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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4637-2024
Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00120-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Héctor Marsiglia Cantillo instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00111.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas «al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y derecho de defensa», para que ordenara al estrado censurado que «anule lo actuado en el cuaderno de medidas cautelares y oficie a la oficina de instrumentos públicos, con la finalidad de que informe de la invalidez del oficio No. 0188 del 18 de marzo de 2024, ordenando el desembargo de mi inmueble».
En síntesis, sostuvo que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Rosa Regina Polo y otros iniciaron en su contra y de Transportes Flota de Lujos S.A, la juez criticada en audiencia de 28 de febrero de 2024 anunció el sentido de la sentencia, cual era el de condenar a los demandados a pagar el 40% de las pretensiones reclamadas.
En tal virtud, la parte activa solicitó el embargo de un inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula n.° 060-7871, el cual fue decretado el 15 de marzo de 2024, sin que se hubiera notificado el veredicto, lo que, en su opinión, vulneró sus derechos, ya que se percató del contenido de tales pronunciamientos gracias a que estos fueron dispuestos en el enlace del expediente digital, sin que se publicara un estado que los enterara.
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aclaró que «la sentencia de primera instancia se profirió el 13 de marzo de 2024, con firma digitalizada de la misma fecha, encontrándose esta Judicatura dentro del término de 10 días para proferir la sentencia escrita; posteriormente, procedió a decretar la medida cautelar de embargo el 15 de marzo de 2024 que por su naturaleza se notificó en fecha 20 de marzo de 2024, mientras que la sentencia escrita de primera instancia fue notificada en estado de fecha 22 de marzo de 2024»; no obstante, tales determinaciones ya se conocían como así lo manifestó el accionante. Además, requirió negar al resguardo porque no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
3.- Los precursores del pleito civil a través de apoderado replicaron la ayuda superlativa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.-El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo porque encontró que el tutelante «presentó el 21 de marzo de 2024 y el 1° de abril de 2024 una solicitud de nulidad y un recurso de reposición dentro del proceso No. 13001-31-03-008- 2019-00111-00, a través de los cuales perseguía, al igual que aquí, dejar sin efecto el auto de 15 de marzo de 2024, que decretó las medidas cautelares. Por ende, al existir otros medios de defensa judicial en trámite esta acción constitucional no resulta procedente».
2.- El querellante recurrió ese desenlace, argumentando que se le «niega la acción de tutela, con el argumentando que mi abogado ya había presentado un incidente de nulidad y un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, [sin embargo], cuando presenté la acción de tutela, mi abogado no había presentado aun ni el incidente de nulidad ni los recursos, [esto fue] posteriormente pues de no haberlo hecho dentro de la oportunidad que lo hizo, se hubieran vencido los términos».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Héctor Marsiglia Cantillo busca que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efecto las medidas cautelares decretada en el pleito n.° 2019-00111; sin embargo, dicho anhelo resulta prematuro, en tanto, de las piezas arrimadas al infolio se extrae que dicha autoridad: i. En «sentencia» escrita de 13 de marzo de 2024 –notificada en estados el 22 de ese mismo mes- acogió las pretensiones y condenó a los demandados al resarcimiento de perjuicio; ii. Mediante auto del día 15 siguiente decretó el embargo del predio de Héctor Marsiglia Cantillo – publicada el 20 de ese calendado -.
El accionante en escritos separados recurrió en reposición y en subsidio apelación la última resolución y formuló incidente de nulidad con fines similares a los traídos a esta senda excepcional.
Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañen tales mecanismos no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01).
Esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13426-2023 y STC1620-2024).
2.- Lo dicho conlleva a refrendar lo proveído por el a quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS