Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4760-2024
Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00026-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad», presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
2. Mencionó el accionante que el 3 de marzo de 2020 celebró con Nicole Tatiana Delgado Vallejo una conciliación, en la que acordó pagarle una cuota mensual de alimentos y una muda de ropa cada seis meses. Narró que, aunque en la audiencia respectiva se dijo que esta obligación terminaría cuando ella completara su plan de estudio profesional, esto no quedó claro en el acta.
Admitió que olvidó aumentar anualmente el valor acordado desde enero de 2021 hasta marzo de 2023, y que, en lugar de proporcionar las mudas de ropa, las entregó en efectivo, aunque no cuenta con pruebas de ello.
Refirió que, por lo anterior, su descendiente promovió en su contra ejecutivo de alimentos, en el cual el 29 de junio de 2023 se libró una orden de apremio, para que continuara pagando las cuotas, a pesar de que la beneficiaria finalizó su educación y comenzó a trabajar.
Informó que el 29 de febrero del año actual se adelantó audiencia inicial en la cual se concilió tanto el monto de la deuda, así como el plan de amortización, se le notificó la continuación de los abonos conforme al título ejecutivo a partir de marzo de 2024 y se dio por terminado el proceso.
Aludió que su situación económica es muy precaria, ya que no tiene un salario fijo ni prestaciones sociales. Además, tiene tres hijas menores de edad que dependen de su protección y deben tener prioridad sobre el derecho de alimentos de su hija mayor, que considera concluido.
3. Solicita, en consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jurídicos (i) el auto del 29 de junio de 2023 que libró mandamiento ejecutivo y estableció la continuación del pago de la cuota alimentaria y (ii) las disposiciones impartidas en la audiencia del 29 de febrero de 2024 por medio de la cual se aprobó el acuerdo con respecto al monto de la deuda y se dio por finalizado el proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto comunicó que el 30 de junio de 2023, basándose en el acuerdo de conciliación No. 03890 del 3 de marzo de 2020, emitió una orden de pago por la cantidad y conceptos solicitados, sin que se hayan interpuesto recursos contra esta decisión.
Finalmente, reseñó que, en respuesta a los reparos del demandado sobre la obligación alimentaria, lo instó a seguir los procedimientos judiciales correspondientes para abordar la revisión o exoneración de la obligación alimentaria.
2. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción al no cumplir con la subsidiariedad, pues el querellante pudo presentar una protesta contra el mandamiento ejecutivo mediante reposición y además para debatir la exoneración de la obligación alimentaria tiene a su disposición el proceso de revisión de alimentos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la improcedencia del amparo y consideró que no ha sido agotado el trámite establecido para finalizar el compromiso alimentario, lo que impide el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, no evidenció un actuar indebido o arbitrario por parte de la jueza acusada que justifique la intervención urgente de la jurisdicción constitucional.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante y argumentó que el juez no tuvo en cuenta la capacidad económica ni la situación laboral de su hija mayor de edad, así como el impacto que la decisión tiene en sus otros descendientes. Por lo que a su consideración el juez no evaluó adecuadamente los hechos y exige la garantía de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se precisa que la procedencia del resguardo está supeditada al agotamiento previo de los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr).
2. En el presente asunto, observa la Sala que el libelista pretende dejar sin efectos el auto del 29 de junio de 2023 que libró mandamiento y determinó la continuación del pago de las cuotas de alimentos y las decisiones derivadas de la audiencia inicial del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se ratificó el acuerdo conciliatorio sobre la cantidad adeudada y dio por concluido el trámite.
3. Definido lo anterior, la sala advierte que ratificará la decisión del tribunal, comoquiera que, pese a las inconformidades traídas a esta sede, estas no logran superar los presupuestos generales de procedibilidad.
Esto, porque al pretenderse por medio de esta vía la exoneración de los alimentos de su hija mayor de edad, el interesado no acreditó haber acudido previamente al juez haciendo uso del proceso idóneo, y ante tal situación, este instrumento no puede convertirse en un medio adicional, toda vez que su finalidad no consiste en sustituir los trámites ordinarios que estableció el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Nótese que en este caso se alcanzó un acuerdo para finalizar el asunto y en él se convino que la cuota alimentaria generada a partir de marzo de 2024 continuaría conforme a lo planteado por las partes en el título base de recaudo. Circunstancia de la que ciertamente, aun cuando a través de este mecanismo se relató la inconformidad, el memorialista no presentó reparo alguno por medio de la solicitud de exoneración, conforme al artículo 397 del Código General del Proceso. Por lo que aún no ha utilizado las herramientas legales disponibles para finalizar la obligación que considera ya no es aplicable con su hija.
En consecuencia, la omisión en el uso de los cauces que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas esgrimidas por los tutelantes, toda vez que, como se anotó, la viabilidad del amparo está supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
5. En relación con lo expuesto, se ratificará la providencia de primera instancia, por cuanto el amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad, ante la existencia de otra vía judicial (exoneración de alimentos) e inmediatez, respecto de la orden de apremio emitida en el ejecutivo de alimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS