Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4104-2024
Radicación No. 23001-22-14-000-2024-00038-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa», «contradicción» y «principio de la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo para el cobro de una obligación contendida en una letra de cambio contra el señor Álvaro Contreras Lambertinez, el que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería bajo radicado 2021-000651.
Indicó que el mencionado asunto culminó con sentencia de 22 de junio de 2023, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte ejecutada y se ordenó la terminación del proceso.
Señaló que, inconforme con la decisión, su apoderado judicial formuló recurso de apelación, el que fue concedido y repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que, en auto de 17 de octubre de 2023, resolvió declararlo inadmisible por no cumplir con las formalidades del artículo 322 del Código General del Proceso, al no precisar los reparos concretos contra la decisión impugnada, ordenando su devolución al juzgado de conocimiento.
Expuso que promovió reposición y apelación contra tal determinación, bajo el argumento de que se incurrió en error al tramitar la apelación bajo las normas del Código General del Proceso pasando por alto que la Ley 2213 de 2022, modificó la forma en la que ha de tramitarse el recurso de apelación contra las sentencias en los procesos civiles y de familia.
Sin embargo, agregó, el juzgado accionado el 13 de febrero de 2024 desechó los argumentos expuestos en el recurso y los negó, insistiendo en que el trámite a seguir es el contemplado en el artículo 322 del citado código y no el del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ante lo cual se cerró de forma ordinaria el debate del recurso interpuesto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería proceda a dejar sin efecto los autos de fecha 17 de octubre de 2023 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y el de 13 de febrero de 2024 que a su vez negó el recurso de reposición que fuera interpuesto, para que en su lugar, proceda a dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería se limitó a remitir el enlace del proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique Coronado Lenes en contra de Álvaro Contreras Lambertinez, radicado 2021-00651.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería indicó que le fue asignado por reparto el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, asunto en el que por auto de 17 de octubre de 2023 declaró inadmisible el recurso, decisión que a su vez fue recurrida en reposición y apelación, siendo estos resueltos de manera desfavorable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado al advertir que la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que no se habría desprendido en momento alguno del trámite legal reglado para el fin de decidir sobre el recurso de apelación concedido por el Juzgado Tercer Civil Municipal de Montería
Luego de memorar lo contemplado en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, expuso que distinto es el trámite que se le deba dar al recurso dentro de la segunda instancia, a los requisitos mínimos que dispone la ley para que este pueda ser concedido de tal suerte que no solo no estuvo equivocada la actuación del ad quem, sino que la aplicación de los preceptos que dispone el Código General del Proceso es obligatoria, aun cuando el trámite que se le deba dar a un recurso «bien concedido» en segunda instancia, haya cambiado con la llegada del Decreto 806 del 2020 y posterior Ley 2213 de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, fue impugnada por el accionante quien consideró que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto realizó una interpretación que aunque parece admisible frente al texto normativo, en realidad es contraria a los postulados constitucionales y jurisprudenciales, en razón a que las disposiciones que regulan el recurso de apelación en el Código General del Proceso, debieron ser analizadas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que cambió la forma en que han de tramitarse y decidirse las apelaciones tanto de sentencias como de autos, en materia civil, familia y laboral.
Igualmente, sostuvo que la determinación de primea instancia se apartó del precedente Jurisprudencial1 señalado por la Sala de Casación Laboral sobre la materia, es decir, sobre la oportunidad de sustentar el recurso de apelación ante el superior.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución2.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Enrique Coronado Lenes acude a este mecanismo excepcional, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados accionados, por lo que solicita se deje sin efecto el auto proferido el 17 de octubre de 2023, por virtud del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, así como la providencia de 13 de febrero de 2024, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición invocado contra la citada decisión.
3. Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario señalar las siguientes circunstancias fácticas de las que da cuenta el proceso remitido a este trámite,
3.1 En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería se adelantó proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique Coronado Lenes contra Álvaro Contreras Lambertinez, en el que se profirió sentencia en audiencia de 22 de junio de 2023, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, consecuencialmente, la terminación del proceso.
3.2. Al finalizar la lectura de la sentencia, el apoderado del ejecutado manifestó, «[s]eñor juez procedo a interponer recurso de apelación que sustentaré ante el superior jerárquico»3, sin referir los reparos contra la sentencia impugnada, conforme lo contempla el artículo 322 del Código General del Proceso; sin embargo, el juez de conocimiento procedió a conceder el recurso en el efecto devolutivo.
3.3. Asignado por reparto a la Juez Tercera Civil del Circuito de Montería, en auto de 17 de octubre de 2023 declaró inadmisible el recurso de apelación, tras señalar que:
«En esta oportunidad, sería del caso proveer respecto a la admisión del recurso de apelación, si no fuera porque advierte el Despacho que el mismo no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 322 del C.G.P., dado que el apelante no precisó los reparos concretos contra la decisión impugnada, en la oportunidad que establece la normal, por lo cual este debió ser declarado desierto por el A-quo
En efecto, conforme a lo establecido por el artículo 322 del código general del proceso, el apelante debe precisar ante el A-quo, de manera breve, los reparos específicos en los que se funda la apelación, ya que el hecho de no hacerlo genera como consecuencia que se declare desierto el recurso.
Así las cosas, el recurso de alzada es inadmisible, como así se declarará y se ordenará devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia».
3.4. Contra la anterior determinación, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos negativamente en providencia de 13 de febrero de 2024.
Para decidir de esa forma, el Juzgado accionado recordó las normas que regulan los fines de la apelación, la oportunidad y los requisitos para interponerlo, el examen preliminar y el trámite de la apelación de sentencias.
Sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso contempla la oportunidad y los requisitos para impetrar el recurso de apelación, y que, una cosa es la presentación del recurso, conforme a la oportunidad y requisitos que exige el citado artículo, y otra muy diferente el trámite que se le debe dar al mismo, el cual contempla el artículo 327 Ibídem y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que establece el trámite escritural del recurso, sin olvidar, que el trámite se surte ante el superior cuando se trata de apelación de sentencia.
Refirió que al recurso se le debe imprimir el trámite legal establecido, solo si el mismo fue presentado en la oportunidad legal y conforme los requisitos que contempla la norma, además de exponer que, el artículo 325 Ib., en el inciso 4° establece que «[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia», tal como corrió en el caso sometido a estudio, por lo que no hay lugar a revocar el auto atacado.
Añadió que, frente al recurso de apelación, este es improcedente, por cuanto fue proferido en segunda instancia y solo son apelables los autos proferidos en primer grado, tal como lo indica el artículo 321 de la mentada codificación.
4. Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, al observar que las decisiones censuradas no configuran una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, pues estas fueron proferidas con total apego a las normas que regulan el asunto sometido a escrutinio de esta Sala.
Es así, como quiera que, el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 citado, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 327 ejúsdem, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
A su turno, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos.
Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem.
5. En este sentido, la decisión en virtud de la cual se inadmitió el recurso de apelación por la autoridad accionada, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 322 referido, pues de la revisión de la grabación de la audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, no se advierte que el apoderado del ejecutante haya formulado los reparos concretos contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones, toda vez que se limitó a manifestar que interponía recurso de apelación, contrariando así lo dispuesto en la aludida norma.
6. Por tanto, los cuestionamientos del impugnante no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada, pues lo que se evidencia es que confunde los dos momentos procesales frente a la interposición del recurso de reposición, ya que previo a la sustentación prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante tiene la carga presentar los reparos contra la decisión ante el juez que profirió la providencia, so pena de declararse desierto.
Así las cosas, la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, advirtiendo la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías invocadas, pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate y el hecho de que aquella no haya sido favorable a sus intereses, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
7. Finalmente, no se advierte el desconocimiento al precedente judicial que señala el inconforme, pues de las providencias invocadas, ninguna tiene identidad a los supuestos fácticos y jurídicos del caso sometido a estudio de esta Corte, por cuanto lo que se destaca de tales decisiones es la carga de los apelantes de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admite la alzada.
8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 véase en esa línea jurisprudencial las Sentencias STL8304-2021, STL-7317-2021, STL-15819 del 2022, STL-3843 del 23 de marzo de 2022, CSJ-STL 0028-2023, reiterando las sentencias anteriores STL-11190-2022, STL-12646-2022, y STL-12574-2022, entre muchas otras.
2 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
3 Grabación audiencia fallo de 22 de junio de 2023. Min 1:10:00 a 1:10:09.