STC4759-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4759-2024  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2024-00054-01  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  el  20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  la Procuradora  General de la Nación y  el Defensor  del Pueblo,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes en la acción popular n° 2022-00028.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.    El solicitante acude el presente mecanismo buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada.  

  

2.    En  lo que interesa para la resolución del presente asunto, señaló  que dentro de la referida acción popular promovida en contra  de Airmat Ltda., el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no aplicó «el  acuerdo del consejo superior de la judicatura psaa16-10554 del 5 de  agosto de 2016 art 2,4 y 5.1 tal como se lo ordena la ley en a  populares».  

  

Agregó  que ha presentado derechos de petición ante la procuraduría  y la defensoría, «pidiendo  sus actuales (sic) en derecho a mi favor (…) sin embargo no  actúan, tampoco me remiten copias de todas mis peticiones al  respecto ni copias de sus respuestas».  

  

3.        En  este contexto solicita: i)  la concesión del amparo de pobreza; ii)  se  ordene a la autoridad judicial accionada aplicar el referido acuerdo  y «fijar  mínimamente 1 smmlv»;  y iii)  se le ordene  a  la Procuradora y Defensor del Pueblo suministrar las copias de lo  peticionado junto con las respuestas.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.    El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló  que mediante auto del 8 de agosto de 2023 se fijaron las agencias en  derecho y liquidaron las costas, decisión que se mantuvo en  proveído del 5 de marzo pasado, de tal suerte que la presente  acción constitucional «no  está llamada a prosperar, toda vez que este despacho ha  actuado de conformidad a los mandatos que le han sido impuestos por  la Constitución y la Ley»  

2.    La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó la desvinculación del presente tramite en  razón a que «el  accionante no ha presentado petición, queja o reclamo, ante  esta dependencia, afín con lo discutido en esta acción  de amparo que haya ameritado intervención ante el juez  constitucional respectivo».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira   declaró  la improcedencia del amparo al estimar que frente al auto que fijó  las agencias en derecho y aprobó la liquidación en  costas el actor interpuso el respectivo recurso de reposición,  y sin que el mismo se hubiera resuelto acudió al presente  mecanismo constitucional «proceder  evidentemente prematuro»,  agregando que en el trámite tutelar, la autoridad convocada  profirió el auto del 5 de marzo anterior en el que se resolvió  los reparos del accionante «de  modo que no hay lugar a escrutinio material».  

  

Por  otra parte, indicó que, aunque el actor adujo la vulneración  a su derecho fundamental de petición por parte de la  Procuraduría y Defensoría del Pueblo «en  el plenario no media prueba de su contenido y radicación o  remisión, ni siquiera de que existan».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el gestor, quien se limitó a señalar «PIDO  NULIDAD Y APELO», refiriendo  además que los magistrados «eder jimmy  sanchez y jaime saraza se han declarado impedidos en mis  acciones populares y tutelas al estar investigados por su mora y  renuencia en mis a populares   y sus compañeros le  han aceptado su impedimento siendo asa (sic) no pueden fallar mi  tutela».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las  autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.   De  entrada, es oportuno aclarar que, si bien el señor Mario  Zapata promovió con antelación otra tutela, también  conocida en segunda instancia (radicado 2024-00049-01) relacionada  con la acción popular nº2022-00028, misma que concentra  ahora el estudio del caso, no se puede desconocer que en esa  oportunidad se criticó una actuación distinta. Por lo  tanto, queda descartada la configuración de cosa juzgada  constitucional o temeridad.  

  

3.  En  el caso concreto, el censor considera quebrantado su derecho  fundamental al debido proceso en razón a: 1) la omisión  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en aplicar «el  acuerdo del consejo superior de la judicatura psaa16-10554 del 5 de  agosto de 2016 art 2,4 y 5.1»  al interior de la acción popular n° 2022-00028;  y 2) la falta de respuesta de la Procuraduría y Defensoría  a las peticiones elevadas.  

  

4.   De la  revisión al expediente digital de la acción popular n°  2022-00028  promovida por el quejoso en contra de Airmat  Ltda., se advierte que la autoridad judicial accionada, luego de  amparar el derecho colectivo solicitado, a través de auto del  8 de agosto de 2023 fijó las agencias en derecho en la suma de  $60.000, decisión frente a la cual el gestor interpuso recurso  de reposición, resuelto en auto del 5 de marzo pasado.  

  

En  este sentido, verificado el contenido de la precitada determinación  que zanjó el debate suscitado, esta Sala no advierte  arbitrariedad que conlleve su desaprobación, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado,  pues en ella el juzgado consideró que:  

  

«el  Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 indicado por el actor  popular en sus escritos de recurso no debe ser el referente para  fijar las agencias en derecho en referencia a las Acciones Populares,  toda vez que el fin único de las acciones populares es  proteger los derechos e intereses colectivos, de manera tal que con  su ejercicio se evite un daño contingente, cese cualquier  amenaza que atente contra los derechos e intereses colectivos o se  restituya el estado inicial de aquello que se ve afectado, según  lo expone el artículo 2° de la Ley 472 de 1998.  

Así  pues, la tasación de agencias en derecho en el marco de las  acciones populares no tiene como objeto enriquecer al beneficiario de  la condena tal como lo expone el Tribunal Superior Sala Civil Familia  de Pereira en la sentencia SP-0084-2023.  

  

De  manera tal que, recae sobre el juez determinar el valor que se fije  en agencias según el esfuerzo del ganador del litigio respecto  al impulso del trámite correspondiente al dispositivo  constitucional. Sin embargo, en el presente se evidencia que el actor  popular en este asunto se limitó a presentar, por correo  electrónico, un escrito de demanda muy escueto y esa fue toda  su actuación, además de entorpecer el normal desarrollo  del trámite de la acción popular presentando cantidades  considerables de solicitudes reiteradas verificables en el  expediente».  

  

Bajo  los anteriores razonamientos, la autoridad estimó que el valor  impuesto a la demandada en favor del hoy accionante resultó  proporcional «al  poco mérito de facilitar el desarrollo del proceso ejercido  por actor popular dentro de la presente»,  de tal suerte que aunque se compartan o no los argumentos expuestos,  la sola disparidad  de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo  de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el accionante,  no es motivo suficiente para conceder el amparo.  

  

Sobre  el particular, esta Corporación ha dicho en precedencia que:    

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo. (CSJ  STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).      

  

5.  Ahora,  respecto a las pretensiones del gestor dirigidas a que se ordene a la  Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo  «aportar  copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acción  popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me  respondió y lo que en derecho hacen a mi favor en las acciones  populares tal como se los he pedido»,  basta decir que, ningún elemento de prueba se anexo para  sustentar el supuesto fáctico y así entrar a calificar  el actuar de los organismos citados, lo que traduce sin mayor  observación, en una inexistencia del agravio. (CSJ  STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre otras).  

  

6.  Finalmente,  sobre  la solicitud para que se «conceda  amparo de pobreza» basta  con señalar que, la especial naturaleza de la acción  constitucional permite que «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1  acuda a la misma  en  nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto;  sin  embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un  «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo2  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y  solicite lo propio.  

  

7.  Consecuente  con lo expuesto, se impone avalar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Artículo 10 Decreto          2591 de 1991.  

2          Ibídem:          «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».  

      

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