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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4629-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01247-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Nohora y Jesús Antonio Peña Parra, Nercy Peña de Sánchez y Peña Parra S.A.S. instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00023.
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y a la tutela judicial efectiva» para que se dejara sin valor y efecto «la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (…) a través de la cual se revocó parcialmente la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito» y, en consecuencia, «profiera una nueva sentencia en la que se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda».
En respaldo señalaron que Leonardo Alfredo y Natalia Yadira Sánchez Parra promovieron juicio verbal en su contra en el que solicitaron la nulidad de la transformación de la sociedad “Peña Parra y Cia. Ltda.” a “Peña Parra S.A.S.”; en subsidio, que se declarara que las 50 cuotas de interés social que a 31 de julio de 2007 Nercy Peña de Sánchez poseía en la empresa, forman parte de la sociedad conyugal por ella constituida con Álvaro Sánchez Muñoz (q.e.p.d.), mismas incorporadas a “Peña Parra S.A.S.”.
Además, que se declarara que la venta de esas acciones era inoponible a la sucesión de Álvaro Sánchez Muñoz, se ordenara la cancelación de dicha negociación y, de forma «subsidiaria», se «declarara simulado el contrato de compraventa de las acciones».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito negó las pretensiones (8 mar. 2018) empero, la Corporación censurada revocó la decisión y «declaró la simulación absoluta de la cesión de acciones efectuada a través de Asamblea de la sociedad Peña Parra S.A.S. del 9 de enero de 2014» (17 oct. 2023), a pesar de que «Nercy Peña de Sánchez, en su condición de accionista, y en ejercicio del derecho de preferencia, cedió sus acciones en favor de sus hermanos, los accionistas Nohora Peña Parra y Jesús Antonio Peña Parra (…) con la finalidad de solventar la deuda que (…) tenía (…) debido a que estos últimos pagaron los secuestros extorsivos de los que fueron víctimas».
Estimaron que con el último veredicto se incurrió en defecto fáctico «por una omisión e indebida valoración probatoria» sobre las circunstancias que rodeaban el surgimiento de «la obligación dineraria»; sustantivo «por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relacionada con la valoración de hechos relacionados con el conflicto armado» y «por no aplicar la caducidad de la acción establecida en el artículo 382 del C.G.P.» y, «ausencia de motivación del fallo», por cuanto la Colegiatura no explicó «por qué la sociedad Peña Parra S.A.S. estaba legitimada para soportar la pretensión de simulación (…) y mucho menos (…) a pagar las costas procesales» y los indicios planteados estaban viciados «por las omisiones probatorias».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva relató su actuación, afirmó no haber conculcado prerrogativa esencial alguna y, que, la «tutela no puede ser usada como un mecanismo de tercera instancia».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito defendió la legalidad de su proceder y remitió link del expediente criticado.
Leonardo Alfredo y Natalia Yadira Sánchez Parra destacaron la inobservancia de «los requisitos de procedibilidad exigidos para este trámite», ni lesión alguna a «los derechos fundamentales invocados».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto la sentencia expedida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (17 oc. 2023) en el proceso n.° 2016-00023, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Para el efecto, el iudex plural reprochado, tras precisar aspectos relativos a «la legitimación» para nulitar la transformación de una sociedad, estudió la «simulación» alegada y las pruebas recaudadas, extractando que:
(…) entre los esposos Álvaro Sánchez y Nercy Peña, existió una sociedad conyugal iniciada por el vínculo matrimonial del 10 de diciembre de 1966, la cual se mantuvo vigente hasta el deceso del cónyuge, esto es, el 31 de julio de 2007; calenda en la que, según lo explicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SC 11997 -2016) con ocasión del fallecimiento se da paso a la disolución, los activos adquiridos por cada uno de los contrayentes entraron a formar parte del haber social. Por ello, de conformidad con el numeral quinto del artículo 1781 de la Codificación Civil, las acciones adquiridas por la consorte el 2 de junio de 1976 en la constitución de la empresa comercial Peña Parra & Cia. Ltda., son parte de ésta y, nótese, que la enajenación anunciada en la asamblea ordinaria del 9 de enero de 2014 (acta 38), tuvo lugar, con posterioridad al acto de disolución, luego para esta data, ya no se trataba de un bien propio, sino que, en virtud de la ficción legal (art. 1820 del Código Civil) integraban el haber conyugal, por consiguiente, debieron incluirse dentro de los activos de la sucesión del señor Sánchez, para la liquidación respectiva.
A continuación, memoró que Nercy Peña reiteraba que la venta o cesión de acciones tuvo origen en una deuda previa adquirida con sus hermanos, sin embargo, no se relacionó dicho pasivo en la sucesión y,
no obra documento del cual pueda colegirse la existencia de la obligación pecuniaria a favor de los señores Nohora y Jesús Antonio Peña, tampoco se demostró la realización de movimientos financieros para la data del ilícito donde supuestamente los hermanos, prestaron el dinero para las exigencias de los delincuentes; si bien, en el acta 027 (fl. 5 c. 4) del 26 de marzo de 2004 se hace alusión a una propuesta de dación en pago de las cuotas sociales para resarcir “el tema del secuestro”, allí no se puntualizó ni la época de la erogación, como tampoco el monto de la misma (…).
Bajo ese contexto, destacó que era extraño que luego de 37 años de la empresa familiar, «en enero de 2014, se acepte la dación en pago, la cual, supuestamente desde 2004, se había planteado, negociación por demás sospechosa en razón al parentesco existente entre los contratantes» ya que, si bien «(…) la cesión accionaria en favor de los demás socios, se aceptó con pacto de retroventa, lo cual, en principio, no representaría indicio alguno, si no fuera porque se evidenció en el decurso procesal, que la señora Nercy Peña de Sánchez, luego de no ser parte del ente societario, siguió usufructuando algunos bienes inmuebles que integran el activo de la compañía (…)».
Dedujo, entonces:
(…) la enajenación, cesión o dación en pago de las 50 acciones de la sociedad “Peña Parra SAS” corresponde a una negociación simulada de manera absoluta, pues nunca existió el propósito de la vendedora de desprenderse de su dominio, como tampoco en los compradores, de adquirirlo. A esta conclusión arriba la Sala, por los indicios simulatorios ya analizados, tales como el parentesco entre los negociantes, la ausencia de demostración pecuniaria que respaldara esa enajenación, el pacto de retroventa de la composición accionaria en la misma proporción a la aparentemente cedida, esto es, el 33,33%; la continuación de la señora Nercy Peña, explotando los bienes que integran el activo social; ello significa que ese activo, nunca salió del patrimonio de la cónyuge sobreviviente, por lo cual, las cosas vuelven al estado en que se encontraban al 8 de enero de 2014, tornándose obligatoria la cancelación de la anotación en el libro de accionistas de la SAS, para en su lugar, precisar los porcentuales conforme a lo demostrado en esta sentencia.
Aclaró que ante la prosperidad de la «simulación» y sus efectos, estaba «relevado de analizar si la enajenación, cesión o dación en pago de las acciones y/o cuotas sociales, es inoponible a los herederos del señor Álvaro Sánchez Muñoz (q.e.p.d.), por cuanto ese estudio resultaría inocuo».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Nohora y Jesús Antonio Peña Parra, Nercy Peña de Sánchez y Peña Parra SAS contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS