STC4760-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4760-2024  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2024-00026-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad»,  presuntamente vulnerados  por el despacho convocado.  

  

2.        Mencionó  el accionante que el 3 de marzo de 2020 celebró con Nicole  Tatiana Delgado Vallejo una conciliación, en la que acordó  pagarle una cuota mensual de alimentos y una muda de ropa cada seis  meses. Narró que, aunque en la audiencia respectiva se dijo  que esta obligación terminaría cuando ella completara  su plan de estudio profesional, esto no quedó claro en el  acta.  

  

Admitió  que olvidó aumentar anualmente el valor acordado desde enero  de 2021 hasta marzo de 2023, y que, en lugar de proporcionar las  mudas de ropa, las entregó en efectivo, aunque no cuenta con  pruebas de ello.  

  

Refirió  que, por lo anterior, su descendiente promovió en su contra  ejecutivo de alimentos, en el cual el 29 de junio de 2023 se libró  una orden de apremio, para que continuara pagando las cuotas, a pesar  de que la beneficiaria finalizó su educación y comenzó  a trabajar.  

  

Informó  que el 29 de febrero del año  actual se adelantó audiencia inicial en la cual se concilió  tanto el monto de la deuda, así como el plan de amortización,  se le notificó la continuación de los abonos conforme  al título ejecutivo a partir de marzo de 2024 y se dio por  terminado el proceso.  

  

Aludió  que su situación económica es muy precaria, ya que no  tiene un salario fijo ni prestaciones sociales. Además, tiene  tres hijas menores de edad que dependen de su protección y  deben tener prioridad sobre el derecho de alimentos de su hija mayor,  que considera concluido.  

  

3.        Solicita,  en consecuencia,  que  se ordene dejar sin efectos jurídicos (i)  el auto del 29 de junio de 2023 que libró mandamiento  ejecutivo y estableció la continuación del pago de la  cuota alimentaria y (ii)  las disposiciones impartidas en la audiencia del 29 de febrero de  2024 por medio de la cual se aprobó el acuerdo con respecto al  monto de la deuda y se dio por finalizado el proceso.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Pasto comunicó que el  30  de junio de 2023, basándose en el acuerdo de conciliación  No. 03890 del 3 de marzo de 2020, emitió una orden de pago por  la cantidad y conceptos solicitados, sin que se hayan interpuesto  recursos contra esta decisión.  

  

Finalmente,  reseñó que, en respuesta a los reparos del demandado  sobre la obligación alimentaria, lo instó a seguir los  procedimientos judiciales correspondientes para abordar la revisión  o exoneración de la obligación alimentaria.  

  

2.        La  Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto se opuso a  la prosperidad de la acción al no cumplir con la  subsidiariedad, pues el querellante pudo presentar una protesta  contra el mandamiento ejecutivo mediante reposición y además  para debatir la exoneración de la obligación  alimentaria tiene a su disposición el proceso de revisión  de alimentos.  

  

  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la  improcedencia del amparo y  consideró que no ha sido agotado el trámite establecido  para finalizar el compromiso alimentario, lo que impide el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, no  evidenció un actuar indebido o arbitrario por parte de la  jueza acusada que justifique la intervención urgente de la  jurisdicción constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el accionante y  argumentó que el juez no tuvo en cuenta la capacidad económica  ni la situación laboral de su hija mayor de edad, así  como el impacto que la decisión tiene en sus otros  descendientes. Por lo que a su consideración el juez no evaluó  adecuadamente los hechos y exige la garantía de sus derechos  fundamentales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Preliminarmente,  se precisa que la procedencia del resguardo está supeditada al  agotamiento previo de los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta  herramienta ius fundamental.  

  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

  

(…)  [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr).  

  

2.        En  el presente asunto, observa la Sala que el libelista pretende dejar  sin efectos el  auto del 29 de junio de 2023 que libró mandamiento y determinó  la continuación del pago de las cuotas de alimentos y las  decisiones derivadas de la audiencia inicial del 29 de febrero de  2024, por medio de la cual se ratificó el acuerdo  conciliatorio sobre la cantidad adeudada y dio por concluido el  trámite.  

  

3.        Definido  lo anterior, la sala advierte que ratificará la decisión  del tribunal, comoquiera que, pese a las inconformidades traídas  a esta sede, estas no logran superar los presupuestos generales de  procedibilidad.  

  

Esto,  porque al pretenderse por medio de esta vía la exoneración  de los alimentos de su hija mayor de edad, el interesado no acreditó  haber acudido previamente al juez haciendo uso del proceso idóneo,  y ante tal situación, este instrumento no puede convertirse en  un medio adicional, toda vez que su finalidad no consiste en  sustituir los trámites ordinarios que estableció el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

  

Nótese  que en este caso se alcanzó un acuerdo para finalizar el  asunto y en él se convino que la cuota alimentaria generada a  partir de marzo de 2024 continuaría conforme a lo planteado  por las partes en el título base de recaudo. Circunstancia de  la que ciertamente, aun cuando a través de este mecanismo se  relató la inconformidad, el memorialista no presentó  reparo alguno por medio de la solicitud de  exoneración, conforme al artículo 397 del Código  General del Proceso. Por lo que aún no ha utilizado las  herramientas legales disponibles para finalizar la obligación  que considera ya no es aplicable con su hija.  

  

En  consecuencia, la omisión en el uso de los cauces que el  ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas esgrimidas por los tutelantes, toda vez que, como se  anotó, la viabilidad del amparo está supeditada a la  actuación diligente de los interesados, en procura de la  resolución de las controversias en el escenario pertinente.  

  

5.  En relación con lo expuesto, se ratificará la  providencia de primera instancia, por cuanto el amparo no cumple con  los requisitos de subsidiariedad, ante la existencia de otra vía  judicial (exoneración de alimentos) e inmediatez, respecto de  la orden de apremio emitida en el ejecutivo de alimentos.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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