STC4758-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4758-2024  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2024-00115-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  5 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Silvia  Mercedes Guerrero Salcedo contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el hipotecario n° 2019-00121.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.        En  sustento expuso, que la Titularizadora Colombiana S.A. promovió  en su contra la ejecución materia de controversia, con el  propósito de recaudar la obligación contenida en el  pagaré allegado como título, la cual fue asignada al  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.  

Indicó  que, luego de librarse mandamiento de pago y surtirse el trámite  de rigor, en audiencia celebrada el 29 de junio de 2023, el despacho  dictó sentencia ordenando seguir adelante el cobro,  determinación que debatió a través del recurso  de apelación, el que sustentó en la misma diligencia,  por lo que fue concedido en el efecto suspensivo; sin embargo, el  Juzgado Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, después  de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de  sustentación en la segunda instancia mediante auto de 29 de  septiembre de ese mismo año.  

  

La  actora sostiene que la citada autoridad incurrió en vía  de hecho  por exceso ritual manifiesto, ya que desconoció que su  apelación ya venía sustentada anticipadamente, error  que lo llevó a apartarse del precedente jurisprudencial  vinculante en la materia (citó la STC7103-2023).  

  

3.        Por  tanto, pretende que se revoque el pronunciamiento que declaró  la deserción del remedio vertical que interpuso frente al  fallo de primer grado en el litigio debatido, para que se ordene al  juzgado acusado admitirlo y resolverlo conforme a derecho.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.   El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena  pidió negar el resguardo suplicado por desatender los  requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, ya que la actora «no  agotó los recursos legales»  contra la providencia criticada, sumado a que elevó el reclamo  «solo  casi 6 meses después»  de haberse proferido esta.  

  

2.  El Banco Davivienda S.A. solicitó su desvinculación,  por cuanto cedió el crédito perseguido a la demandante  en el juicio ejecutivo censurado y no es parte en dicho asunto.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la  solicitud de amparo, con fundamento en que «no  cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto (…)  se  echa de menos que [la  gestora] haya  presentado recurso alguno contra la determinación que señala  lesiva a sus intereses y prerrogativas constitucionales».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la tutelante  para insistir en los argumentos del escrito inaugural, añadiendo  que de conformidad con la sentencia T-916 de 2008, la «sub  regla de subsidiariedad se entenderá superada, cuando el error  se presente respecto a un auto».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

  

2.1.   Recuérdese que la accionante se queja del proveído  proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió  declarar desierto el recurso de apelación que aquella formuló  contra la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso  ejecutivo hipotecario n° 2019-00121, pues en su criterio, dicha  autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el  mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente  jurisprudencial de esta  Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal  resolución.  

  

2.2.   Sin embargo, revisado  el expediente criticado se aprecia que la referida determinación  fue notificada a las partes por el despacho acusado mediante estado  electrónico n° 127 del 2 de octubre de 2023, sin que la  aquí interesada hubiese interpuesto el recurso de reposición  contra la misma, el cual procedía  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso1.  

  

Por  tanto, si la promotora contó con el medio de defensa judicial  idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que  manifiesta por esta vía en relación con la actuación  que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de  otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC307-2021,  reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).  

  

Puntualizando  que:  

  

(…)  no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC1286-2014, citada en la STC16679-2023  y la STC123-2024).  

  

  

2.3.  Finalmente, respecto de la sentencia de la Corte Constitucional  citada como fundamento de la impugnación (T-916 de 2008), cabe  señalar que además de que la misma surte efectos inter  partes (SU-349  de 2019), la situación que allí se analizó  difiere sustancialmente del caso aquí planteado.  

Adicionalmente,  allí se indicó la posibilidad de superar la  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, cuando los  mecanismos de defensa «no  resultan ser idóneos y eficaces para garantizar la protección»  de  los derechos fundamentales,  sin que se hiciera mención alguna a que por la simple  naturaleza de la determinación reprochada (auto) fuera viable  soslayar el mencionado requisito, como pretende hacerlo ver la  recurrente.  

  

3.        Así  las cosas,  como se anticipó, se  respaldará la decisión replicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Que          reza: “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen”.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *