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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3710-2024
Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00017-01
(Aprobado en sesión del tres de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Mejía Pacheco contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de ese circuito, como los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2023-00296.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, el actor persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, principios de imparcialidad y de legalidad, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
2. De la demanda de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, que en contra del accionante se adelantó proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor Emmanuel Mejía Aristizábal asistido por su progenitora Deissy Catalina Aristizábal Lancheros, el que correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Tunja, quien mediante auto del 29 de junio de 2023 libró mandamiento de pago y a su vez decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención del 50% de los dineros que el aquí interesado percibe como contratista del DANE, igualmente el embargo de varias cuentas bancarias.
En virtud de la orden anterior, el pagador ha procedido de conformidad con el descuento y giro de los dineros a la cuenta del Juzgado, y a la par, según se expone en la tutela, el dinero restante lo gira a la cuenta del ejecutado en Bancolombia, entidad que a su vez procede con la retención y depósito a órdenes del proceso.
De otro lado, al enterarse del proceso, el señor Mejía Pacheco el 22 de agosto de 2023 formula reposición contra el mandamiento de pago, del que anuncia falta de pronunciamiento del Juzgado.
Al tiempo que, el tutelante ha desplegado recursos y solicitudes, datadas del 12 y 28 de septiembre, 9, 17 y 30 de octubre, 17 de noviembre y 18 de diciembre de 2023, y finalmente el 18 de enero de 2024, pedimentos encaminados en su mayoría a la reducción del embargo de la asignación mensual y el levantamiento de la medida sobre las cuentas bancarias, que según se expone no han sido resueltos.
Con todo, el Juzgado Primero de Familia emite auto el 14 de diciembre de 2023 en el cual realiza control de legalidad, y a partir de allí declara la falta de competencia, por lo que en virtud del art. 306 del Código General del Proceso dispone la remisión al Juzgado Tercero homólogo de la misma ciudad, por ser conocedor de un proceso de disminución de cuota.
A juicio del solicitante, es evidente la vulneración de sus derechos, pues con la falta de pronunciamiento a los memoriales y recursos, se proyecta una «injustificada e ilegal dilación y demora en el adelantamiento del proceso ejecutivo de alimentos, produciéndose una evidente negligencia del despacho» a lo cual agrega que la última providencia es «contraria a la ley» por fundarse en una norma no aplicable, en tanto el titulo base de la ejecución no es la sentencia del Juzgado Tercero de Familia, actuación que en suma califica como «V[Í]A DE HECHO» por la configuración del defecto fáctico y sustantivo.
3. En consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se «DEJE SIN EFECTOS, la providencia (auto) de fecha14 DE DICIEMBRE DE 2023 (…) y SE ORDENE a la señora JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA (…) continuar con el conocimiento y trámite del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS (…) decidiendo de manera inmediata los RECURSOS elevados y dando respuesta a las solicitudes presentadas por las partes» también que se establezca «el desembargo inmediato de los dineros que BANCOLOMBIA puso a disposición de ese Juzgado (…) ordenando se entreguen de inmediato al demandado o ejecutado» en ese sentido se ordene «el desembargo de la cuenta de ahorros» y para ultimar se «compul[e] copias de las actuaciones surtidas dentro en el (sic) proceso ejecutivo de alimentos (…) al Consejo Seccional de la judicatura».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Tunja adujo que «no tiene ninguna injerencia o participación en los hechos aducidos como vulneratorios de [los] derechos fundamentales del accionante» pero indica que «en el marco del proceso ejecutivo le corresponde al juzgado de conocimiento tomar las determinaciones a lugar en cuanto a la competencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia sobre el asunto».
2. La Juez Tercera de Familia de Tunja informa del conocimiento de dos procesos, una regulación de visitas y diminución de cuota de alimentos con rad. 2021-00470, asunto terminado con sentencia del 1 de noviembre de 2022, y el otro, de permiso de salida del país con rad. 2023-00013, con fecha para audiencia, donde no advierte que «exist[a] a cargo del juzgado, radicación de ejecución de la sentencia».
3. La Juez Primera de Familia accionada se opuso al amparo por estar configurada la vulneración referida, para lo cual realiza un recuento sucinto de la actuación del ejecutivo n° 2023-00296, y en ese contexto manifestó que «[d]e acuerdo con el orden de llegada de las peticiones y el ingreso de las mismas al despacho, la decisión que resolverá el recurso de reposición y demás solicitudes allegadas por las partes se tiene programada para el estado No 6 que emitirá este despacho el próximo 23 de febrero de 2023».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo por no encontrar configurada la vulneración denunciada, pues de acuerdo con «lo informado por la Titular del Despacho confutado, el 23 de febrero de 2023 (…) se dará trámite a las solicitudes allegadas por las partes» y tras examinar las actuaciones del proceso concluyó que «las diferentes peticiones fueron atendidas por el Juzgado accionando, no a través de la reducción de las medidas cautelares, sino, por medio del levantamiento de las mismas. Además, la posible mora judicial a cargo de la entidad demandada, encuentra una justificación plausible, en tanto, es el mismo devenir procesal de la actuación es el que ha impedido que se lleve a buen término el trámite, sin descontar que el proceso del que se reclama protección, no resulta ser el único que se adelanta por la sede judicial accionada».
Finalmente, indicó que la acción es improcedente para cuestionar la validez de la providencia del 14 de diciembre de 2023 toda vez que «se incumpliría el requisito de subsidiariedad de la acción ya que todas las peticiones referentes al proceso, deben ser decididas por el juez natural».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, para insistir en el examen de la garantía fundamental al mínimo vital, por estimar que Tribunal «omitió efectuar un análisis completo y razonado de la situación expuesta por la parte ahora accionante, no realizó una revisión de las conductas irregulares e insuficientes desplegadas por la señora JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA en el estudio de la toma de decisiones» y disiente del argumento del fallo de tutela, frente al término transcurrido desde la primera solicitud – 100 días, la que además itera no ha sido resuelta.
Por lo mismo argumenta que erró el Tribunal con la deducción frente la decisión cuestionada y por «minimizar la responsabilidad» del Despacho accionado, al supeditarlo «a un hecho futuro, respecto de las decisiones que emitirá el Juzgado el 23 de febrero del año en curso» cuyas decisiones, según informa fueron confusas, aparte de atender un recurso del cual desistió, sin entrar a resolver la solicitud de levantamiento de las cautelas, con lo cual manifiesta quedar expuesto a un perjuicio irremediable.
1. En virtud de la primacía de la Constitución Política, se institucionalizó la acción tutela como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el caso particular, el señor Carlos Augusto Mejía Pacheco se queja del proceder del Juzgado Primero de Familia de Tunja en el trámite del ejecutivo de alimentos iniciado en su contra, en tanto no habría resuelto las diferentes solicitudes por él radicadas, en especial la de levantamiento de la medida cautelar, asunto por el cual concierne a la Corte determinar si la autoridad judicial incurrió en la alegada vía de hecho.
3. Del estudio efectuado a los argumentos de la demanda de tutela, su cotejo con el informe, las piezas adosadas al trámite y la información obtenida del expediente de la queja, la Sala revocará el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar conceder el amparo constitucional, a razón de que el Despacho accionado sí incurrió en la vulneración invocada, tal y como pasa a verse.
3.1. De la mora judicial.
De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique.
Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en sobre ello ha reiterado:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, STC615-2024).
En el caso concreto, el aquí tutelante ha presentado constantes requerimientos al interior del recaudo de alimentos (un total de 9 memoriales), en procura básicamente de que (i) se revocara el mandamiento de pago, (ii) se disminuyera el porcentaje del embargo del ingreso mensual como contratista del DANE, y (iii) se accediera al levantamiento de las medidas cautelares respecto de las cuentas bancarias, con la consecuente entrega de los depósitos judiciales que correspondan a la retención que hizo Bancolombia, asuntos que la autoridad judicial en el trámite de esta acción, anunció resolver en auto del 22 de febrero de 2024, cuya afirmación precisamente condujo al a quo constitucional a no conceder la salvaguarda, al asumir que todos los aspectos motivos de reproche serían resueltos.
De cara a esa realidad, al consultar el expediente, se tiene que el Despacho judicial ciertamente profirió 2 autos el 22 de febrero del cursante año, uno donde abordó los recursos de reposición interpuestos por ambos extremos de la relación jurídico procesal, cuestión reclamada en sede de tutela, y otro donde estudia la solicitud de «reducción de embargo» en el que resuelve disminuir el porcentaje del embargo de lo percibido por el DANE y demás emolumentos del señor Carlos Augusto Mejía Pacheco como contratista del DANE, y además disminuye el porcentaje de la cautela que afecta las cuentas de ahorro o corriente en Davivienda y Bancolombia, sin que se advierta entonces un pronunciamiento concreto frente la solicitud de levantamiento de medida cautelar de las aludidas cuentas, lo atinente a la caución para su procedencia, y la entrega de los dineros, es decir que a pesar de la aseveración de la autoridad querellada, finalmente sigue pendiente de ser solventado aquel petitum.
* 50 y 29 días hábiles, desde la radicación respectiva del petitum hasta el día en que se profiere el proveído del 14 de diciembre de 2023, en el que dispuso levantar medidas, pero nada dijo sobre la entrega de dineros solicitada por el ejecutado, postulación que además fue materia de reposición en el mentado auto del 22 de febrero de la presente fecha.
* Así mismo, 20 días hábiles contados a partir de la entrada al despacho del 14 de noviembre de 2023 hasta la emisión del citado auto del 14 de diciembre.
* Y en últimas, 84 y 64 días hábiles si se cuenta desde la radicación de la solicitud hasta la providencia del 22 de febrero en curso.
En ese orden, es cuestionable la demora de la Juez frente al trámite de la petición de levantamiento cautelar de las cuentas del aquí interesado, por incumplir los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso1 y resultar así excesiva la tardanza en consideración del asunto pretendido, pues si bien, el proceso estuvo expuesto a varios recursos, de lo cual apremiaba la observancia de los términos de traslado, es claro que en ninguna de las providencias del Juzgado, datadas del 12-10-2023, 14-12-2023 y 22 de febrero de 2024, se ocupó por atender y resolver la solicitud formulada por el ejecutado, es más, a la fecha de aprobación de esta decisión persiste la falta de pronunciamiento al respecto.
Valga destacar que la Juez de conocimiento ningún planteamiento esgrimió para excusarse de la omisión y tardanza, y aunque pudiera pensarse en un componente de congestión laboral, no se puede obviar que en asuntos donde se cuestiona la mora judicial, es imprescindible que mínimo repose elementos sobresalientes de la justificación.
3.2. Existencia de la vulneración.
En armonía con lo expuesto, al encontrarse pendiente la solicitud de levantamiento de medida cautelar sin motivo razonado, es evidente la afrenta del Juzgado Primero de Familia de Tunja al derecho al debido proceso y desde luego al acceso a la administración de justicia del señor Carlos Augusto Mejía Pacheco al interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por la señora Deissy Catalina Aristizábal Lancheros y en favor del menor Emmanuel Mejía Aristizábal.
La Juez como directora del proceso le asistía el deber de velar por la pronta solución de las solicitudes, quien como autoridad judicial, al estar investida de las facultades de instrucción y ordenamiento, debió adoptar las medidas necesarias para impedir la dilación del asunto bajo su conocimiento, tal como lo contempla el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, de suerte que en el caso particular, le correspondía haber emprendido un análisis panorámico de los cuestionamientos o solicitudes de las partes, para de este modo ser conocedora del estado del proceso, mirar el contexto y la procedencia de lo pretendido, pues ese ejercicio va conexo con la función de administrar justicia, misma que imprime legitimidad a la actuación y de paso confianza a los usuarios.
Bajo esa perspectiva, al resultar afectada las garantías fundamentales mencionadas, se torna procedente el amparo solicitado, pues «se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC16730-2023).
De igual modo, la Sala ha sido enfática en precisar, que para la procedencia del amparo es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020, STC12519-2021, STC16730, STC1266-2024 entre otras).
4. Para finalizar, con relación a la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura, es preciso indicar al accionante que está a su alcance colocar en conocimiento de las autoridades respectivas la conducta de los funcionarios judiciales, es decir radicar directamente la queja, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello, pues lo pretendido escapa a la «función del juez constitucional» (STC16784-2023, STC16718-2023).
5. Consecuente con lo discurrido, por ser diáfana la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se impone revocar la sentencia desestimatoria del Tribunal constitucional, para en su lugar conceder la protección pedida con respecto al trámite de la solicitud de levantamiento de medida cautelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del señor Carlos Augusto Mejía Pacheco.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Tunja que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud de la parte ejecutada referente al levantamiento cautelar, radicada el 28 de septiembre, 30 de octubre y reiterada el 17 de noviembre de 2023.
TERCERO: Comunicar lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)