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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4630-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01270-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00007.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que: i).- «(…) se ordenara al tutelado aplicar Acuerdo del csj fijando mínimamente 1 SMMLV a mi favor tal como lo ordena la ley» y, ii).- «(…) se determine en derecho si inaplicar el referido acuerdo del CSJ para fijar agencias en derecho es aparentemente un prevaricato por el tutelado».
En sustento adujo que en la acción popular n.° 2022-00007 el iudex plural confutado se niega a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, pues fijó como agencias en derecho la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), pese a que debían ser tasadas entre 1 y 10 S.M.L.M.V.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitieron enlace del pleito n.° 2022-00007.
La Procuraduría 06 Judicial Civil II y Comfamiliar Risaralda solicitaron «declarar improcedente el resguardo».
CONSIDERACIONES
1.- Examinada la demanda de tutela, se infiere que lo realmente pretendido por el impulsor es que se deje sin efectos el proveído de 23 de noviembre de 2023, a través del cual el Tribunal Superior de Pereira le reconoció como «agencias en derecho» la suma de «CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000)», porque, en su opinión, con dicha determinación desconoció el Acuerdo PSAA16-10554 y el artículo 366 del Código General del Proceso; sin embargo, tal reclamación deviene prematura.
Afírmese así porque, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)», precisándose que, en tratándose de acciones populares, sólo procede el recurso de reposición (art. 36 Ley 472 de 1998).
Significa entonces, que el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.
Esta Magistratura ha dicho al respecto, que:
(…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC3137-2023 y STC887-2024).
2.- El anhelo enfilado a que «(…) se determine en derecho si inaplicar el referido acuerdo del CSJ para fijar agencias en derecho es aparentemente un prevaricato por el tutelado», a más de desconocer que esta Corporación no es un órgano consultivo, resulta extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
3.- Ergo, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS