Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4758-2024
Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00115-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Mercedes Guerrero Salcedo contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 2019-00121.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso, que la Titularizadora Colombiana S.A. promovió en su contra la ejecución materia de controversia, con el propósito de recaudar la obligación contenida en el pagaré allegado como título, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
Indicó que, luego de librarse mandamiento de pago y surtirse el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 29 de junio de 2023, el despacho dictó sentencia ordenando seguir adelante el cobro, determinación que debatió a través del recurso de apelación, el que sustentó en la misma diligencia, por lo que fue concedido en el efecto suspensivo; sin embargo, el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, después de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de sustentación en la segunda instancia mediante auto de 29 de septiembre de ese mismo año.
La actora sostiene que la citada autoridad incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto, ya que desconoció que su apelación ya venía sustentada anticipadamente, error que lo llevó a apartarse del precedente jurisprudencial vinculante en la materia (citó la STC7103-2023).
3. Por tanto, pretende que se revoque el pronunciamiento que declaró la deserción del remedio vertical que interpuso frente al fallo de primer grado en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado acusado admitirlo y resolverlo conforme a derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena pidió negar el resguardo suplicado por desatender los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, ya que la actora «no agotó los recursos legales» contra la providencia criticada, sumado a que elevó el reclamo «solo casi 6 meses después» de haberse proferido esta.
2. El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto cedió el crédito perseguido a la demandante en el juicio ejecutivo censurado y no es parte en dicho asunto.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto (…) se echa de menos que [la gestora] haya presentado recurso alguno contra la determinación que señala lesiva a sus intereses y prerrogativas constitucionales».
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante para insistir en los argumentos del escrito inaugural, añadiendo que de conformidad con la sentencia T-916 de 2008, la «sub regla de subsidiariedad se entenderá superada, cuando el error se presente respecto a un auto».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2.1. Recuérdese que la accionante se queja del proveído proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario n° 2019-00121, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución.
2.2. Sin embargo, revisado el expediente criticado se aprecia que la referida determinación fue notificada a las partes por el despacho acusado mediante estado electrónico n° 127 del 2 de octubre de 2023, sin que la aquí interesada hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la misma, el cual procedía de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso1.
Por tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).
2.3. Finalmente, respecto de la sentencia de la Corte Constitucional citada como fundamento de la impugnación (T-916 de 2008), cabe señalar que además de que la misma surte efectos inter partes (SU-349 de 2019), la situación que allí se analizó difiere sustancialmente del caso aquí planteado.
Adicionalmente, allí se indicó la posibilidad de superar la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, cuando los mecanismos de defensa «no resultan ser idóneos y eficaces para garantizar la protección» de los derechos fundamentales, sin que se hiciera mención alguna a que por la simple naturaleza de la determinación reprochada (auto) fuera viable soslayar el mencionado requisito, como pretende hacerlo ver la recurrente.
3. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la decisión replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
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