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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4759-2024
Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00054-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en la acción popular n° 2022-00028.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude el presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, señaló que dentro de la referida acción popular promovida en contra de Airmat Ltda., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no aplicó «el acuerdo del consejo superior de la judicatura psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4 y 5.1 tal como se lo ordena la ley en a populares».
Agregó que ha presentado derechos de petición ante la procuraduría y la defensoría, «pidiendo sus actuales (sic) en derecho a mi favor (…) sin embargo no actúan, tampoco me remiten copias de todas mis peticiones al respecto ni copias de sus respuestas».
3. En este contexto solicita: i) la concesión del amparo de pobreza; ii) se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar el referido acuerdo y «fijar mínimamente 1 smmlv»; y iii) se le ordene a la Procuradora y Defensor del Pueblo suministrar las copias de lo peticionado junto con las respuestas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que mediante auto del 8 de agosto de 2023 se fijaron las agencias en derecho y liquidaron las costas, decisión que se mantuvo en proveído del 5 de marzo pasado, de tal suerte que la presente acción constitucional «no está llamada a prosperar, toda vez que este despacho ha actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por la Constitución y la Ley»
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó la desvinculación del presente tramite en razón a que «el accionante no ha presentado petición, queja o reclamo, ante esta dependencia, afín con lo discutido en esta acción de amparo que haya ameritado intervención ante el juez constitucional respectivo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo al estimar que frente al auto que fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación en costas el actor interpuso el respectivo recurso de reposición, y sin que el mismo se hubiera resuelto acudió al presente mecanismo constitucional «proceder evidentemente prematuro», agregando que en el trámite tutelar, la autoridad convocada profirió el auto del 5 de marzo anterior en el que se resolvió los reparos del accionante «de modo que no hay lugar a escrutinio material».
Por otra parte, indicó que, aunque el actor adujo la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría y Defensoría del Pueblo «en el plenario no media prueba de su contenido y radicación o remisión, ni siquiera de que existan».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, quien se limitó a señalar «PIDO NULIDAD Y APELO», refiriendo además que los magistrados «eder jimmy sanchez y jaime saraza se han declarado impedidos en mis acciones populares y tutelas al estar investigados por su mora y renuencia en mis a populares y sus compañeros le han aceptado su impedimento siendo asa (sic) no pueden fallar mi tutela».
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. De entrada, es oportuno aclarar que, si bien el señor Mario Zapata promovió con antelación otra tutela, también conocida en segunda instancia (radicado 2024-00049-01) relacionada con la acción popular nº2022-00028, misma que concentra ahora el estudio del caso, no se puede desconocer que en esa oportunidad se criticó una actuación distinta. Por lo tanto, queda descartada la configuración de cosa juzgada constitucional o temeridad.
3. En el caso concreto, el censor considera quebrantado su derecho fundamental al debido proceso en razón a: 1) la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en aplicar «el acuerdo del consejo superior de la judicatura psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016 art 2,4 y 5.1» al interior de la acción popular n° 2022-00028; y 2) la falta de respuesta de la Procuraduría y Defensoría a las peticiones elevadas.
4. De la revisión al expediente digital de la acción popular n° 2022-00028 promovida por el quejoso en contra de Airmat Ltda., se advierte que la autoridad judicial accionada, luego de amparar el derecho colectivo solicitado, a través de auto del 8 de agosto de 2023 fijó las agencias en derecho en la suma de $60.000, decisión frente a la cual el gestor interpuso recurso de reposición, resuelto en auto del 5 de marzo pasado.
En este sentido, verificado el contenido de la precitada determinación que zanjó el debate suscitado, esta Sala no advierte arbitrariedad que conlleve su desaprobación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, pues en ella el juzgado consideró que:
«el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 indicado por el actor popular en sus escritos de recurso no debe ser el referente para fijar las agencias en derecho en referencia a las Acciones Populares, toda vez que el fin único de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos, de manera tal que con su ejercicio se evite un daño contingente, cese cualquier amenaza que atente contra los derechos e intereses colectivos o se restituya el estado inicial de aquello que se ve afectado, según lo expone el artículo 2° de la Ley 472 de 1998.
Así pues, la tasación de agencias en derecho en el marco de las acciones populares no tiene como objeto enriquecer al beneficiario de la condena tal como lo expone el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira en la sentencia SP-0084-2023.
De manera tal que, recae sobre el juez determinar el valor que se fije en agencias según el esfuerzo del ganador del litigio respecto al impulso del trámite correspondiente al dispositivo constitucional. Sin embargo, en el presente se evidencia que el actor popular en este asunto se limitó a presentar, por correo electrónico, un escrito de demanda muy escueto y esa fue toda su actuación, además de entorpecer el normal desarrollo del trámite de la acción popular presentando cantidades considerables de solicitudes reiteradas verificables en el expediente».
Bajo los anteriores razonamientos, la autoridad estimó que el valor impuesto a la demandada en favor del hoy accionante resultó proporcional «al poco mérito de facilitar el desarrollo del proceso ejercido por actor popular dentro de la presente», de tal suerte que aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Ahora, respecto a las pretensiones del gestor dirigidas a que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «aportar copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acción popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió y lo que en derecho hacen a mi favor en las acciones populares tal como se los he pedido», basta decir que, ningún elemento de prueba se anexo para sustentar el supuesto fáctico y así entrar a calificar el actuar de los organismos citados, lo que traduce sin mayor observación, en una inexistencia del agravio. (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre otras).
6. Finalmente, sobre la solicitud para que se «conceda amparo de pobreza» basta con señalar que, la especial naturaleza de la acción constitucional permite que «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1 acuda a la misma en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.
7. Consecuente con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991.
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».