral Sobre Sucesión Líquida»  suscrita el 26 de marzo de 2019, en la que las herederas de Rafael  Humberto Mejía Cuevas reconocieron la acreencia laboral,  prestaciones sociales y demás derechos de María Rosalía  Díaz Tamayo, quien aceptó voluntariamente, como pago,  el 50% de la propiedad de tres predios rurales y una casa ubicada en  Chiquinquirá, en calidad de empleada de Mejía Cuevas,  pero no como su compañera permanente.  

  

III.-  CONSIDERACIONES  

  

1.  Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y  la finalidad con él perseguida, el legislador estableció  rigurosas exigencias formales de la demanda (art. 344, C.G.P.), que  deben ser verificadas con el propósito de determinar su  admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen  delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en  el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art.  336, ejusdem).  

  

1.1.  De acudir a los dos primeros numerales del citado artículo 336  ibidem,  referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere  invocar, por lo menos, una disposición de tal naturaleza, que,  en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de  segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o haya  debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según  se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo  344.  

  

1.2.  Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado  canon, que, si la vulneración alegada se conduce por la vía  directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente  jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su  argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la  discusión ha de encaminarse a evidenciar que el  quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación,  aplicación indebida o errónea interpretación de  la norma base de la acusación.  

  

1.3.  Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se  impone al censor indicar, en términos precisos, si su  refutación al fallo emitido por el ad quem, lo es por  el error de derecho originado en la inobservancia de una norma  probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, su contestación o de una  prueba determinada. Exigiéndosele, además, explicar en  qué consiste la equivocación judicial denunciada, con  puntual demarcación de las disposiciones de carácter  sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron  infringidas, así como las de estirpe probatorio que se estiman  transgredidas.  

  

2.  Analizado el cargo segundo, fundado en la causal segunda de  casación, prontamente se advierte su inadmisibilidad, dadas  las siguientes falencias de forma:  

  

2.1.  En primer lugar, la censura involucró dos disposiciones de  rango constitucional, planteamiento insuficiente para estructurar el  cargo en casación, considerando que, no obstante la  sustancialidad de las normas superiores que consagran derechos  fundamentales, tales preceptos requieren ser desarrollados por la  ley, cuyo articulado concierne, de manera inmediata, a la  controversia resuelta en el fallo impugnado, por lo que ese sería  el texto normativo que el sentenciador de instancia habría  podido infringir directa o indirectamente, en el sentido indicado en  el canon 336 del Código General del Proceso.6  

  

Sobre  el particular, esta Sala sostuvo:  

4.1.2.  Ahora, de cara a las normas constitucionales referidas por la  demandante como transgredidas, debe precisarse que la Constitución  Política es norma de normas (art. 4), cuya naturaleza  prevalente indica que ningún precepto de rango inferior puede  transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un  canon de esta supremacía puede calificarse como sustancial,  esto no basta para que se abra paso su estudio vía casación,  por cuanto es necesario que (i) se invoque también el precepto  de linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede señalarse  como huérfana la supralegal; y (ii) constituya base esencial  del fallo criticado o que haya debido serlo pues de esa manera se  armonizan los mandatos que para el efecto fija la técnica del  recurso extraordinario en el parágrafo 1, art. 344 del C.G.  del P. Con todo, el ataque, además, deberá compaginarse  con los requisitos propios de la causal que por vía directa o  indirecta se invoca. (CSJ AC2864-2022, 25 Jul, rad.  2011-00387-01).  

  

En  el presente asunto, la casacionista, de un lado, calificó de  quebrantado el artículo 21 de la Carta Política, que  garantiza el derecho a la honra, el cual –a más de dicho  previamente- no parece guardar ninguna relación con el  problema jurídico materia del caso examinado; disparidad que  desdice de su transgresión en la sentencia recurrida y  refuerza su falta de idoneidad para aducirse como sustentación  de la violación denunciada; sumado a que la recurrente no hizo  algún desarrollo argumentativo para explicar en qué  consistió la posible infracción.7  

  

En  cuanto al artículo 42, ibidem, que, en esencia,  contempla la protección a la familia, como núcleo  fundamental de la sociedad, debe recordarse que, aunque esta  Corporación ha señalado que dicha norma no tiene la  connotación de material (AC1585-2022, rad. 2028-00525-01),  también ha decantado que sobre esa disposición superior  puede predicarse el carácter de sustancial, cuando se asocia  con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza.  

  

Al  respecto, se dijo:  

  

En  punto de la técnica propia de casación se tiene que el  art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se  asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal  carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal  a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva  (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros).  

  

La  anterior relación, se logra por cuanto la normativa  constitucional señala en su contenido que «[l]a  ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y  los  consiguientes derechos  y deberes» (art.  42), patentándose con el aparte resaltado la conexidad entre  la familia constituida por vínculos naturales y los derechos  que de allí  se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como consecuencia de la  unión marital, asunto identificado en los preceptos citados  por la recurrente, conclusión de sustancialidad a la que  también se arriba acorde con lo expuesto por esta Sala en  oportunidad anterior acerca de los derechos que surgen para los  compañeros permanentes. En palabras de la Corte:  

  

«En  el campo económico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas  circunstancias, admite la posibilidad de “presumir” la  existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese  régimen patrimonial, a semejanza, en términos  generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues  unas de las causales establecidas para disolverla, coinciden con  algunas de ésta, inclusive, para su liquidación, remite  al régimen de las capitulaciones matrimoniales y de la  sociedad conyugal del Código Civil.  

  

Por  esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de  1990, no tenía como único propósito, definir la  unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que  también en ella se “estableció que esa  conceptuación se hacía ‘para  todos los efectos civiles’  (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles  sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos  laborales prestacionales, entre otros),  es innegable que la norma hace alusión a una relación  jurídica específica que genera consecuencias jurídicas  determinables para cada uno de los compañeros permanentes.  

  

(…)  En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución  Política de 1991, régimen que en su artículo 42  reconoce que la familia puede constituirse “por vínculos  naturales o jurídicos”, su  lectura e interpretación no puede ser extraña a los  valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra.  Por el contrario, dicha normatividad (sic) debe entenderse con una  vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que  sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto  superior citado, que la unión libre entre el hombre y la  mujer, también “corresponde a una de las formas  legítimas de constituir una familia, merecedora, por lo tanto,  de protección legal y de aceptación social»  (AC del 18 de  jun. 2008, exp. 2004-00205-01, Se resalta). (CSJ  AC2864-2022, 25 Jul, rad.2011-00387-01).  

  

Sin  embargo, la impugnante, no asoció el artículo 42  de la Carta Política con algún canon de la Ley 54 de  1990 -omisión que impide examinar su eventual sustancialidad-  no expresó las razones constitutivas de la inobservancia  normativa,  tampoco expuso «su  texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a  su carga de poner de presente la infracción “indirecta  de la ley sustancial”».  (CSJ AC5864-2021, rad. 2019-00255-01, reiterado en AC2864-2022, rad.  2011-00387-01).  

  

2.2.  También es ostensible la ausencia del carácter de norma  material en algunos preceptos del Código Civil invocados por  la recurrente, como el artículo 1494, referente a las fuentes  de las obligaciones; el artículo 1498,  sobre el contrato conmutativo y aleatorio;  el artículo 1502, atinente a los requisitos para  obligarse por una declaración de voluntad;  y el artículo 1602, concerniente a  que el contrato es ley para las partes;  disposiciones que carecen de la aludida connotación, según  lo indicó esta Sala, respectivamente, en AC1405-2023, rad.  2019-00007-01; AC5331-2022, rad. 2015-00575-01; AC1322-2023,  rad.2020-00084-01; y AC1182-2023, rad. 2018-00473-01.  

  

2.3.  De los tres restantes artículos contendidos en la citada  codificación, que se dicen infringidos, no es sustancial el  artículo 2143, pues se limita a indicar que el mandato puede  ser gratuito o remunerado, y, en esa medida, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta. Por el contrario, el artículo  2150, ibidem,  sí cuenta con ese carácter, ya que dispone que  el referido convenio se reputa perfecto con la aceptación del  mandatario; connotación extensiva al  artículo 2184, ejusdem,  porque a partir de una situación  fáctica concreta –la celebración del mandato-,  surgen obligaciones en cabeza de un sujeto determinado –el  mandante- y derechos a favor de otro –el mandatario-.  

  

A  pesar de lo anterior, no observa la Corte,  ni lo explicó la inconforme, de qué modo el fallo  recurrido desconoció tales preceptos, que, por lo demás,  no sirvieron de fundamento para resolver el debate puesto en  conocimiento del Tribunal; realidad que no se aviene con lo ordenado  por el artículo 344 -numeral 2 y parágrafo 1- del  Código General del Proceso.  

  

2.4.  Frente a la señalada trasgresión del artículo  176 del Código General del Proceso,  relativo a la apreciación probatoria, debe decirse que se  trata de una norma de estirpe instrumental, mas no sustancial,  en la medida que refiere a la valoración en conjunto de las  pruebas, según las reglas de la sana crítica,  resultando claro su alcance eminentemente procesal (AC3672-2023, rad.  2022-00027-01).  

  

2.5.-  Adicional a los descritos defectos formales, la Sala encuentra que la  impugnante incurrió en entremezclamiento, porque a pesar de  denunciar un error de hecho, debido a que el Tribunal, entre otras  cosas, dio por probados la convivencia y el proyecto de vida entre  María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto  Mejía Cuevas, la recurrente, para demostrar el cargo, indicó  que «[e]l artículo  176 del Código General del Proceso le impone al juzgador el  apreciar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas  de la sana crítica y en conjunto. La sana crítica  implica que la valoración probatoria se debe realizar teniendo  en cuenta las pruebas que beneficien y que también sean  contrarias a cada una de las partes. (…)  Pero como las pruebas no fueron apreciadas como lo prevé el  Artículo 176 del Código General del Proceso, Tribunal  del Distrito Judicial de Tunja- Boyacá, Sala Civil Familia,  llegó a la errada conclusión de REVOCAR la sentencia  del 21 de abril del 2022, expedida por la señora Juez Civil  del Circuito de Moniquirá -Boyacá. Sala Civil Familia  del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja- Boyacá, en la  sentencia del 21 de abril del 2022, por apreciar las pruebas de forma  errada, dejó de aplicar los Artículos 176 del Código  General del Proceso y los Artículos de la ley 54 de 1990, que  lo condujo a la violación indirecta de los artículos de  la ley 979 del 2005 que modificaron parcialmente la Ley 54 de 1990, y  establece unos mecanismos ágiles para demostrar la unión  marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros  permanentes».  

  

En  ese contexto se ve, con facilidad, que la casacionista, al  estructurar el cargo, conjuntó indebidamente el yerro fáctico  y jurídico; con lo cual desconoció que el primero se  configura cuando el fallador omite, supone o altera el contenido de  algún medio de convicción, y tal irregularidad incide  en la resolución de la controversia; mientras que el segundo  surge cuando el juzgador desatiende las normas de carácter  probatorio referentes a la aportación, admisión,  producción o estimación de los medios de prueba, como  lo es el artículo 176 del Código General del Proceso,  que, según la recurrente, no fue aplicado por el ad  quem, pese a fundar su acusación  en error de hecho, que le imponía circunscribir su  argumentación a demostrar la equivocada apreciación  demostrativa endilgada al Tribunal, sin acudir a la citada  disposición que regula el deber del juez de valorar las  pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  con observancia de las solemnidades prescritas para la existencia y  validez de ciertos actos.  

  

En  ese sentido, esta Corporación anotó:  

  

No  sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el  sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio  probatorio específico, debe canalizarse a través del  planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de  demostrar su ostensibilidad y trascendencia.  

  

Tal  cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de  derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar  la selección del material probatorio susceptible de ser  valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a  determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.  

  

Y,  en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de  plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos  tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo  redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal  de casación que le es ajena.  (CSJ  AC1745-2023, rad. 2017-13978-02).  

  

3.  Igual suerte corre el cargo  tercero,  puesto que al rebatir la sentencia de segunda instancia por violación  directa del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, la impugnante  incursionó en el campo probatorio, contraviniendo, así,  el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso, que ordena al recurrente que acude la causal  primera de casación, ceñir su acusación a la  cuestión jurídica.  

  

Nótese  que la inconforme, pese a sustentar su reproche en la infracción  de una norma sustancial,8  no dio argumentos para explicar cómo se produjo su  quebrantamiento, bien porque se hubiera inaplicado, aplicado  indebidamente o interpretado en forma errónea; sino que  criticó la valoración  probatoria realizada por el ad quem, para, así,  desvirtuar la existencia de una unión marital de hecho entre  María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto  Mejía Cuevas, y, por esa senda, evidenciar una relación  de trabajo en entre ellos, con el «Acta  de Conciliación Laboral Sobre Sucesión Líquida»  suscrita el 26 de marzo de 2019.  

  

Razonamiento  que, en últimas, implica una discusión que debía  plantearse por la vía indirecta, al ser un desacuerdo con la  apreciación de los medios de convicción, porque, a  decir de esta Sala, «[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza».(CSJ  AC6341, 21 Oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01, reiterado en  AC1322-2023, rad. 2020-00084-02)  

  

4.  En ese orden, resultan suficientes las falencias precedentemente  advertidas, para inadmitir los cargos segundo y tercero formulados  por la parte demandada.  

En  cuanto la acusación primera, se impulsará su trámite  por la Magistrada Ponente por economía procesal en esta misma  providencia.   

  

IV.- DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  INADMITIR los  cargos segundo y tercero formulados por la parte convocada,  contendidos en demanda presentada para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º  de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja – Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió María  Rosalía Díaz Tamayo en contra de Ceila Rosa Mejía  de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón, como  herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas, y herederos  indeterminados.  

  

SEGUNDO:  ADMITIR,  por la Magistrada  Ponente, el cargo primero de la demanda de casación  interpuesta por las herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas.  

  

Córrase  traslado común de la demanda de casación por quince  (15) días, a todos los opositores, para que formulen la  réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348  del Código General del Proceso.   

  

NOTIFÍQUESE,  

   

FERNANDO  AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Folios 3 a 7. Archivo:          0001CuadernoPrincipal  

2          Folios 94 a 97 y 154 a 159.          Archivo: 0001CuadernoPrincipal  

3          Folios 197 a 199. Archivo:          0001CuadernoPrincipal  

4          Archivo: 0002CuadernoContenidoMultimediAudeincia  

5          Archivo: 0005SegundaInstanciacuaderno2ApelacionSentencia  

6          Ver CSJ AC 05 ago. 2009, exp.          2004-00359-01, reiterado en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01 y en          AC3672-2023, rad. 2022-00027-01.  

7          Ver CSJ AC 11 Feb, 2013, rad.          1993-05281-01, en que se inadmitió un cargo fundado en la          transgresión del artículo 21 de la Constitución.  

8          En AC2602-2023, rad,          2019-00547-01, esta Sala reiteró la sustancialidad del          artículo 2º de la Ley 54 de 1990.      

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