STC3710-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3710-2024  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2024-00017-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  23 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Augusto Mejía Pacheco contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero de Familia de ese circuito,  como los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº  2023-00296.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de  edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los  nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será  el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo  1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta  Sala de Casación Civil.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, el actor persigue el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital,  seguridad social, principios de imparcialidad y de legalidad,  presuntamente  quebrantados por la autoridad convocada.  

  

2.    De la demanda de tutela y los medios de convicción obrantes  se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, que en  contra del accionante se adelantó proceso ejecutivo de  alimentos en favor del menor Emmanuel Mejía Aristizábal  asistido por su progenitora Deissy Catalina Aristizábal  Lancheros, el que correspondió conocer al Juzgado Primero de  Familia de Tunja, quien mediante auto del 29 de junio de 2023 libró  mandamiento de pago y a su vez decretó medidas cautelares,  entre ellas, el embargo y retención del 50% de los dineros que  el aquí interesado percibe como contratista del DANE,  igualmente el embargo de varias cuentas bancarias.  

  

En  virtud de la orden anterior, el pagador ha procedido de conformidad  con el descuento y giro de los dineros a la cuenta del Juzgado, y a  la par, según se expone en la tutela, el dinero restante lo  gira a la cuenta del ejecutado en Bancolombia, entidad que a su vez  procede con la retención y depósito a órdenes  del proceso.  

  

De  otro lado, al enterarse del proceso, el señor Mejía  Pacheco el 22 de agosto de 2023 formula reposición contra el  mandamiento de pago, del que anuncia falta de pronunciamiento del  Juzgado.  

Al  tiempo que, el tutelante ha desplegado recursos y solicitudes,  datadas del 12 y 28 de septiembre, 9, 17 y 30 de octubre, 17 de  noviembre y 18 de diciembre de 2023, y finalmente el 18 de enero de  2024, pedimentos encaminados en su mayoría a la reducción  del embargo de la asignación mensual y el levantamiento de la  medida sobre las cuentas bancarias, que según se expone no han  sido resueltos.  

  

Con  todo, el Juzgado Primero de Familia emite auto el 14 de diciembre de  2023 en el cual realiza control de legalidad, y a partir de allí  declara la falta de competencia, por lo que en virtud del art. 306  del Código General del Proceso dispone la remisión al  Juzgado Tercero homólogo de la misma ciudad, por ser conocedor  de un proceso de disminución de cuota.  

  

A  juicio del solicitante, es evidente la vulneración de sus  derechos, pues con la falta de pronunciamiento a los memoriales y  recursos, se proyecta una «injustificada  e ilegal dilación y demora en el adelantamiento del proceso  ejecutivo de alimentos, produciéndose una evidente negligencia  del despacho» a lo cual agrega que la  última providencia es «contraria  a la ley» por fundarse en una norma no  aplicable, en tanto el titulo base de la ejecución no es la  sentencia del Juzgado Tercero de Familia, actuación que en  suma califica como «V[Í]A DE  HECHO»  por la configuración del  defecto fáctico y sustantivo.  

  

3.        En  consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se «DEJE  SIN EFECTOS, la providencia (auto) de fecha14 DE DICIEMBRE DE 2023  (…)  y SE ORDENE a la señora JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO  DE TUNJA (…)  continuar con el conocimiento y trámite del PROCESO EJECUTIVO  DE ALIMENTOS (…)  decidiendo de manera inmediata los RECURSOS elevados y dando  respuesta a las solicitudes presentadas por las partes» también  que se establezca «el  desembargo inmediato de los dineros que BANCOLOMBIA puso a  disposición de ese Juzgado (…) ordenando se entreguen  de inmediato al demandado o ejecutado» en  ese sentido se ordene «el  desembargo de la cuenta de ahorros» y  para ultimar se «compul[e]  copias  de las actuaciones surtidas dentro en el (sic)  proceso  ejecutivo de alimentos (…)  al  Consejo Seccional de la judicatura».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.    La Defensora de Familia del Centro Zonal de Tunja adujo que «no  tiene ninguna injerencia o participación en los hechos  aducidos como vulneratorios de [los]  derechos  fundamentales del accionante»  pero indica que «en  el marco del proceso ejecutivo le corresponde al juzgado de  conocimiento tomar las determinaciones a lugar en cuanto a la  competencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley y  la jurisprudencia sobre el asunto».  

  

2.    La Juez Tercera de Familia de Tunja informa del conocimiento de dos  procesos, una regulación de visitas y diminución de  cuota de alimentos con rad. 2021-00470, asunto terminado con  sentencia del 1 de noviembre de 2022, y el otro, de permiso de salida  del país con rad. 2023-00013, con fecha para audiencia, donde  no advierte que «exist[a]  a  cargo del juzgado, radicación de ejecución de la  sentencia».  

  

3.    La Juez Primera de Familia accionada se opuso al amparo por estar  configurada la vulneración referida, para lo cual realiza un  recuento sucinto de la actuación del ejecutivo n°  2023-00296, y en ese contexto manifestó que «[d]e  acuerdo con el orden de llegada de las peticiones y el ingreso de las  mismas al despacho, la decisión que resolverá el  recurso de reposición y demás solicitudes allegadas por  las partes se tiene programada para el estado No 6 que emitirá  este despacho el próximo 23 de febrero de 2023».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el  amparo por no encontrar configurada la vulneración denunciada,  pues de acuerdo con «lo  informado por la Titular del Despacho confutado, el 23 de febrero de  2023 (…) se dará trámite a las solicitudes  allegadas por las partes»  y tras examinar las actuaciones del proceso concluyó que «las  diferentes peticiones fueron atendidas por el Juzgado accionando, no  a través de la reducción de las medidas cautelares,  sino,  por medio del levantamiento de las mismas. Además, la  posible mora judicial a cargo de la entidad demandada, encuentra una  justificación plausible, en tanto, es el mismo devenir  procesal de la actuación es el que ha impedido que se lleve a  buen término el trámite, sin descontar que el proceso  del que se reclama protección, no resulta ser el único  que se adelanta por la sede judicial accionada».  

  

Finalmente,  indicó que la acción es improcedente para cuestionar la  validez de la providencia del 14 de diciembre de 2023 toda vez que  «se  incumpliría el requisito de subsidiariedad de la acción  ya que todas las peticiones referentes al proceso, deben ser  decididas por el juez natural».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el promotor del resguardo, para insistir en el examen de la  garantía fundamental al mínimo vital, por estimar que  Tribunal «omitió  efectuar un análisis completo y razonado de la situación  expuesta por la parte ahora accionante, no realizó una  revisión de las conductas irregulares e insuficientes  desplegadas por la señora JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO  DE TUNJA en el estudio de la toma de decisiones»  y disiente del argumento del fallo de tutela, frente al término  transcurrido desde la primera solicitud – 100 días, la  que además itera no ha sido resuelta.  

  

Por  lo mismo argumenta que erró el Tribunal con la deducción  frente la decisión cuestionada y por «minimizar  la responsabilidad»  del  Despacho accionado, al supeditarlo «a  un hecho futuro, respecto de las decisiones que emitirá el  Juzgado el 23 de febrero del año en curso»  cuyas decisiones, según informa fueron confusas, aparte de  atender un recurso del cual desistió, sin entrar a resolver la  solicitud de levantamiento de las cautelas, con lo cual manifiesta  quedar expuesto a un perjuicio irremediable.  

  

  

1.    En virtud de la primacía de la Constitución Política,  se institucionalizó la acción tutela como un mecanismo  preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos  fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por  la acción u omisión de una autoridad pública o  un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio  no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y  la legitimidad que envuelve la administración de justicia.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado los  presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y  confrontarse para ceder a la intervención del juez excepcional  con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:  

  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

2.    En  el  caso particular, el señor Carlos Augusto Mejía Pacheco  se queja del proceder del Juzgado Primero de Familia de Tunja en el  trámite del ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, en  tanto no habría resuelto las diferentes solicitudes por él  radicadas, en especial la de levantamiento de la medida cautelar,  asunto por el cual concierne a la Corte determinar si la autoridad  judicial incurrió en la alegada vía  de hecho.  

  

3.    Del estudio efectuado a los argumentos de la demanda de tutela, su  cotejo con el informe, las piezas adosadas al trámite y la  información obtenida del expediente de la queja, la Sala  revocará el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su  lugar conceder el amparo constitucional, a razón de que el  Despacho accionado sí incurrió en la vulneración  invocada, tal y como pasa a verse.  

  

3.1.    De la mora judicial.  

  

De  vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido  que: «[l]as  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho  fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia  impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la  igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

  

En  similar sentido, señaló que:  «(…) no se trata únicamente de velar por el  cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él  no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la  justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a  través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los  derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las  personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida  justicia», y que «la tutela para esta clase de  transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de  los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden  resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC  T-431/92).  

  

De  ahí que los eventos por mora judicial que habilitan  excepcionalmente la intervención del juez constitucional se  circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva  decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin  que exista un motivo que lo justifique.  

  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos  casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede  cuando las situaciones reprochadas «sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (STC6176-2023); y, en sobre ello ha reiterado:  

  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso,  como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29  de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023,  STC615-2024).  

  

  

En  el caso concreto, el aquí tutelante ha presentado constantes  requerimientos al interior del recaudo de alimentos (un total de 9  memoriales), en procura básicamente de que (i)  se  revocara el mandamiento de pago,  (ii)  se disminuyera el porcentaje del embargo del ingreso mensual como  contratista del DANE, y (iii)  se accediera al levantamiento de las medidas cautelares respecto de  las cuentas bancarias, con la consecuente entrega de los depósitos  judiciales que correspondan a la retención que hizo  Bancolombia, asuntos que la autoridad judicial en el trámite  de esta acción, anunció resolver en auto del 22 de  febrero de 2024, cuya afirmación precisamente condujo al a  quo constitucional  a no conceder la salvaguarda, al asumir que todos los aspectos  motivos de reproche serían resueltos.  

De  cara a esa realidad, al consultar el expediente, se tiene que el  Despacho judicial ciertamente profirió 2 autos el 22 de  febrero del cursante año, uno donde abordó los recursos  de reposición interpuestos por ambos extremos de la relación  jurídico procesal, cuestión reclamada en sede de  tutela, y otro donde estudia la solicitud de «reducción  de embargo» en  el que resuelve disminuir el porcentaje del embargo de lo percibido  por el DANE y demás emolumentos del señor Carlos  Augusto Mejía Pacheco como contratista del DANE, y además  disminuye el porcentaje de la cautela que afecta las cuentas de  ahorro o corriente en Davivienda y Bancolombia, sin que se advierta  entonces un pronunciamiento concreto frente la solicitud de  levantamiento de medida cautelar de las aludidas cuentas, lo atinente  a la caución para su procedencia, y la entrega de los dineros,  es decir que a pesar de la aseveración de la autoridad  querellada, finalmente sigue pendiente de ser solventado aquel  petitum.  

  

            

* 50          y 29 días hábiles, desde la radicación          respectiva del petitum hasta el día en que se profiere el          proveído del 14 de diciembre de 2023, en el que dispuso          levantar medidas, pero nada dijo sobre la entrega de dineros          solicitada por el ejecutado, postulación que además          fue materia de reposición en el mentado auto del 22 de          febrero de la presente fecha.

* Así          mismo, 20 días hábiles contados a partir de la entrada          al despacho del 14 de noviembre de 2023 hasta la emisión del          citado auto del 14 de diciembre.

* Y          en últimas, 84 y 64 días hábiles si se cuenta          desde la radicación de la solicitud hasta la providencia del          22 de febrero en curso.  

  

En  ese orden, es cuestionable la demora de la Juez frente al trámite  de la petición de levantamiento cautelar de las cuentas del  aquí interesado, por incumplir los términos previstos  en el artículo 120 del Código General del Proceso1  y resultar así excesiva la tardanza en consideración  del asunto pretendido, pues si bien, el proceso estuvo expuesto a  varios recursos, de lo cual apremiaba la observancia de los términos  de traslado, es claro que en ninguna de las providencias del Juzgado,  datadas del 12-10-2023, 14-12-2023 y 22 de febrero de 2024, se ocupó  por atender y resolver la solicitud formulada por el ejecutado, es  más, a la fecha de aprobación de esta decisión  persiste la falta de pronunciamiento al respecto.  

  

Valga  destacar que la Juez de conocimiento ningún planteamiento  esgrimió para excusarse de la omisión y tardanza, y  aunque pudiera pensarse en un componente de congestión  laboral, no se puede obviar que en asuntos donde se cuestiona la mora  judicial, es imprescindible que mínimo repose elementos  sobresalientes de la justificación.  

  

3.2.  Existencia de la vulneración.  

  

En  armonía con lo expuesto, al encontrarse pendiente la solicitud  de levantamiento de medida cautelar sin motivo razonado, es evidente  la afrenta del Juzgado Primero de Familia de Tunja al derecho al  debido proceso y desde luego al acceso a la administración de  justicia del señor Carlos Augusto Mejía Pacheco al  interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra  por la señora Deissy Catalina Aristizábal Lancheros y  en favor del menor Emmanuel Mejía Aristizábal.  

  

La  Juez como directora del proceso le asistía el deber de velar  por la pronta solución de las solicitudes, quien como  autoridad judicial, al estar investida de las facultades de  instrucción y ordenamiento, debió adoptar las medidas  necesarias para impedir la dilación del asunto bajo su  conocimiento, tal como lo contempla el numeral 1° del artículo  42 del Código General del Proceso, de suerte que en el caso  particular, le correspondía haber emprendido un análisis  panorámico de los cuestionamientos o solicitudes de las  partes, para de este modo ser conocedora del estado del proceso,  mirar el contexto y la procedencia de lo pretendido, pues ese  ejercicio va conexo con la función de administrar justicia,  misma que imprime legitimidad a la actuación y de paso  confianza a los usuarios.  

  

Bajo  esa perspectiva, al resultar afectada las garantías  fundamentales mencionadas, se torna procedente el amparo solicitado,  pues «se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en  STC16730-2023).  

  

De  igual modo, la Sala ha sido enfática en  precisar, que para la procedencia del amparo es necesario:  

  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730,  STC1266-2024 entre otras).  

  

4.    Para  finalizar, con relación a la compulsa de copias al Consejo  Seccional de la Judicatura, es preciso indicar al accionante que está  a su alcance colocar en conocimiento de las autoridades respectivas  la conducta de los funcionarios judiciales, es decir radicar  directamente la queja, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y  las consecuencias derivadas de ello, pues lo pretendido escapa a la  «función  del juez constitucional»  (STC16784-2023, STC16718-2023).  

  

5.    Consecuente  con lo discurrido, por ser diáfana la vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, se impone revocar la sentencia desestimatoria del  Tribunal constitucional, para en su lugar conceder la protección  pedida con respecto al trámite de la solicitud de  levantamiento de medida cautelar.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada, para CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia del señor  Carlos Augusto Mejía Pacheco.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Primero de Familia de Tunja que, en el término de tres  (3) días, contados a partir de la notificación de este  fallo, resuelva la solicitud de la parte ejecutada referente al  levantamiento cautelar, radicada el 28 de septiembre, 30 de octubre y  reiterada el 17 de noviembre de 2023.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          ARTÍCULO          120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR          FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de          audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los          autos en el término de diez (10) días y las sentencias          en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al          despacho para tal fin. (…)  

      

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