STC4365-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4365-2024  

Radicación  No. 76001-22-10-000-2024-00025-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29  de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Nelly  y Henry Cadena Franco contra el Juzgado Doce de Familia de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso de sucesión de radicado no.  76001311001220230033000.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestaron  promovieron proceso de sucesión de Ángel Alberto Cadena  y Limbania Franco de Cadena,  en el que el Juzgado Doce de Familia de Cali reconoció como  herederos a Cesáreo, René, Beatriz, Nelly y Henry  Cadena Franco, Carlos Alberto y Eduardo Cadena García,  Alejandro Cadena Orozco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea González  Cadena y José Daniel Salazar Cadena.  

  

Afirmaron que en  atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 2322 y 2324 del Código Civil, se formó  un cuasicontrato de comunidad, razón por la cual, algunos  herederos, con excepción de Beatriz Cadena Franco, se  reunieron el 3 de julio de 2023 y designaron a los aquí  accionantes, como administradores de la comunidad hereditaria en los  términos de los artículos 16 y 17 de la Ley 95 de 1890,  situación que comunicaron al Juzgado accionado y en auto de 17  de enero de 2024 negó tal reconocimiento, bajo el argumento  que el artículo 496 del Código General del Proceso  exige unanimidad de los herederos para tal designación.  

  

Explicaron  que frente a esa decisión presentaron recurso de reposición  y en subsidio de apelación, y el Juzgado de conocimiento en  providencia de 5 de febrero de 2024 mantuvo la decisión y negó  la concesión del segundo, con fundamento en que el citado  artículo 496 es una norma procesal y de orden público  que prevalece sobre las reglas del cuasicontrato de comunidad,  precepto legal que exige que la administración de la herencia  debe ser unánime, y ante el desacuerdo de un heredero, como en  el asunto que se examina, puede solicitarse el embargo y secuestro de  los activos de la sucesión, medidas que fueron decretadas.  

  

Sostuvieron  que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de  hecho, por cuanto, i)  aplicó indebidamente el artículo 496 referido, ii)  no existe incongruencia, ni incompatibilidad entre el derecho  sustancial que tienen los comuneros para designar el administrador de  la herencia, porque la norma no lo prohíbe, iii)  Al  dejar de lado lo dispuesto en la Ley 95 de 1890, desconoció lo  dispuesto en el artículo 11 del Código General del  Proceso, que establece que el objeto del procedimiento es la  efectividad del derecho sustancial, iv)  no hay lugar a aplicar lo previsto en la sentencia C-451 de 2015  proferida por la Corte Constitucional, pues el debate allá se  centró en la incompatibilidad entre normas procesales,  mientras que aquí se trata de una norma procesal y otra  sustancial y, v)  dejó de lado el principio democrático de las mayorías.  

Adicionalmente,  cuestionaron que no hay lugar a la práctica de medidas  cautelares siempre que subsista un administrador de la herencia, ya  fuera designado por la mayoría simple o por decisión  judicial, pues con tal proceder se impide a los administradores  ejercer su función que de manera legítima se les asignó  y haría nugatorio el acuerdo mayoritario de los comuneros –  herederos.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se deje sin efectos el  auto de 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado accionado y, en  su lugar, se tenga como administradores de la herencia de los  causantes Ángel Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena, a  Nelly y Henry Cadena Franco.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Doce  de Familia de Cali, informó que en el proceso de sucesión  objeto de controversia, mediante auto de 19 de enero de 2024, decretó  el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto del debate y de  los cánones de arrendamiento que produce. A la par, negó  la solicitud de la mayoría de los herederos de nombrar a los  accionantes como administradores del referido inmueble, decisión  que mantuvo en providencia de 5 de febrero de 2024, en la que además  reconoció como heredera a Beatriz Cadena Franco.  

  

Adicionó  que, en providencia de esta misma fecha, mantuvo vigente la medida  cautelar decretada, conforme lo establecido en los artículos  480 y 496 del Código General del Proceso, decisión que  aún no está en firme, por cuanto fue apelada por los  accionantes, recurso que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior  de Cali.  

  

2. El  Juzgado Octavo de Familia de Cali, compartió el enlace del  expediente digital del proceso de sucesión de radicado  76001311000820230021500.  

  

3.  Alejandro Cadena Orozco, Eduardo y Carlos Alberto Cadena García,  Cesáreo y René Cadena Franco, Vanessa Rico Cadena,  Laura Andrea González Cadena y José Daniel Salazar  Cadena -herederos  reconocidos en el juicio sucesorio-,  coadyuvaron la pretensión de los accionantes.  

  

4.  Beatriz Cadena Franco -heredera  también reconocida-,  se opuso a la prosperidad del amparo, en consideración a que  el Juzgado accionado ha aplicado en debida forma la normativa que  regula lo relacionado con la administración de los bienes de  la herencia.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar que  el  Juzgado accionado ha desarrollado las etapas procesales del juicio de  sucesión con respeto de las garantías procesales de las  partes, por lo que mal podría el inmiscuirse en las decisiones  cuestionadas, en contravención del principio de autonomía  judicial. Además, la providencia atacada no es caprichosa,  pues obedece a la aplicación de la normativa que gobierna esos  asuntos.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Sin  presentar argumentos adicionales, los accionantes impugnaron la  anterior decisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional recae en la  providencia de 5 de febrero de 2024, por medio de la cual el  Juzgado Doce de Familia de Cali mantuvo  la decisión de 17 enero anterior, que no accedió a  reconocer a los aquí accionantes como administradores de la  masa herencial, objeto del proceso de sucesión de Ángel  Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena.  

  

3.  Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio  del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o  antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada interpretación  de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.  

  

3.1  Para el efecto, se tiene que el 12 de enero de 2024 Cesáreo,  Nelly y Henry Cadena Franco, Carlos Alberto y Eduardo Cadena García,  Alejandro Cadena Orozco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea González  Cadena y José Daniel Salazar Cadena, solicitaron ser  reconocidos como herederos de los causantes y se reconociera a los  aquí accionantes como administradores de la herencia, teniendo  en cuenta la junta general de comuneros celebrada el 3 de julio de  2023.  

  

3.2  El Juzgado Doce de Familia de Cali, mediante providencia de 17 de  enero de 2024 negó la segunda petición, con fundamento  en que el artículo 496 del Código General del Proceso,  norma especial del trámite de las sucesiones, «se  requiere de consuno de la totalidad de los herederos, sin perjuicio  de que una vez se cumpla con ello, así se disponga»,  decisión que los solicitantes recurrieron en reposición  y en subsidio apelación.  

3.3  El Juzgado de conocimiento en auto de 5 de febrero de 2024, resolvió  mantener la decisión y negar la concesión de la  apelación por improcedente.  

  

En  esa providencia, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos  2322 y 2324 del Código Civil, 17 de la Ley 95 de 1890 y 496  del Código General del Proceso, sostuvo que la Corte  Constitucional en sentencia C-451 de 2015, basada en las previsiones  establecidas en las Leyes 57 y 153 de 1887, puso de presente que,  

  

(…)  existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar  los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según  el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex  superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que  reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto  es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual  jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la  posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el  criterio de especialidad, según el cual la norma especial  prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto  a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se  está propiamente ante una antinomia, en razón a que se  entiende que la norma general se aplica a todos los campos con  excepción de aquél que es regulado por la norma  especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de  aplicación”»  (cita  destacada por el Juzgado).  

  

Bajo  ese panorama, explicó que el artículo 496 mencionado es  una norma de orden público y obligatorio cumplimiento, por  regular lo atinente al proceso de sucesión, mientras que los  artículos 2322 y 2324 aludidos hacen parte del cuasicontrato  de la comunidad. Por tanto, al tratarse de una comunidad de bienes  que son objeto de un proceso de sucesión, el precepto  aplicable al asunto es el especial.  

  

En  esa medida, expresó que el numeral 2º del artículo  496 Ib.,  es claro al disponer que es necesario el acuerdo entre los herederos  para la administración de los bienes relictos, porque de otra  manera no tendría aplicación el secuestro que aduce la  norma, «acuerdo  que en el presente asunto no existe, pues quedó claro con la  manifestación de la coheredera [Beatriz Cadena Franco], quien  no confía en los otros herederos reconocidos»  y quien aceptó la herencia de manera tácita conforme lo  preceptuado por el artículo 1298 del Código Civil, al  desplegar actos de heredera, como presentar un trámite  extraprocesal de guarda y oposición de sellos, y demanda de  sucesión que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Cali.  

  

Por  último, aclaró que no estaba facultado para  pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por algunos herederos en  la reunión celebrada el 3 de julio de 2023.  

  

4.  De  los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia  impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  la vía de hecho alegada por Nelly  y Henry Cadena Franco que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Nótese que  la autoridad accionada realizó un estudio acorde con la  controversia planteada, cual era establecer lo relacionado con la  designación de la administración de la herencia.  

  

Es  cierto que el artículo 17 de la Ley 95 de 1890 dispone que,  «el  administrador será nombrado por los comuneros en junta  general, por mayoría absoluta de votos. Habrá junta  general cuando concurra un número que represente más de  la mitad de todos los derechos»,  sin embargo, se trata de una regla general que, salvo norma especial  que regule algún caso particular, tiene aplicación en  aquellas situaciones en que los comuneros «no  se avienen en cuanto al uso de las cosas comunes» (artículo  16 Ib.),  comunidad que no necesariamente deviene de una herencia, pues puede  surgir de una copropiedad de una cosa singular o universal (artículos  2322 y 2344 del Código Civil).  

  

Y precisamente  esto es lo que sucede con los procesos de sucesión, en lo que  el legislador dispuso en el artículo 496 del Código  General del Proceso, de manera especial, que la administración  de la herencia la tendrá el albacea con tenencia de bienes y,  en su ausencia, los herederos que la hayan aceptado en los términos  del artículo 1297 del Código Civil, no obstante, «en  caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge  o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de  los anteriores y el albacea, en torno a la administración que  adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará  el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo»  (numeral  2º, artículo 496 Ib.).  

  

Luego,  como bien lo expresó el  Juzgado Doce de Familia de Cali, resulta  aplicable el criterio de especialidad previsto en el artículo  5º de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, «la  disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga carácter general».  

  

5.  Puestas de ese modo las cosas, en el asunto que se examina, el solo  hecho que la heredera Beatriz Cadena Franco, quien aceptó la  herencia tácitamente (artículo 1298 Ib.),  no esté de acuerdo con la designación de los  administradores que decidieron los otros herederos, es suficiente  para que no se reconozca en los herederos, aquí accionantes,  tal calidad.  

  

De  ahí que no sea viable acoger el acuerdo al que llegaron  algunos herederos en la reunión que celebraron el 3 de julio  de 2023, por contrariar el ordenamiento jurídico.  

  

6.  Entonces,  aun cuando los impugnantes pretendan dar una interpretación  diferente a la normativa, jurisprudencia y doctrina mencionadas, no  debe olvidarse que la diferencia de criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y,  STC2343-2024, entre muchas).  

7. Finalmente, en  lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas mediante  auto de 19 de enero de 2024, el amparo resulta prematuro, en atención  a que el asunto fue repartido el pasado 22 de febrero al Tribunal  Superior de Cali, para que decida el recurso de apelación que,  frente a esa determinación formularon algunos herederos, por  lo que no es adecuado que los accionantes controviertan esa decisión  de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues  recuérdese que,  

  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

  

8. Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *