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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4365-2024
Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00025-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Nelly y Henry Cadena Franco contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado no. 76001311001220230033000.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron promovieron proceso de sucesión de Ángel Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena, en el que el Juzgado Doce de Familia de Cali reconoció como herederos a Cesáreo, René, Beatriz, Nelly y Henry Cadena Franco, Carlos Alberto y Eduardo Cadena García, Alejandro Cadena Orozco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea González Cadena y José Daniel Salazar Cadena.
Afirmaron que en atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2322 y 2324 del Código Civil, se formó un cuasicontrato de comunidad, razón por la cual, algunos herederos, con excepción de Beatriz Cadena Franco, se reunieron el 3 de julio de 2023 y designaron a los aquí accionantes, como administradores de la comunidad hereditaria en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley 95 de 1890, situación que comunicaron al Juzgado accionado y en auto de 17 de enero de 2024 negó tal reconocimiento, bajo el argumento que el artículo 496 del Código General del Proceso exige unanimidad de los herederos para tal designación.
Explicaron que frente a esa decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de febrero de 2024 mantuvo la decisión y negó la concesión del segundo, con fundamento en que el citado artículo 496 es una norma procesal y de orden público que prevalece sobre las reglas del cuasicontrato de comunidad, precepto legal que exige que la administración de la herencia debe ser unánime, y ante el desacuerdo de un heredero, como en el asunto que se examina, puede solicitarse el embargo y secuestro de los activos de la sucesión, medidas que fueron decretadas.
Sostuvieron que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho, por cuanto, i) aplicó indebidamente el artículo 496 referido, ii) no existe incongruencia, ni incompatibilidad entre el derecho sustancial que tienen los comuneros para designar el administrador de la herencia, porque la norma no lo prohíbe, iii) Al dejar de lado lo dispuesto en la Ley 95 de 1890, desconoció lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, que establece que el objeto del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial, iv) no hay lugar a aplicar lo previsto en la sentencia C-451 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues el debate allá se centró en la incompatibilidad entre normas procesales, mientras que aquí se trata de una norma procesal y otra sustancial y, v) dejó de lado el principio democrático de las mayorías.
Adicionalmente, cuestionaron que no hay lugar a la práctica de medidas cautelares siempre que subsista un administrador de la herencia, ya fuera designado por la mayoría simple o por decisión judicial, pues con tal proceder se impide a los administradores ejercer su función que de manera legítima se les asignó y haría nugatorio el acuerdo mayoritario de los comuneros – herederos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron se deje sin efectos el auto de 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado accionado y, en su lugar, se tenga como administradores de la herencia de los causantes Ángel Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena, a Nelly y Henry Cadena Franco.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Cali, informó que en el proceso de sucesión objeto de controversia, mediante auto de 19 de enero de 2024, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble objeto del debate y de los cánones de arrendamiento que produce. A la par, negó la solicitud de la mayoría de los herederos de nombrar a los accionantes como administradores del referido inmueble, decisión que mantuvo en providencia de 5 de febrero de 2024, en la que además reconoció como heredera a Beatriz Cadena Franco.
Adicionó que, en providencia de esta misma fecha, mantuvo vigente la medida cautelar decretada, conforme lo establecido en los artículos 480 y 496 del Código General del Proceso, decisión que aún no está en firme, por cuanto fue apelada por los accionantes, recurso que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Cali.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali, compartió el enlace del expediente digital del proceso de sucesión de radicado 76001311000820230021500.
3. Alejandro Cadena Orozco, Eduardo y Carlos Alberto Cadena García, Cesáreo y René Cadena Franco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea González Cadena y José Daniel Salazar Cadena -herederos reconocidos en el juicio sucesorio-, coadyuvaron la pretensión de los accionantes.
4. Beatriz Cadena Franco -heredera también reconocida-, se opuso a la prosperidad del amparo, en consideración a que el Juzgado accionado ha aplicado en debida forma la normativa que regula lo relacionado con la administración de los bienes de la herencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar que el Juzgado accionado ha desarrollado las etapas procesales del juicio de sucesión con respeto de las garantías procesales de las partes, por lo que mal podría el inmiscuirse en las decisiones cuestionadas, en contravención del principio de autonomía judicial. Además, la providencia atacada no es caprichosa, pues obedece a la aplicación de la normativa que gobierna esos asuntos.
LA IMPUGNACIÓN
Sin presentar argumentos adicionales, los accionantes impugnaron la anterior decisión.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la providencia de 5 de febrero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Doce de Familia de Cali mantuvo la decisión de 17 enero anterior, que no accedió a reconocer a los aquí accionantes como administradores de la masa herencial, objeto del proceso de sucesión de Ángel Alberto Cadena y Limbania Franco de Cadena.
3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, no puede calificarse de arbitraria o antojadiza, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.
3.1 Para el efecto, se tiene que el 12 de enero de 2024 Cesáreo, Nelly y Henry Cadena Franco, Carlos Alberto y Eduardo Cadena García, Alejandro Cadena Orozco, Vanessa Rico Cadena, Laura Andrea González Cadena y José Daniel Salazar Cadena, solicitaron ser reconocidos como herederos de los causantes y se reconociera a los aquí accionantes como administradores de la herencia, teniendo en cuenta la junta general de comuneros celebrada el 3 de julio de 2023.
3.2 El Juzgado Doce de Familia de Cali, mediante providencia de 17 de enero de 2024 negó la segunda petición, con fundamento en que el artículo 496 del Código General del Proceso, norma especial del trámite de las sucesiones, «se requiere de consuno de la totalidad de los herederos, sin perjuicio de que una vez se cumpla con ello, así se disponga», decisión que los solicitantes recurrieron en reposición y en subsidio apelación.
3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 5 de febrero de 2024, resolvió mantener la decisión y negar la concesión de la apelación por improcedente.
En esa providencia, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 2322 y 2324 del Código Civil, 17 de la Ley 95 de 1890 y 496 del Código General del Proceso, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 2015, basada en las previsiones establecidas en las Leyes 57 y 153 de 1887, puso de presente que,
(…) existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación”» (cita destacada por el Juzgado).
Bajo ese panorama, explicó que el artículo 496 mencionado es una norma de orden público y obligatorio cumplimiento, por regular lo atinente al proceso de sucesión, mientras que los artículos 2322 y 2324 aludidos hacen parte del cuasicontrato de la comunidad. Por tanto, al tratarse de una comunidad de bienes que son objeto de un proceso de sucesión, el precepto aplicable al asunto es el especial.
En esa medida, expresó que el numeral 2º del artículo 496 Ib., es claro al disponer que es necesario el acuerdo entre los herederos para la administración de los bienes relictos, porque de otra manera no tendría aplicación el secuestro que aduce la norma, «acuerdo que en el presente asunto no existe, pues quedó claro con la manifestación de la coheredera [Beatriz Cadena Franco], quien no confía en los otros herederos reconocidos» y quien aceptó la herencia de manera tácita conforme lo preceptuado por el artículo 1298 del Código Civil, al desplegar actos de heredera, como presentar un trámite extraprocesal de guarda y oposición de sellos, y demanda de sucesión que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Cali.
Por último, aclaró que no estaba facultado para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por algunos herederos en la reunión celebrada el 3 de julio de 2023.
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Nelly y Henry Cadena Franco que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Nótese que la autoridad accionada realizó un estudio acorde con la controversia planteada, cual era establecer lo relacionado con la designación de la administración de la herencia.
Es cierto que el artículo 17 de la Ley 95 de 1890 dispone que, «el administrador será nombrado por los comuneros en junta general, por mayoría absoluta de votos. Habrá junta general cuando concurra un número que represente más de la mitad de todos los derechos», sin embargo, se trata de una regla general que, salvo norma especial que regule algún caso particular, tiene aplicación en aquellas situaciones en que los comuneros «no se avienen en cuanto al uso de las cosas comunes» (artículo 16 Ib.), comunidad que no necesariamente deviene de una herencia, pues puede surgir de una copropiedad de una cosa singular o universal (artículos 2322 y 2344 del Código Civil).
Y precisamente esto es lo que sucede con los procesos de sucesión, en lo que el legislador dispuso en el artículo 496 del Código General del Proceso, de manera especial, que la administración de la herencia la tendrá el albacea con tenencia de bienes y, en su ausencia, los herederos que la hayan aceptado en los términos del artículo 1297 del Código Civil, no obstante, «en caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo» (numeral 2º, artículo 496 Ib.).
Luego, como bien lo expresó el Juzgado Doce de Familia de Cali, resulta aplicable el criterio de especialidad previsto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, «la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».
5. Puestas de ese modo las cosas, en el asunto que se examina, el solo hecho que la heredera Beatriz Cadena Franco, quien aceptó la herencia tácitamente (artículo 1298 Ib.), no esté de acuerdo con la designación de los administradores que decidieron los otros herederos, es suficiente para que no se reconozca en los herederos, aquí accionantes, tal calidad.
De ahí que no sea viable acoger el acuerdo al que llegaron algunos herederos en la reunión que celebraron el 3 de julio de 2023, por contrariar el ordenamiento jurídico.
6. Entonces, aun cuando los impugnantes pretendan dar una interpretación diferente a la normativa, jurisprudencia y doctrina mencionadas, no debe olvidarse que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC2343-2024, entre muchas).
7. Finalmente, en lo que tiene que ver con las medidas cautelares decretadas mediante auto de 19 de enero de 2024, el amparo resulta prematuro, en atención a que el asunto fue repartido el pasado 22 de febrero al Tribunal Superior de Cali, para que decida el recurso de apelación que, frente a esa determinación formularon algunos herederos, por lo que no es adecuado que los accionantes controviertan esa decisión de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
8. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE