Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4067-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01013-00
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Cesar David, y Arleth Anith Arrieta Meza y Betty Cecilia Ballestas Mercado quien dice actuar como apoderada de Ramiro Enrique Arrieta Meza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Clarena Arrieta Meza promovió proceso de pertenencia contra Ramiro, Cesar David, y Arleth Anith Arrieta Meza2. Durante el trámite los convocados presentaron demanda de reconvención reivindicatoria. El 6 de septiembre de 20183 se emitió sentencia que ordenó la restitución de un inmueble a favor de los demandantes en reconvención y condenó a Clarena Arrieta Meza a pagarles $32.043.562 por concepto de restituciones y deterioros y $41.346.000 por concepto de frutos civiles. En fallo de segunda instancia –del 13 de agosto de 20194- el Tribunal modificó lo decidido y estableció en $169.313.457 la suma a pagar por frutos civiles.
2.1. Durante el trámite de ejecución de la sentencia, el 17 de octubre de 20195 el juzgado emitió mandamiento de pago. El 19 de julio de 20216 se adelantó audiencia de remate en la que se adjudicaron a los ejecutantes, por cuenta de su crédito, las cuotas partes de la ejecutada sobre dos inmuebles. A continuación, -el 22 de julio de 20217- la ejecutada presentó solicitud de nulidad a partir del auto que fijó fecha para adelantar el remate. También, el postor Iván Sierra Arrieta, pidió la nulidad del remate.
2.2. La ahora demandada Clarena Arrieta Meza, solicitó la compensación del crédito8, teniendo en cuenta que bajo el proceso de rendición de cuentas 70215310300120210001000 se había condenado a Arleth Arrieta Meza a su favor9.
2.3. Por auto del 7 de octubre de 202110 se decretó la nulidad rogada por el tercero interviniente respecto a uno de los inmuebles y, de otro lado, se rechazó el incidente de nulidad solicitado por la ejecutada al encontrarse saneado el vicio. Frente al decreto de la nulidad los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por su parte la ejecutada radicó apelación contra el rechazo de la nulidad.
2.4. En auto del 19 de octubre de 202111, se corrió traslado de un avalúo y el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la petición de compensación. La primera de las determinaciones fue recurrida en reposición por los ejecutantes, mientras que la ejecutada instauró el mismo mecanismo respecto a la segunda.
2.5. En auto del 13 de octubre de 202212: i) se negó la reposición frente al numeral segundo del auto del 19 de octubre de 2021 y se rechazó por improcedente la apelación contra esa decisión; ii) se concedió la reposición planteada por los ejecutantes y se revocó el numeral primero del auto del 19 de octubre de 2021 (traslado de un avalúo); iii) resolvió sobre un avalúo; iv) concedió la apelación instaurada por la demandada contra el auto del 7 de octubre de 2021 -en cuanto rechazó el incidente de nulidad-; v) concedió el recurso de reposición radicado por los ejecutantes contra el numeral primero del auto del 7 de octubre de 201 y en consecuencia dispuso que se conservaba la valides del remate; y, vi) revocó el auto del 13 de julio de 2022 -que aprobó diligencia de remate- al conceder la reposición interpuesta por la ejecutada. Contra el numeral quinto el tercero interesado presentó recurso de apelación. De otro lado, la ejecutada presentó: i) recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a los numerales segundo y tercero; ii) recuso de reposición y en subsidio queja contra el numeral primero; y, iii) solicitud de adición13.
2.6. En providencia del 17 de febrero de 202314 se resolvió: i) conceder la apelación interpuesta por el tercero interviniente contra el numeral quinto del auto del 13 de octubre de 2022; ii) negó solicitud de remate; iii) decidió sobre pago de títulos; iv) ordenó a secuestre presentar informe; v) negó el recurso de reposición contra el numeral primero del auto del 13 de octubre de 2022 y ordenó remitir las diligencias al Tribunal, en queja; vi) negó reposición contra numerales segundo y tercero del auto del 13 de octubre de 2022; vii) negó por improcedente recurso de apelación subsidiaria contra esos mismos numerales; y, viii) negó apelación contra numeral primero del auto del 24 de enero de 2023.
2.7. El asunto fue repartido al Tribunal accionado el 28 de febrero de 202315.
2.8. La ejecutada radicó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación que realizó el 15 de marzo de 2023 y pidió el desembargo de sus bienes16. El 16 de marzo de 202317 se modificó la actualización de la liquidación del crédito y se advirtió que una vez en firme se procedería conforme al artículo 447 del CGP y se pondría a disposición de la parte ejecutante la suma consignada para tener por pagada la obligación18. No obstante, por auto del 11 de mayo de 202319, entre otros, el Juzgado revocó la anterior decisión y se abstuvo de decidir sobre las liquidaciones del crédito. Además, negó la terminación del proceso y la petición de desembargo. El 17 de octubre de 202320 se negó la reposición instaurada por la ejecutada contra las diferentes decisiones emitidas en esa providencia y se concedió el recurso de apelación contra la negativa de desembargo. La alzada fue repartida al Tribunal el 1° de noviembre de 202321.
2.9. El Tribunal, con auto del 11 de abril de 202322 requirió al Juzgado a quo para que remitiera el expediente completo y «con el protocolo de digitalización». El 25 de agosto de 202323, «debido a la congestión ocasionada por el cúmulo de procesos pendientes por atender asuntos en materia civil, familia, laboral, y penal de adolescentes, así como las acciones de tutela de primera y segunda instancia» prorrogó el término para resolver el recurso por seis meses.
2.10. La promotora sostiene que ha trascurrido más de un año desde que se repartió el asunto en apelación al Tribunal sin que este se haya resuelto, pese a que ya venció el término de prórroga de la competencia desde el 25 de febrero de 2024. Añadió que tal decisión se requiere, pues el juez a quo «se abstiene de tomar decisiones» para continuar con el trámite del proceso y definir sobre la aprobación del remate de los bienes adjudicados y posterior terminación del proceso. Argumentó que la mora también ha tenido un impacto negativo en la negociación y/o explotación de los inmuebles involucrados y que a esa situación se suma la incertidumbre generada por el nombramiento de la Magistrada ponente como integrante de la Sala de Casación Laboral.
3. Depreca que se ordene al Tribunal resolver el recurso repartido el 28 de febrero de 202324 y simultáneamente la alzada tramitada bajo el radicado 70001310300320150021204.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado informó que el 28 de febrero de 2024 la Sala Plena extraordinaria de esa Corporación aceptó la renuncia de la Magistrada ponente del juicio en litigio. Indicó que el asunto se encuentra en sede de apelación de auto «con asignación de turno de decisión No. 08, con proyección de fallo al igual que los que le anteceden; sin embargo, al encontrarse el despacho sin su titular, no ha sido posible emitir ninguna providencia». Igualmente narró las dificultades que han imposibilitado desatar con mayor celeridad la instancia dentro del proceso controvertido y dio cuenta de las medias que han empleado y solicitado para el efecto, por lo que se estaba en presencia de una mora judicial justificada.
2. El Juzgado vinculado indicó que «en este momento no se encuentra por parte del despacho ninguna actuación pendiente por resolver».
3. Manuel Pérez Díaz sostuvo que «Es una verdad de a puño lo dicho en el escrito de tutela en lo referente a la alta morosidad», circunstancia que amerita una manifestación de fondo de las autoridades encargadas de la vigilancia de los trámites judiciales. Por su parte, Hernando García Ortiz -apoderado de la demandante en el proceso controvertido- relató las actuaciones que en su criterio se encuentran en mora de ser decididas y afectan a su representada, quien ya pagó la totalidad de la obligación, por lo que coadyuvó la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
2. Preliminarmente se advierte que, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Ramiro Enrique Arrieta Meza, pero no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa, respecto del mencionado actor (al respecto ver CSJ STC10721-2023).
No obstante, la abogada cuenta con poder especial otorgado por Cesar David, y Arleth Anith Arrieta Meza para instaurar la presente tutela, de manera que está legitimada para actuar en su nombre y se abre paso el estudio deprecado.
3. En relación con la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el presunto retraso en el trámite de la alzada que fue concedida el 17 de febrero de 2023 y repartida al Tribunal el 28 de febrero siguiente, obedece a las razones expuestas por esa Corporación en la respuesta allegada a esta tutela.
Se ha desplegado todo el esfuerzo humanamente posible para proferir las decisiones que corresponden en el tiempo más próximo, no obstante, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, la oficina sólo contaba con 2 funcionarios encargados de sustanciar todos los proyectos de decisión, contando el despacho, en promedio, con más de 500 procesos, repartidos en diversas áreas, tales como civil, familia, laboral y penal de adolescentes, sin contar con las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, y los recursos extraordinarios, repito, todo para dos funcionarios judiciales, esto es, magistrado y auxiliar judicial.
(…) Por otra parte, en varias ocasiones el Tribunal ha solicitado la creación de medidas, en aras de mitigar la congestión que se afronta y, de esta manera, resolver de forma célere y eficaz los asuntos puestos bajo el conocimiento de la judicatura. Así, por ejemplo, el 4 de diciembre de 2020, se pidió al Consejo Seccional de la Judicatura de este distrito y al Consejo Superior de la Judicatura, la creación de una medida en razón a la situación referida, la cual fue respondida de forma favorable con la creación de un cargo de descongestión que tuvo vigencia en el año 2021, por el término de nueve meses.
Posteriormente, el día 26 de abril de 2023, se formuló solicitud de una medida de descongestión ante el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), sin embargo, mediante oficio UDAEO23-1038 del 2 de mayo de 2023, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, indicó que:
“Para el caso de los despachos de magistrado de salas civil familia laboral se identificó que solo el despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo, conforme la denominación en SIERJU, se encontraba en prioridad 1, toda vez que los otros dos despachos reportaron egresos inferiores al promedio nacional…”
De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable desde que recibió el asunto en apelación de auto, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, relacionadas con la alta carga laboral que afronta la Corporación convocada, por lo que el amparo propuesto no es procedente.
3.1 Téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados:
no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Clarena Arrieta Meza.
2 El asunto correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado 70001310300320150021200
3 Documento 41, cuaderno de demanda de reconvención.
4 Documento 09, cuaderno de segunda instancia.
5 Documento 02, cuaderno de ejecución.
6 Documento 065, cuaderno «C06ActuaciónVirtual».
7 Documento 069, ibidem.
8 Documento 074, ibidem.
9 Y posteriormente librado mandamiento del pago el 23 de junio de 2021.
10 Documento 089, ibidem.
11 Documento 090, ibidem.
12 Documento 109, ibidem.
13 Solicitud a la que se accedió por auto del 24 de enero de 2023 y adicionó el numeral séptimo del auto del 13 de octubre de 2022 (documento 117). Frente a esa decisión la ejecutada presentó recurso de apelación (documento 119).
14 Documento 122, ibidem.
15 Documento 123, ibidem.
16 Documento 130, ibidem.
17 Documento 130, ibidem.
18 Decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por los ejecutados.
20 Documento 146, ibidem.
21 Documento 147, ibidem.
22 Documento 02, cuaderno segunda instancia, radicado 70001310300320150021203.
23 Documento 07, cuaderno segunda instancia, radicado 70001310300320150021203.
24 Diligencias conocidas bajo el radicado 70001310300320150021203.