STC4067-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4067-2024  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2024-01013-00  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Cesar David, y Arleth Anith  Arrieta Meza y Betty Cecilia Ballestas Mercado quien dice actuar como  apoderada de Ramiro Enrique Arrieta Meza contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo1.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora, a través de apoderado, reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Clarena Arrieta Meza  promovió proceso de pertenencia contra Ramiro, Cesar David, y  Arleth Anith Arrieta Meza2.  Durante el trámite los convocados presentaron demanda de  reconvención reivindicatoria. El 6 de septiembre de 20183  se emitió sentencia que ordenó la restitución de  un inmueble a favor de los demandantes en reconvención y  condenó a Clarena Arrieta Meza a pagarles $32.043.562 por  concepto de restituciones y deterioros y $41.346.000 por concepto de  frutos civiles. En fallo de segunda instancia –del 13 de agosto  de 20194-  el Tribunal modificó lo decidido y estableció en  $169.313.457 la suma a pagar por frutos civiles.  

  

2.1.  Durante el trámite de ejecución de la sentencia, el 17  de octubre de 20195  el juzgado emitió mandamiento de pago. El 19 de julio de 20216  se adelantó audiencia de remate en la que se adjudicaron a los  ejecutantes, por cuenta de su crédito, las cuotas partes de la  ejecutada sobre dos inmuebles. A continuación, -el 22 de julio  de 20217-  la ejecutada presentó solicitud de nulidad a partir del auto  que fijó fecha para adelantar el remate. También, el  postor Iván Sierra Arrieta, pidió la nulidad del  remate.  

  

2.2.  La ahora demandada Clarena Arrieta Meza, solicitó la  compensación del crédito8,  teniendo en cuenta que bajo el proceso de rendición de cuentas  70215310300120210001000 se había condenado a Arleth Arrieta  Meza a su favor9.  

  

2.3.   Por auto del 7 de octubre de 202110  se decretó la nulidad rogada por el tercero interviniente  respecto a uno de los inmuebles y, de otro lado, se rechazó el  incidente de nulidad solicitado por la ejecutada al encontrarse  saneado el vicio. Frente al decreto de la nulidad los ejecutantes  interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de  apelación. Por su parte la ejecutada radicó apelación  contra el rechazo de la nulidad.  

  

2.4.  En auto del 19 de octubre de 202111,  se corrió traslado de un avalúo y el Juzgado se abstuvo  de dar trámite a la petición de compensación. La  primera de las determinaciones fue recurrida en reposición por  los ejecutantes, mientras que la ejecutada instauró el mismo  mecanismo respecto a la segunda.  

  

2.5.  En auto del 13 de octubre de 202212:  i)  se negó la reposición frente al numeral segundo del  auto del 19 de octubre de 2021 y se rechazó por improcedente  la apelación contra esa decisión; ii)  se concedió la reposición planteada por los ejecutantes  y se revocó el numeral primero del auto del 19 de octubre de  2021 (traslado de un avalúo); iii)  resolvió  sobre un avalúo; iv)  concedió la apelación instaurada por la demandada  contra el auto del 7 de octubre de 2021 -en cuanto rechazó el  incidente de nulidad-; v)  concedió el recurso de reposición radicado por los  ejecutantes contra el numeral primero del auto del 7 de octubre de  201 y en consecuencia dispuso que se conservaba la valides del  remate; y, vi)  revocó el auto del 13 de julio de 2022 -que aprobó  diligencia de remate- al conceder la reposición interpuesta  por la ejecutada. Contra el numeral quinto el tercero interesado  presentó recurso de apelación. De otro lado, la  ejecutada presentó: i)  recurso de reposición y en subsidio el de apelación  frente a los numerales segundo y tercero; ii)  recuso de reposición y en subsidio queja contra el numeral  primero; y, iii)  solicitud de adición13.  

  

2.6.  En providencia del 17 de febrero de 202314  se resolvió: i)  conceder la apelación interpuesta por el tercero interviniente  contra el numeral quinto del auto del 13 de octubre de 2022; ii)  negó solicitud de remate; iii)  decidió sobre pago de títulos; iv)  ordenó  a secuestre presentar informe; v)  negó el recurso de reposición contra el numeral primero  del auto del 13 de octubre de 2022 y ordenó remitir las  diligencias al Tribunal, en queja; vi)  negó reposición contra numerales segundo y tercero del  auto del 13 de octubre de 2022; vii)  negó por improcedente recurso de apelación subsidiaria  contra esos mismos numerales; y, viii)  negó apelación contra numeral primero del auto del 24  de enero de 2023.  

2.7.  El asunto fue repartido al Tribunal accionado el 28 de febrero de  202315.  

  

2.8.  La ejecutada radicó solicitud de terminación del  proceso por pago total de la obligación que realizó el  15 de marzo de 2023 y pidió el desembargo de sus bienes16.  El 16 de marzo de 202317  se modificó la actualización de la liquidación  del crédito y se advirtió que una vez en firme se  procedería conforme al artículo 447 del CGP y se  pondría a disposición de la parte ejecutante la suma  consignada para tener por pagada la obligación18.  No obstante, por auto del 11 de mayo de 202319,  entre otros, el Juzgado revocó la anterior decisión y  se abstuvo de decidir sobre las liquidaciones del crédito.  Además, negó la terminación del proceso y la  petición de desembargo. El 17 de octubre de 202320  se negó la reposición instaurada por la ejecutada  contra las diferentes decisiones emitidas en esa providencia y se  concedió el recurso de apelación contra la negativa de  desembargo. La alzada fue repartida al Tribunal el 1° de  noviembre de 202321.  

  

2.9.  El Tribunal, con auto del 11 de abril de 202322   requirió al Juzgado a  quo  para que remitiera el expediente completo y «con  el protocolo de digitalización».  El 25 de agosto de 202323,  «debido  a la congestión ocasionada por el cúmulo de procesos  pendientes por atender asuntos en materia civil, familia, laboral, y  penal de adolescentes, así como las acciones de tutela de  primera y segunda instancia»  prorrogó el término para resolver el recurso por seis  meses.  

  

2.10.  La promotora sostiene que ha trascurrido más de un año  desde que se repartió el asunto en apelación al  Tribunal sin que este se haya resuelto, pese a que ya venció  el término de prórroga de la competencia desde el 25 de  febrero de 2024. Añadió que tal decisión se  requiere, pues el juez a  quo  «se  abstiene de tomar decisiones»  para continuar con el trámite del proceso y definir sobre la  aprobación del remate de los bienes adjudicados y posterior  terminación del proceso. Argumentó que la mora también  ha tenido un impacto negativo en la negociación y/o  explotación de los inmuebles involucrados y que a esa  situación se suma la incertidumbre generada por el  nombramiento de la Magistrada ponente como integrante de la Sala de  Casación Laboral.  

  

3. Depreca  que se ordene al Tribunal resolver el recurso repartido el 28 de  febrero de 202324  y simultáneamente la alzada tramitada bajo el radicado  70001310300320150021204.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

            

1. El          Tribunal accionado informó que el 28 de febrero de 2024 la          Sala Plena extraordinaria de esa Corporación aceptó la          renuncia de la Magistrada ponente del juicio en litigio. Indicó          que el asunto se encuentra en sede de apelación de auto «con          asignación de turno de decisión No. 08, con proyección          de fallo al igual que los que le anteceden; sin embargo, al          encontrarse el despacho sin su titular, no ha sido posible emitir          ninguna providencia».          Igualmente narró las dificultades que han imposibilitado          desatar con mayor celeridad la instancia dentro del proceso          controvertido y dio cuenta de las medias que han empleado y          solicitado para el efecto, por lo que se estaba en presencia de una          mora judicial justificada.  

            

2. El          Juzgado vinculado indicó que «en          este momento no se encuentra por parte del despacho ninguna          actuación pendiente por resolver».  

            

3. Manuel          Pérez Díaz sostuvo que «Es          una verdad de a puño lo dicho en el escrito de tutela en lo          referente a la alta morosidad»,          circunstancia que amerita una manifestación de fondo de las          autoridades encargadas de la vigilancia de los trámites          judiciales. Por su parte, Hernando García Ortiz -apoderado de          la demandante en el proceso controvertido- relató las          actuaciones que en su criterio se encuentran en mora de ser          decididas y afectan a su representada, quien ya pagó la          totalidad de la obligación, por lo que coadyuvó la          solicitud de amparo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Escrutado          el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que          la acción constitucional no tiene vocación de          prosperidad.  

  

2. Preliminarmente  se advierte que, la abogada tutelante pretende la protección  de los derechos fundamentales de Ramiro Enrique Arrieta Meza, pero no  allegó poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide  analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación  en la causa por activa, respecto del mencionado actor (al respecto  ver CSJ STC10721-2023).  

  

No obstante, la  abogada cuenta con poder especial otorgado por Cesar David, y Arleth  Anith Arrieta Meza para instaurar la presente tutela, de manera que  está legitimada para actuar en su nombre y se abre paso el  estudio deprecado.  

  

3. En  relación con la «mora  judicial»,  la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que  los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre  el particular, la Sala ha determinado que  

  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada.  (Ver en CSJ  STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).  

  

Aplicado lo  anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente,  desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el  presunto retraso en el trámite de la alzada que fue concedida  el 17 de febrero de 2023 y repartida al Tribunal el 28 de febrero  siguiente, obedece a las razones expuestas por esa Corporación  en la respuesta allegada a esta tutela.  

  

  

Se  ha desplegado todo el esfuerzo humanamente posible para proferir las  decisiones que corresponden en el tiempo más próximo,  no obstante, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 del  19 de diciembre de 2022, la oficina sólo contaba con 2  funcionarios encargados de sustanciar todos los proyectos de  decisión, contando el despacho, en promedio, con más de  500 procesos, repartidos en diversas áreas, tales como civil,  familia, laboral y penal de adolescentes, sin contar con las acciones  constitucionales de primera y segunda instancia, y los recursos  extraordinarios, repito, todo para dos funcionarios judiciales, esto  es, magistrado y auxiliar judicial.  

  

(…)  Por otra  parte, en varias ocasiones el Tribunal ha solicitado la creación  de medidas, en aras de mitigar la congestión que se afronta y,  de esta manera, resolver de forma célere y eficaz los asuntos  puestos bajo el conocimiento de la judicatura. Así, por  ejemplo, el 4 de diciembre de 2020, se pidió al Consejo  Seccional de la Judicatura de este distrito y al Consejo Superior de  la Judicatura, la creación de una medida en razón a la  situación referida, la cual fue respondida de forma favorable  con la creación de un cargo de descongestión que tuvo  vigencia en el año 2021, por el término de nueve meses.  

  

Posteriormente,  el día 26 de abril de 2023, se formuló solicitud de una  medida de descongestión ante el presidente del Consejo  Superior de la Judicatura y la Directora de la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico (UDAE), sin embargo, mediante  oficio UDAEO23-1038 del 2 de mayo de 2023, la Directora de la Unidad  de Desarrollo y Análisis Estadístico, indicó  que:  

  

“Para  el caso de los despachos de magistrado de salas civil familia laboral  se identificó que solo el despacho 003 de la Sala Civil  Familia Laboral de Sincelejo, conforme la denominación en  SIERJU, se encontraba en prioridad 1, toda vez que los otros dos  despachos reportaron egresos inferiores al promedio nacional…”  

  

De manera que, si  bien ha transcurrió un tiempo considerable desde que recibió  el asunto en apelación de auto, la presunta mora injustificada  no está acreditada, pues ello obedeció a las  circunstancias ya descritas, relacionadas con la alta carga laboral  que afronta la Corporación convocada, por lo que el amparo  propuesto no es procedente.  

  

3.1 Téngase  en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la  protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de  lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados:  

  

no  es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes  del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el  juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber  que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos (reiterada  en STC5844-2023).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Sincelejo y Clarena Arrieta Meza.  

2          El asunto correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado          70001310300320150021200  

3          Documento 41, cuaderno de demanda de reconvención.  

4          Documento 09, cuaderno de          segunda instancia.  

5          Documento 02, cuaderno de          ejecución.  

6          Documento 065, cuaderno          «C06ActuaciónVirtual».  

7          Documento 069, ibidem.  

8          Documento 074, ibidem.  

9          Y posteriormente librado mandamiento del pago el 23 de junio de          2021.  

10          Documento 089, ibidem.  

11          Documento 090, ibidem.  

12          Documento 109, ibidem.  

13          Solicitud a la que se accedió por auto del 24 de enero de          2023 y adicionó el numeral séptimo del auto del 13 de          octubre de 2022 (documento 117). Frente a esa decisión la          ejecutada presentó recurso de apelación (documento          119).  

14          Documento 122, ibidem.  

15          Documento 123, ibidem.  

16          Documento 130, ibidem.  

17          Documento 130, ibidem.  

18          Decisión recurrida en reposición y en subsidio          apelación por los ejecutados.  

20          Documento 146, ibidem.  

21          Documento 147, ibidem.  

22          Documento 02, cuaderno segunda          instancia, radicado 70001310300320150021203.  

23          Documento 07, cuaderno segunda          instancia, radicado 70001310300320150021203.  

24          Diligencias conocidas bajo el          radicado 70001310300320150021203.      

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