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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4066-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00988-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María del Rosario Lara Mier contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2013-00131.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Indicó que, en el proceso impulsado por el Banco Agrario de Colombia contra Francisco Javier González Jiménez, se libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2013 y se dispuso el embargo del inmueble hipotecado, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 222-19126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga –Magdalena-.
Señaló que el registrador de dicha Oficina informó que el predio no se encontraba a nombre del demandado, sino de ella, en razón de la compraventa que celebró con el deudor mediante escritura pública de 19 de noviembre de 2013.
Sostuvo que el Banco no verificó quién figuraba como propietario del inmueble cuando presentó la demanda y omitió incluirla en sus pretensiones; trámite que se adelantó sin su intervención hasta después de disponerse la continuación de la ejecución contra el demandado y aprobarse la liquidación del crédito, ya que sólo hasta el auto de 24 de septiembre de 2015 se ordenó su convocatoria al litigio, pero el Juzgado «en vez de SANEARLO completamente, faltando a la verdad», procedió a anular lo actuado desde la decisión de 12 de agosto de 2014 que dispuso el secuestro del predio, y se limitó a tenerla a ella «como sustituta del señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ».
Advirtió que con la anterior determinación se desconoció que ella carecía de «personería para intervenir», que fungía como tercera en el asunto y que el artículo 468 del Código General del Proceso impone dirigir la demanda contra el actual propietario del predio materia de hipoteca.
Anotó que, si bien se ordenó su notificación conforme a los entonces vigentes artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, esto no se surtió correctamente, ya que no se le enteró personalmente de la demanda y esta, además, no estaba dirigida en su contra.
Ante el silencio de la accionante, el a quo emitió auto de seguir adelante la ejecución el 10 de marzo de 2016 y tras declararse desierto el remate en dos oportunidades, aquélla, con escrito de 2 de febrero de 2023, expresó las cuestiones aquí alegadas y presentó «recursos» contra la decisión de 10 de marzo de 2016, petición que el Juzgado tramitó como una «solicitud de nulidad».
Expuso que el 18 de agosto de 2023 se desestimaron sus alegaciones y se rechazó la nulidad, determinación confirmada por el Tribunal acusado el 1º de febrero de 2024 en sede de apelación y no corregida en providencia del día 27 de los mismos.
Aseguró que la actuación de la Corporación censurada lesiona sus derechos porque se avalaron las irregularidades del a quo; además, se desconoció que el contradictorio no estaba integrado debidamente, que la «sustitución» ordenada de oficio genera la invalidez de la gestión surtida por incongruente, que ella es un tercero en el proceso y no parte, que no se le notificó en debida forma la demanda y que esta se reformó cuando ya el bien no le pertenecía al deudor, por lo que insistió en que carecía de legitimación en la causa para atender la convocatoria del Despacho.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «SEAN INVALIDADAS [las] PROVIDENCIAS de 1º de febrero de 2024 mediante la cual, en segunda instancia, se desató la apelación interpuesta contra el proveído de 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, que DENEGÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada [en su[ contra (…) al interior del proceso (…) adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra de Francisco Javier González Jiménez, en el que se le tuvo como ejecutada sustituta; y la de 27 de febrero de 2024 que se NEGÓ A CORREGIRLA».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado, expresó que negativa de la nulidad invocada por la accionante fue ratificada por su Superior. Advirtió que «no ha existido (…) la vulneración que se denuncia (…), por el contrario, las decisiones han sido proferidas basándose en los preceptos legales vigentes, y en atención a que el inicio del asunto ejecutivo obedece a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda al igual que las demás actuaciones sobrevinientes», por lo que reclamó denegar el amparo.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La Sala observa que la queja planteada por la señora María del Rosario Lara Mier se dirige, particularmente, contra las providencias de 1º y 27 de febrero de 2024, mediante las cuales, en la primera, el Tribunal accionado confirmó la improsperidad de la nulidad resuelta en primera instancia el 18 de agosto de 2023 y, con la segunda, se negó a corregir aquel pronunciamiento, pues, conforme alega la accionante, con esas decisiones se lesionaron sus derechos porque, en síntesis, carecía de legitimación para concurrir al proceso, puesto que la demanda ejecutiva hipotecaria no se formuló en su contra y no fue correctamente notificada del asunto.
2.1 Revisadas las providencias materia de queja se establece el fracaso de la protección propuesta, pues se constata que el Tribunal enjuiciado resolvió con suficiencia el asunto a su cargo, teniendo en consideración las alegaciones de la reclamante y sin desconocer lo ocurrido en el litigio.
2.2. En efecto, se observa que en la providencia de 1º de febrero de 2024, que confirmó la negativa a la nulidad adoptada en primera instancia, el Tribunal acusado comenzó por relatar que, si bien la actora había acudido al asunto para formular recursos contra el auto que dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, el a quo procedió a resolver de fondo la «nulidad» que aquélla pretendió plantear en el mismo escrito, sustentada en que el mencionado auto carecía de motivación, cuestión a la que por requerimiento del Despacho, la actora agregó luego que debía invalidarse lo actuado, ya que su vinculación como «demandada sustituta» no saneaba la actuación y que su notificación no se hizo conforme a lo dispuesto en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
2.3. Posteriormente, el Tribunal recordó que el a quo en la decisión recurrida había tenido por bien notificada a la accionante, toda vez que, se aportaron los soportes correspondientes; además, refirió que la actora no planteó ninguna causal de manera expresa y que, en todo caso, las mismas se hallaban saneadas porque la peticionaria debió interponerlas en el término de traslado para pronunciarse sobre el mandamiento de pago.
Luego, el ad quem anotó, como argumentos de la apelación, que la aquí actora adujo que ella fungía como tercera en la relación procesal, que si pretendía vinculársele al proceso como demandada, el mandamiento debió dirigirse en su contra, lo que no se hizo porque la demanda así no se propuso, ya que no existe título ejecutivo en el que ella se obligue y tampoco suscribió la escritura de hipoteca.
2.4. Para resolver sobre los anteriores argumentos, el Tribunal censurado estimó necesario precisar que al caso debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, relativo a que «acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago» (subraya fuera de texto). Sobre esto, advirtió
«que para el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se dispuso la sustitución del único integrante del extremo pasivo, no había entrado en vigencia el Código General del Proceso en este Distrito Judicial, pues ello ocurrió hasta el primero de enero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo estatuido por el Acuerdo PSAA15-10392 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). Recuérdese que el único cambio de la Normatividad Adjetiva en esa añada, lo constituyó la vigencia de la Ley 1395 de 2010 en este Distrito Judicial, a partir del primero (1º) de marzo, según lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15-10300 proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, ninguna duda cabe de la aplicabilidad al subexámine de todas las figuras jurídicas previstas por tal ordenamiento ritual, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003.
Lo anterior resulta de vital importancia para desatar la alzada, cuyo primer argumento basilar lo constituye la pretendida calidad de tercera de la apelante, a quien se le debió enterar del acto de ligamiento al proceso, premisa que decae ante el sencillo, pero sólido fundamento de que es el propio Legislador quien le atribuye la calidad de parte, como se pasa a explicar».
Continuó el Tribunal, la señora María del Rosario no figuraba como suscriptora del título ejecutivo y tampoco como hipotecante en favor del Banco ejecutor, pero que sí había adquirido el dominio del predio con posterioridad a la constitución de la hipoteca y «al proferimiento del mandamiento de pago en contra del deudor principal», lo que fue puesto en conocimiento por la Oficina de Instrumentos Públicos, previa solicitud de inscripción del embargo ordenado por el Despacho.
Por lo anterior, indicó que debía procederse a la aplicación del citado artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual se refirió a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003 y a lo establecido en el artículo 2439 del Código Civil, en cuanto al efecto de la garantía real y a la facultad del acreedor hipotecario de reclamar el pago de su deuda con el bien materia del gravamen con independencia de quien figurara como propietario.
Añadió que «contra el deudor no se podrá ejercer acción real, sino que ésta debe enarbolarse contra quien figure como vero dómino de la heredad, contra el cual carece, a su vez, de acción personal. De esta manera, el actual propietario estará vinculado, motu proprio, por el hecho de tener como de su propiedad el inmueble hipotecado. Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podrá extenderse más allá de lo que corresponda en relación con el bien dado en garantía». Con sustento en esto, sostuvo que la conducta del a quo fue correcta al disponer el reemplazo del demandado inicial con la aquí actora, «ahora propietaria del fundo» y notificarle apenas del mandamiento de pago como medida de saneamiento del litigio.
Adujo que la figura de «sustitución procesal» decretada en primer grado, evidencia que la actora no podía acudir al proceso como tercera, ya que se trata de «un verdadero extremo procesal, reemplazando a su predecesor en calidad de parte ejecutada». Expuso que la norma en cita impone que la notificación del mandamiento de pago debe surtirse en forma personal y, en el caso, la actora, además de no elevar de manera clara y concreta un «reproche contra el procedimiento de notificación del mandamiento de pago», aceptó que la notificación «se cumplió con la confesada recepción del aviso por la ahora ejecutada, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previo agotamiento del trámite de citación para notificación personal que fuera desatendido por la llamada a juicio».
Concluyó, entonces, que «el acto procesal cumplió su finalidad de enteramiento, pues está demostrado en el legajo que María del Rosario Lara Mier fue noticiada en debida forma de la existencia de un proceso judicial en que está involucrado un inmueble que para esas fechas era de su propiedad». Al punto, destacó que, acudiendo a las reglas de la experiencia, «una persona a quien le dirijan la notificación de un mandamiento de pago librado, a solicitud del hipotecante, en contra del vendedor de un predio sometido a hipoteca que adquirió recientemente, está debidamente enterada de que su patrimonio se encuentra en peligro por ser objeto de una controversia judicial», por tanto, en su criterio, resultaba lógico que «en ejercicio del deber objetivo de cuidado que conlleva el ejercicio autónomo de la voluntad privada, ese titular de dominio conocía de las diligencias y escogió desplegar una conducta procesal silente, cuyos efectos ahora pretende desconocer, por vía de nulidad».
El Tribunal resaltó que, si bien lo relativo a la falta de legitimación en la causa que pretendía alegar la accionante y la inoponibilidad de la orden de pago por no suscribir el título base del cobro debieron ventilarse como excepciones en el término de traslado del mandamiento, esas cuestiones tampoco salían avante para revocar la providencia recurrida porque no se erigían como causales de nulidad, figura procesal que «se rige por el principio de la taxatividad o consagración específica, según el cual sólo podrá invalidarse lo actuado cuando acaece una de las precisas causas previstas expresamente por el Legislador, y las mencionadas no encuadran en ninguna de ellas».
En consecuencia, confirmó la decisión del a quo relativa a negar la nulidad invocada por la accionante y señaló que, si bien ese funcionario había indicado que rechazaba de plano de la solicitud, en realidad el estudio se había surtido de fondo, por lo que procedía la ratificación de su providencia.
2.5. La peticionaria reclamó la corrección de la anterior decisión, ya que, en su sentir, existieron yerros al identificarse el auto con el que se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra; además, sostuvo que no correspondía a la verdad el hecho de que la venta del inmueble, celebrada con el deudor inicial se llevara a cabo y se inscribiera luego de la presentación de la demanda y de la orden de embargo, lo que evidenciaba aún más su condición de tercera; de igual modo, insistió en los demás cuestionamientos materia de la apelación.
2.6. En el cuestionado auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal desestimó la anterior solicitud de corrección porque, aunque sí se equivocó en la fecha que expuso en su decisión, en torno a la determinación con el que se dispuso seguir adelante la ejecución contra la actora, toda vez que indicó que era del 29 de noviembre de 2013, cuando lo era de 10 de marzo de 2016, ese dislate no afectaba la decisión, puesto que siempre se especificó cuál era el contenido de la providencia.
Anotó que también era cierto que la demanda ejecutiva se había presentado el 25 de noviembre de 2013, esto es, después de la celebración e inscripción del negocio con el que la actora adquirió el dominio del predio en disputa -19 de noviembre de 2013-, contrario a lo que adujo en su providencia, pero que esa equivocación tampoco tenía la virtud de cambiar lo resuelto para corregirlo, ya que «lo verdaderamente trascendente es que, como lo señala el legislador, al inscribirse la cautela, se pudo advertir que el ejecutado no figuraba como propietario, y se adoptaron las medidas de saneamiento pertinentes» y, frente a los demás reproches, expuso:
«no puede el peticionario perseguir por esta vía que la Sala Unitaria vuelva a estudiar los reproches que le formulara al proveído apelado, los cuales fueron analizados ampliamente, con argumentos sólidos, basados en las disposiciones legales, ni mucho menos aspirar a que cambie su criterio en lo atinente al caso concreto, como lo pretende (…), pues las expresiones que resalta no obedecen a una desatención o a un error humano al momento de redactar la decisión, sino a una expresión del criterio jurídico de este Colegiado fundamentado en la ley, el cual, al margen de si es compartido por el interesado, no está sujeto a enmiendas por esta vía».
3. Como se expresó, la Sala no encuentra arbitrariedad en la argumentación del Tribunal censurado para confirmar la negativa de la «nulidad» pretendida por la solicitante y negarse a corregir su providencia, ya que con esas decisiones se garantizaron los derechos de la actora al adecuarse, incluso, las manifestaciones que propuso en el asunto de manera tardía.
3.1. Se destaca que al ordenarse su notificación del mandamiento de pago como la persona que figuraba como propietaria del bien para el momento en el que se inscribió el embargo no se incurrió en un desatino, pues como lo adujo el Tribunal, el entonces vigente artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y el hoy del 468.2 del Código General del Proceso, indican que acreditado el embargo de un bien hipotecado, si este no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario del predio, a quien se le notificará el mandamiento de pago.
3.2. Además, se advierte que la peticionaria no planteó de manera directa como causal de invalidez su indebida notificación, incluso, aceptó que fue enterada mediante aviso del mandamiento de pago y aun así guardó silencio y omitió concurrir al asunto a exponer las cuestiones que alegó tardíamente en el caso y que ahora ventila por esta vía residual, relativas a su falta de legitimación por pasiva porque, entre otras cuestiones, el negocio con el que adquirió el bien hipotecado se celebró antes de la presentación de la demanda ejecutiva, reproches que debieron definirse en el interior del litigio criticado y en las oportunidades previstas y no mediante la nulidad que propuso de manera imprecisa y que los funcionarios acusados decidieron tramitar para garantizar sus derechos.
3.3. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María del Rosario Lara Mier contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS