STC4637-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4637-2024  

  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2024-00120-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9  de abril de 2024  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Héctor Marsiglia Cantillo instauró  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00111.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  «al  debido proceso, acceso a la administración de Justicia y  derecho de defensa»,  para que ordenara al estrado censurado que «anule  lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares y oficie a la oficina  de instrumentos públicos, con la finalidad de que informe de  la invalidez del oficio No. 0188 del 18 de marzo de 2024, ordenando  el desembargo de mi inmueble».  

  

En  síntesis, sostuvo que en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que Rosa Regina Polo y otros iniciaron en su contra  y de Transportes Flota de Lujos S.A, la juez criticada en audiencia  de 28 de febrero de 2024 anunció el sentido de la sentencia,  cual era el de condenar a los demandados a pagar el 40% de las  pretensiones reclamadas.  

  

En  tal virtud, la parte activa solicitó el embargo de un inmueble  de su propiedad identificado con folio de matrícula n.°  060-7871, el cual fue decretado el 15 de marzo de 2024, sin que se  hubiera notificado el veredicto, lo que, en su opinión,  vulneró sus derechos,  ya que se percató del contenido de tales pronunciamientos  gracias a que estos fueron dispuestos en el enlace del expediente  digital, sin que se publicara un estado que los enterara.  

  

2.-  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aclaró que  «la  sentencia de primera instancia se profirió el 13 de marzo de  2024, con firma digitalizada de la misma fecha, encontrándose  esta Judicatura dentro del término de 10 días para  proferir la sentencia escrita; posteriormente, procedió a  decretar la medida cautelar de embargo el 15 de marzo de 2024 que por  su naturaleza se notificó en fecha 20 de marzo de 2024,  mientras que la sentencia escrita de primera instancia fue notificada  en estado de fecha 22 de marzo de 2024»;  no  obstante, tales determinaciones ya se conocían como así  lo manifestó el accionante.  Además,  requirió negar al resguardo porque no se cumplió con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

  

3.-  Los  precursores del pleito civil a través de apoderado replicaron  la ayuda superlativa.  

  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-El  Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  porque  encontró  que el tutelante «presentó  el 21 de marzo de 2024 y el 1° de abril de 2024 una solicitud de  nulidad y un recurso de reposición dentro del proceso No.  13001-31-03-008- 2019-00111-00, a través de los cuales  perseguía, al igual que aquí, dejar sin efecto el auto  de 15 de marzo de 2024, que decretó las medidas cautelares.  Por ende, al existir otros medios de defensa judicial en trámite  esta acción constitucional no resulta procedente».  

  

2.-  El querellante recurrió ese  desenlace, argumentando que se le «niega  la acción de tutela, con el argumentando que mi abogado ya  había presentado un incidente de nulidad y un recurso de  reposición y en subsidio el de apelación contra el auto  que decretó la medida cautelar, [sin embargo], cuando presenté  la acción de tutela, mi abogado no había presentado aun  ni el incidente de nulidad ni los recursos, [esto fue] posteriormente  pues de no haberlo hecho dentro de la oportunidad que lo hizo, se  hubieran vencido los términos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo proveído en la primera instancia.  

  

1.1.-  Héctor  Marsiglia Cantillo busca  que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dejar  sin efecto las medidas cautelares decretada en el pleito n.°  2019-00111;  sin embargo, dicho anhelo  resulta prematuro, en tanto, de las piezas arrimadas al infolio se  extrae que dicha autoridad: i.  En «sentencia»  escrita  de 13 de marzo de 2024 –notificada  en estados el 22 de ese mismo mes- acogió  las pretensiones y condenó a los demandados al resarcimiento  de perjuicio; ii.  Mediante  auto del día 15 siguiente decretó el embargo del predio  de Héctor  Marsiglia Cantillo –  publicada el 20 de ese calendado -.  

  

El  accionante en escritos separados recurrió en reposición  y en subsidio apelación la última resolución y  formuló incidente de nulidad con fines similares a los traídos  a esta senda excepcional.  

  

Así  las cosas, es claro que mientras no se desentrañen tales  mecanismos no es viable incursionar en este ámbito supralegal,  ya que implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023,  rad. 2023-01308-01).  

  

Esta  Corte ha predicado en forma reiterada que,  

  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13426-2023 y STC1620-2024).  

  

2.-  Lo  dicho conlleva a refrendar lo proveído por el a quo  constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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