STC4066-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

STC4066-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00988-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María del  Rosario Lara Mier contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,  las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado Nº 2013-00131.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

  

Indicó  que, en el proceso impulsado por el Banco Agrario de Colombia contra  Francisco Javier González Jiménez, se libró  mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2013 y se dispuso el  embargo del inmueble hipotecado, identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 222-19126 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Ciénaga –Magdalena-.  

  

Señaló  que el registrador de dicha Oficina informó que el predio no  se encontraba a nombre del demandado, sino de ella, en razón  de la compraventa que celebró con el deudor mediante escritura  pública de 19 de noviembre de 2013.  

  

Sostuvo  que el Banco no verificó quién figuraba como  propietario del inmueble cuando presentó la demanda y omitió  incluirla en sus pretensiones; trámite que se adelantó  sin su intervención hasta después de disponerse la  continuación de la ejecución contra el demandado y  aprobarse la liquidación del crédito, ya que sólo  hasta el auto de 24 de septiembre de 2015 se ordenó su  convocatoria al litigio, pero el Juzgado «en  vez de SANEARLO completamente, faltando a la verdad»,  procedió a anular lo actuado desde la decisión de 12 de  agosto de 2014 que dispuso el secuestro del predio, y se limitó  a tenerla a ella «como  sustituta del señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ».  

  

Advirtió  que con la anterior determinación se desconoció que  ella carecía de «personería  para intervenir»,  que fungía como tercera en el asunto y que el artículo  468 del Código General del Proceso impone dirigir la demanda  contra el actual propietario del predio materia de hipoteca.  

  

Anotó  que, si bien se ordenó su notificación conforme a los  entonces vigentes artículos 315 a 320 y 330 del Código  de Procedimiento Civil, esto no se surtió correctamente, ya  que no se le enteró personalmente de la demanda y esta,  además, no estaba dirigida en su contra.  

  

Ante  el silencio de la accionante, el a  quo emitió  auto de seguir adelante la ejecución el 10 de marzo de 2016 y  tras declararse desierto el remate en dos oportunidades, aquélla,  con escrito de 2 de febrero de 2023, expresó las cuestiones  aquí alegadas y presentó «recursos»  contra la decisión de 10 de marzo de 2016, petición que  el Juzgado tramitó como una «solicitud  de nulidad».  

  

Expuso  que el 18 de agosto de 2023 se desestimaron sus alegaciones y se  rechazó la nulidad, determinación confirmada por el  Tribunal acusado el 1º de febrero de 2024 en sede de apelación  y no corregida en providencia del día 27 de los mismos.  

  

Aseguró  que la actuación de la Corporación censurada lesiona  sus derechos porque se avalaron las irregularidades del a  quo;  además, se desconoció que el contradictorio no estaba  integrado debidamente, que la «sustitución»  ordenada de oficio genera la invalidez de la gestión surtida  por incongruente, que ella es un tercero en el proceso y no parte,  que no se le notificó en debida forma la demanda y que esta se  reformó cuando ya el bien no le pertenecía al deudor,  por lo que insistió en que carecía de legitimación  en la causa para atender la convocatoria del Despacho.  

  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que «SEAN  INVALIDADAS [las]  PROVIDENCIAS de  1º de febrero de 2024  mediante la cual, en  segunda instancia, se desató  la apelación  interpuesta  contra el proveído de 18 de agosto de 2023, por el Juzgado  Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, que DENEGÓ  LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada [en  su[  contra (…)  al  interior del proceso (…)  adelantado  por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra de Francisco Javier  González Jiménez, en el que se le tuvo como ejecutada  sustituta; y la de 27 de febrero de 2024 que se NEGÓ A  CORREGIRLA».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Fundación luego de relatar los  antecedentes del proceso cuestionado, expresó que negativa de  la nulidad invocada por la accionante fue ratificada por su Superior.  Advirtió que «no  ha existido (…) la vulneración que se denuncia (…),  por el contrario, las decisiones han sido proferidas basándose  en los preceptos legales vigentes, y en atención a que el  inicio del asunto ejecutivo obedece a los supuestos fácticos y  jurídicos expuestos en la demanda al igual que las demás  actuaciones sobrevinientes»,  por lo que reclamó denegar el amparo.  

  

  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. La Sala observa  que la queja planteada por la señora María  del Rosario Lara Mier se dirige, particularmente, contra las  providencias de 1º y 27 de febrero de 2024, mediante las cuales,  en la primera, el Tribunal accionado confirmó la improsperidad  de la nulidad resuelta en primera instancia el 18 de agosto de 2023  y, con la segunda, se negó a corregir aquel pronunciamiento,  pues, conforme alega la accionante, con esas decisiones se lesionaron  sus derechos porque, en síntesis, carecía de  legitimación para concurrir al proceso, puesto que la demanda  ejecutiva hipotecaria no se formuló en su contra y no fue  correctamente notificada del asunto.  

  

2.1 Revisadas las  providencias materia de queja se establece el fracaso de la  protección propuesta, pues se constata que el Tribunal  enjuiciado resolvió con suficiencia el asunto a su cargo,  teniendo en consideración las alegaciones de la reclamante y  sin desconocer lo ocurrido en el litigio.  

  

2.2. En efecto, se  observa que en la providencia de 1º de febrero de 2024, que  confirmó la negativa a la nulidad adoptada en primera  instancia, el Tribunal acusado comenzó por relatar que, si  bien la actora había acudido al asunto para formular recursos  contra el auto que dispuso seguir adelante la ejecución en su  contra, el a  quo procedió  a resolver de fondo la «nulidad»  que aquélla pretendió plantear en el mismo escrito,  sustentada en que el mencionado auto carecía de motivación,  cuestión a la que por requerimiento del Despacho, la actora  agregó luego que debía invalidarse lo actuado, ya que  su vinculación como «demandada  sustituta»  no saneaba la actuación y que su notificación no se  hizo conforme a lo dispuesto en el entonces vigente Código de  Procedimiento Civil.  

  

2.3.  Posteriormente, el Tribunal recordó que el a  quo en  la decisión recurrida había tenido por bien notificada  a la accionante, toda vez que, se aportaron los soportes  correspondientes; además, refirió que la actora no  planteó ninguna causal de manera expresa y que, en todo caso,  las mismas se hallaban saneadas porque la peticionaria debió  interponerlas en el término de traslado para pronunciarse  sobre el mandamiento de pago.  

  

Luego, el ad  quem  anotó, como argumentos de la apelación, que la aquí  actora adujo que ella fungía como tercera en la relación  procesal, que si pretendía vinculársele al proceso como  demandada, el mandamiento debió dirigirse en su contra, lo que  no se hizo porque la demanda así no se propuso, ya que no  existe título ejecutivo en el que ella se obligue y tampoco  suscribió la escritura de hipoteca.  

  

2.4. Para resolver  sobre los anteriores argumentos, el Tribunal censurado estimó  necesario precisar que al caso debía aplicarse lo dispuesto en  el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil  entonces vigente, relativo a que «acreditado  el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de  oficio tendrá como sustituto al actual propietario a  quien se le notificará el mandamiento de pago»  (subraya  fuera de texto).  Sobre esto, advirtió  

  

«que  para el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015),  fecha en que se dispuso la sustitución del único  integrante del extremo pasivo, no había entrado en vigencia el  Código General del Proceso en este Distrito Judicial, pues  ello ocurrió hasta el primero de enero de dos mil dieciséis  (2016), de conformidad con lo estatuido por el Acuerdo PSAA15-10392  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el primero (1º)  de octubre de dos mil quince (2015). Recuérdese que el único  cambio de la Normatividad Adjetiva en esa añada, lo constituyó  la vigencia de la Ley 1395 de 2010 en este Distrito Judicial, a  partir del primero (1º) de marzo, según lo dispuso el  Acuerdo No. PSAA15-10300 proferido el veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015) por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura.  

  

Así  las cosas, ninguna duda cabe de la aplicabilidad al subexámine  de todas las figuras jurídicas previstas por tal ordenamiento  ritual, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003.  

  

Lo  anterior resulta de vital importancia para desatar la alzada, cuyo  primer argumento basilar lo constituye la pretendida calidad de  tercera de la apelante, a quien se le debió enterar del acto  de ligamiento al proceso, premisa que decae ante el sencillo, pero  sólido fundamento de que es el propio Legislador quien le  atribuye la calidad de parte, como se pasa a explicar».  

  

Continuó el  Tribunal, la señora María del Rosario no figuraba como  suscriptora del título ejecutivo y tampoco como hipotecante en  favor del Banco ejecutor, pero que sí había adquirido  el dominio del predio con posterioridad a la constitución de  la hipoteca y «al  proferimiento del mandamiento de pago en contra del deudor  principal»,  lo que fue puesto en conocimiento por la Oficina de Instrumentos  Públicos, previa solicitud de inscripción del embargo  ordenado por el Despacho.  

  

Por lo anterior,  indicó que debía procederse a la aplicación del  citado artículo 554 del Código de Procedimiento Civil,  frente a lo cual se refirió a lo expresado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-798 de 2003 y a lo establecido en el  artículo 2439 del Código Civil, en cuanto al efecto de  la garantía real y a la facultad del acreedor hipotecario de  reclamar el pago de su deuda con el bien materia del gravamen con  independencia de quien figurara como propietario.  

  

Añadió  que «contra  el deudor no se podrá ejercer acción real, sino que  ésta debe enarbolarse contra quien figure como vero  dómino de  la heredad, contra el cual carece, a su vez, de acción  personal. De esta manera, el actual propietario estará  vinculado, motu  proprio,  por el hecho de tener como de su propiedad el inmueble hipotecado.  Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse  más allá de lo que corresponda en relación con  el bien dado en garantía».  Con sustento en esto, sostuvo que la conducta del a  quo fue  correcta al disponer el reemplazo del demandado inicial con la aquí  actora, «ahora  propietaria del fundo»  y notificarle apenas del mandamiento de pago como medida de  saneamiento del litigio.  

  

Adujo  que la figura de «sustitución  procesal»  decretada en primer grado, evidencia que la actora no podía  acudir al proceso como tercera, ya que se trata de «un  verdadero extremo procesal, reemplazando a su predecesor en calidad  de parte ejecutada».  Expuso que la norma en cita impone que la notificación del  mandamiento de pago debe surtirse en forma personal y, en el caso, la  actora, además de no elevar de manera clara y concreta un  «reproche  contra el procedimiento de notificación del mandamiento de  pago»,  aceptó que la notificación «se  cumplió con la confesada recepción del aviso por la  ahora ejecutada, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis  (2016), previo agotamiento del trámite de citación para  notificación personal que fuera desatendido por la llamada a  juicio».  

  

Concluyó,  entonces, que «el  acto procesal cumplió su finalidad de enteramiento, pues está  demostrado en el legajo que María del Rosario Lara Mier fue  noticiada en debida forma de la existencia de un proceso judicial en  que está involucrado un inmueble que para esas fechas era de  su propiedad».  Al punto, destacó que, acudiendo a las reglas de la  experiencia, «una  persona a quien le dirijan la notificación de un mandamiento  de pago librado, a solicitud del hipotecante, en contra del vendedor  de un predio sometido a hipoteca que adquirió recientemente,  está debidamente enterada de que su patrimonio se encuentra en  peligro por ser objeto de una controversia judicial»,  por  tanto, en su criterio,  resultaba  lógico que «en ejercicio del deber objetivo de cuidado  que conlleva el ejercicio autónomo de la voluntad privada, ese  titular de dominio conocía de las diligencias y escogió  desplegar una conducta procesal silente, cuyos efectos ahora pretende  desconocer, por vía de nulidad».  

  

El  Tribunal resaltó que, si bien lo relativo a la falta de  legitimación en la causa que pretendía alegar la  accionante y la inoponibilidad de la orden de pago por no suscribir  el título base del cobro debieron ventilarse como excepciones  en el término de traslado del mandamiento, esas cuestiones  tampoco salían avante para revocar la providencia recurrida  porque no se erigían como causales de nulidad, figura procesal  que «se  rige por el principio de la taxatividad o consagración  específica, según el cual sólo podrá  invalidarse lo actuado cuando acaece una de las precisas causas  previstas expresamente por el Legislador, y las mencionadas no  encuadran en ninguna de ellas».  

  

En  consecuencia, confirmó la decisión del a  quo  relativa a negar la nulidad invocada por la accionante y señaló  que, si bien ese funcionario había indicado que rechazaba de  plano de la solicitud, en realidad el estudio se había surtido  de fondo, por lo que procedía la ratificación de su  providencia.  

  

2.5.  La peticionaria reclamó la corrección de la anterior  decisión, ya que, en su sentir, existieron yerros al  identificarse el auto con el que se dispuso seguir adelante la  ejecución en su contra; además, sostuvo que no  correspondía a la verdad el hecho de que la venta del  inmueble, celebrada con el deudor inicial se llevara a cabo y se  inscribiera luego de la presentación de la demanda y de la  orden de embargo, lo que evidenciaba aún más su  condición de tercera; de igual modo, insistió en los  demás cuestionamientos materia de la apelación.  

  

2.6.  En el cuestionado auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal  desestimó la anterior solicitud de corrección porque,  aunque sí se equivocó en la fecha que expuso en su  decisión, en torno a la determinación con el que se  dispuso seguir adelante la ejecución contra la actora, toda  vez que indicó que era del 29 de noviembre de 2013, cuando lo  era de 10 de marzo de 2016, ese dislate no afectaba la decisión,  puesto que siempre se especificó cuál era el contenido  de la providencia.  

  

Anotó  que también era cierto que la demanda ejecutiva se había  presentado el 25 de noviembre de 2013,  esto  es, después de la celebración e inscripción del  negocio con el que la actora adquirió el dominio del predio en  disputa -19  de noviembre de 2013-,  contrario a lo que adujo en su providencia, pero que esa equivocación  tampoco tenía la virtud de cambiar lo resuelto para  corregirlo, ya que «lo  verdaderamente trascendente es que, como lo señala el  legislador, al inscribirse la cautela, se pudo advertir que el  ejecutado no figuraba como propietario, y se adoptaron las medidas de  saneamiento pertinentes»  y, frente a los demás reproches, expuso:  

  

«no  puede el peticionario perseguir por esta vía que la Sala  Unitaria vuelva a estudiar los reproches que le formulara al proveído  apelado, los cuales fueron analizados ampliamente, con argumentos  sólidos, basados en las disposiciones legales, ni mucho menos  aspirar a que cambie su criterio en lo atinente al caso concreto,  como lo pretende (…), pues las expresiones que resalta no  obedecen a una desatención o a un error humano al momento de  redactar la decisión, sino a una expresión del criterio  jurídico de este Colegiado fundamentado en la ley, el cual, al  margen de si es compartido por el interesado, no está sujeto a  enmiendas por esta vía».  

  

3.  Como se expresó, la Sala no encuentra arbitrariedad en la  argumentación del Tribunal censurado para confirmar la  negativa de la «nulidad»  pretendida por la solicitante y negarse a corregir su providencia, ya  que con esas decisiones se garantizaron los derechos de la actora al  adecuarse, incluso, las manifestaciones que propuso en el asunto de  manera tardía.  

  

3.1.  Se destaca que al ordenarse su notificación del mandamiento de  pago como la persona que figuraba como propietaria del bien para el  momento en el que se inscribió el embargo no se incurrió  en un desatino, pues como lo adujo el Tribunal, el entonces vigente  artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y el hoy  del 468.2 del Código General del Proceso, indican que  acreditado el embargo de un bien hipotecado, si este no pertenece al  demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual  propietario del predio, a quien se le notificará el  mandamiento de pago.  

3.2.  Además, se advierte que la peticionaria no planteó de  manera directa como causal de invalidez su indebida notificación,  incluso, aceptó que fue enterada mediante aviso del  mandamiento de pago y aun así guardó silencio y omitió  concurrir al asunto a exponer las cuestiones que alegó  tardíamente en el caso y que ahora ventila por esta vía  residual, relativas a su falta de legitimación por pasiva  porque, entre otras cuestiones, el negocio con el que adquirió  el bien hipotecado se celebró antes de la presentación  de la demanda ejecutiva, reproches que debieron definirse en el  interior del litigio criticado y en las oportunidades previstas y no  mediante la nulidad que propuso de manera imprecisa y que los  funcionarios acusados decidieron tramitar para garantizar sus  derechos.  

  

3.3.  Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales  no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con  el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por María  del Rosario Lara Mier contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *