STC4104-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4104-2024  

Radicación  No. 23001-22-14-000-2024-00038-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «defensa»,  «contradicción» y  «principio  de la doble instancia», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  promovió proceso ejecutivo para el cobro de una obligación  contendida en una letra de cambio contra el señor Álvaro  Contreras Lambertinez, el que correspondió al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Montería bajo radicado 2021-000651.  

  

Indicó  que el mencionado asunto culminó con sentencia de 22 de junio  de 2023, mediante la cual se declaró probada la excepción  de prescripción de  la acción cambiaria propuesta por la parte ejecutada y se  ordenó la terminación del proceso.  

  

Señaló  que, inconforme con la decisión, su apoderado judicial formuló  recurso de apelación, el que fue concedido y repartido al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que,  en auto de 17 de octubre de 2023, resolvió declararlo  inadmisible por no cumplir con las formalidades del artículo  322 del Código General del Proceso, al no precisar los reparos  concretos contra la decisión impugnada, ordenando su  devolución al juzgado de conocimiento.  

  

Expuso  que promovió reposición y apelación contra tal  determinación, bajo el argumento de que se incurrió en  error al tramitar la apelación bajo las normas del Código  General del Proceso pasando por alto que la Ley 2213 de 2022,  modificó la forma en la que ha de tramitarse el recurso de  apelación contra las sentencias en los procesos civiles y de  familia.  

  

Sin  embargo, agregó, el juzgado accionado el 13 de febrero de 2024  desechó los argumentos expuestos en el recurso y los negó,  insistiendo  en que el trámite a seguir es el contemplado en el artículo  322 del citado código y no el del artículo 12 de la Ley  2213 de 2022, ante lo cual se cerró de forma ordinaria el  debate del recurso interpuesto.  

  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería proceda a dejar  sin efecto los autos de fecha 17 de octubre de 2023 que declaró  inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia, y el de 13 de febrero de 2024 que a  su vez negó el recurso de reposición que fuera  interpuesto, para que en su lugar, proceda a dar trámite al  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia de fecha 22 de junio de 2023, conforme a lo establecido en  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería se limitó  a remitir el enlace del proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique  Coronado Lenes en contra de Álvaro Contreras Lambertinez,  radicado 2021-00651.  

  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería indicó  que le fue asignado por reparto el recurso de apelación de la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa  ciudad, asunto en el que por auto de 17 de octubre de 2023 declaró  inadmisible el recurso, decisión que a su vez fue recurrida en  reposición y apelación, siendo estos resueltos de  manera desfavorable.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó el amparo solicitado al advertir que  la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería – Córdoba, se ajustó al  ordenamiento jurídico, por lo que no se habría  desprendido en momento alguno del trámite legal reglado para  el fin de decidir sobre el recurso de apelación concedido por  el Juzgado Tercer Civil Municipal de Montería  

  

Luego  de memorar lo contemplado en los artículos 320 y 322 del  Código General del Proceso y lo dispuesto en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, expuso que distinto es el trámite  que se le deba dar al recurso dentro de la segunda instancia, a los  requisitos mínimos que dispone la ley para que este pueda ser  concedido de tal suerte que no solo no estuvo equivocada la actuación  del ad  quem,  sino que la aplicación de los preceptos que dispone el Código  General del Proceso es obligatoria, aun cuando el trámite que  se le deba dar a un recurso «bien  concedido»  en segunda instancia, haya cambiado con la llegada del Decreto 806  del 2020 y posterior Ley 2213 de 2022.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, fue impugnada por el accionante quien  consideró que el Tribunal  incurrió en exceso ritual manifiesto,  por  cuanto realizó una interpretación que aunque parece  admisible frente al texto normativo, en realidad es contraria a los  postulados constitucionales y jurisprudenciales, en razón a  que las disposiciones que regulan el recurso de apelación en  el Código General del Proceso, debieron ser analizadas en  consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213  de 2022, que cambió la forma en que han de tramitarse y  decidirse las apelaciones tanto de sentencias como de autos, en  materia civil, familia y laboral.  

  

Igualmente,  sostuvo que la determinación de primea instancia se apartó  del precedente Jurisprudencial1  señalado por la Sala de Casación Laboral sobre la  materia, es decir, sobre la oportunidad de sustentar el recurso de  apelación ante el superior.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental  absoluto,  fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión  sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación  directa de la Constitución2.  

  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis  Enrique Coronado Lenes acude a este mecanismo excepcional, ante la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte  de los Juzgados accionados, por lo que solicita se deje sin efecto el  auto proferido el 17 de octubre de 2023, por virtud del cual el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería declaró  inadmisible el recurso de apelación formulado contra la  sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa  ciudad, así como la providencia de 13 de febrero de 2024,  mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de  reposición invocado contra la citada decisión.  

  

3.  Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta  necesario señalar las siguientes circunstancias fácticas  de las que da cuenta el proceso remitido a este trámite,  

  

3.1  En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería se adelantó  proceso ejecutivo promovido por Luis Enrique Coronado Lenes contra  Álvaro Contreras Lambertinez, en el que se profirió  sentencia en audiencia de 22 de junio de 2023, en virtud de la cual  se declaró probada la excepción de prescripción  de la acción cambiaria y, consecuencialmente, la terminación  del proceso.  

  

3.2.  Al finalizar la lectura de la sentencia, el apoderado del ejecutado  manifestó, «[s]eñor  juez procedo a interponer recurso de apelación que sustentaré  ante el superior jerárquico»3,  sin  referir los reparos contra la sentencia impugnada, conforme lo  contempla el artículo 322 del Código General del  Proceso; sin embargo, el juez de conocimiento procedió a  conceder el recurso en el efecto devolutivo.  

3.3.  Asignado por reparto a la Juez Tercera Civil del Circuito de  Montería, en auto de 17 de octubre de 2023 declaró  inadmisible el recurso de apelación, tras señalar que:  

  

«En  esta oportunidad, sería del caso proveer respecto a la  admisión del recurso de apelación, si no fuera porque  advierte el Despacho que el mismo no cumple con las previsiones  establecidas en el artículo 322 del C.G.P., dado que el  apelante no precisó los reparos concretos contra la decisión  impugnada, en la oportunidad que establece la normal, por lo cual  este debió ser declarado desierto por el A-quo  

  

En  efecto, conforme a lo establecido por el artículo 322 del  código general del proceso, el apelante debe precisar ante el  A-quo, de manera breve, los reparos específicos en los que se  funda la apelación, ya que el hecho de no hacerlo genera como  consecuencia que se declare desierto el recurso.  

  

Así  las cosas, el recurso de alzada es inadmisible, como así se  declarará y se ordenará devolver al juzgado de origen,  para lo de su competencia».  

  

3.4.  Contra la anterior determinación, el demandante formuló  recurso de reposición y en subsidio de apelación, los  que fueron resueltos negativamente en providencia de 13 de febrero de  2024.  

  

Para  decidir de esa forma, el Juzgado accionado recordó las normas  que regulan los fines de la apelación, la oportunidad y los  requisitos para interponerlo, el examen preliminar y el trámite  de la apelación de sentencias.  

  

Sostuvo  que el artículo 322 del Código General del Proceso  contempla la oportunidad y los requisitos para impetrar el recurso de  apelación, y que, una cosa es la presentación del  recurso, conforme a la oportunidad y requisitos que exige el citado  artículo, y otra muy diferente el trámite que se le  debe dar al mismo, el cual contempla el artículo 327 Ibídem  y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que establece el  trámite escritural del recurso, sin olvidar, que el trámite  se surte ante el superior cuando se trata de apelación de  sentencia.  

  

Refirió  que al recurso se le debe imprimir el trámite legal  establecido, solo si el mismo fue presentado en la oportunidad legal  y conforme los requisitos que contempla la norma, además de  exponer que, el artículo 325 Ib., en el inciso 4°  establece que «[s]i  no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,  este será declarado inadmisible y se devolverá el  expediente al juez de primera instancia»,  tal como corrió en el caso sometido a estudio, por lo que no  hay lugar a revocar el auto atacado.  

  

Añadió  que, frente al recurso de apelación, este es improcedente, por  cuanto fue proferido en segunda instancia y solo son apelables los  autos proferidos en primer grado, tal como lo indica el artículo  321 de la mentada codificación.  

  

4.  Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte la  confirmación del fallo impugnado, al observar que las  decisiones censuradas no configuran una vía de hecho que  amerite la intromisión del juez constitucional, pues estas  fueron proferidas con total apego a las normas que regulan el asunto  sometido a escrutinio de esta Sala.  

  

Es  así, como quiera que, el recurso de apelación contra  providencias judiciales, conforme lo previsto en los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne  a las cargas procesales del recurrente, comprende dos momentos  específicos, que debe tener en consideración el  juzgador: el  primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la  formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de  primera instancia  y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación y  la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.  

  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 citado, establece,  

  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia,  si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días  siguientes a su finalización o a la notificación  de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado»  (Resaltado de la Sala).  

  

Por  su parte, el artículo 327 ejúsdem,  señala,  

  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

  

A  su turno, la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto»,  norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos.  

  

Se  ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría  la sustentación, que antes de su expedición era de  manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem.  

  

5.  En este sentido, la decisión en virtud de la cual se inadmitió  el recurso de apelación por la autoridad accionada, se ajusta  a lo preceptuado en el artículo 322 referido, pues de la  revisión de la grabación de la audiencia celebrada el  22 de junio de 2023, no se advierte que el apoderado del ejecutante  haya formulado los reparos concretos contra la sentencia  desestimatoria de las pretensiones, toda vez que se limitó a  manifestar que interponía recurso de apelación,  contrariando así lo dispuesto en la aludida norma.  

  

6.  Por tanto, los cuestionamientos del impugnante no tienen la entidad  suficiente para disponer la modificación de la sentencia  atacada, pues lo que se evidencia es que confunde los dos momentos  procesales frente a la interposición del recurso de  reposición, ya que previo a la sustentación prevista en  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante tiene la  carga presentar los reparos contra la decisión ante el juez  que profirió la providencia, so pena de declararse desierto.  

  

Así  las cosas, la decisión adoptada por la autoridad judicial  cuestionada es coherente, razonable y motivada, advirtiendo la Sala,  que a la parte actora se le respetaron todas las garantías  invocadas, pues agotó las herramientas indispensables para  atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate  y el hecho de que aquella no haya sido favorable a sus intereses, no  abre el sendero a esta acción por la presunta vía de  hecho.  

  

7.  Finalmente, no se advierte el desconocimiento al precedente judicial  que señala el inconforme, pues de las providencias invocadas,  ninguna tiene identidad a los supuestos fácticos y jurídicos  del caso sometido a estudio de esta Corte, por cuanto lo que se  destaca de tales decisiones es la carga de los apelantes de sustentar  el recurso de apelación ante el juez de segundo grado, una vez  ejecutoriado el auto que admite la alzada.  

  

8.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          véase en esa línea jurisprudencial las Sentencias          STL8304-2021, STL-7317-2021, STL-15819 del 2022, STL-3843 del 23 de          marzo de 2022, CSJ-STL 0028-2023, reiterando las sentencias          anteriores STL-11190-2022, STL-12646-2022, y STL-12574-2022, entre          muchas otras.  

2          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

3          Grabación          audiencia fallo de 22 de junio de 2023. Min 1:10:00 a 1:10:09.  

      

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