Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3744-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00439-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Ciro Lozano Santander, actuando en nombre propio y en representación de la Locomotora SAS, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia no. 11001310300120220046200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Bancolombia promovió en su contra y de la Locomotora SAS, «proceso de terminación de contrato de leasing financiero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300120220046200».
Refirió que el despacho accionado profirió sentencia el 12 de mayo de 2023 acogiendo las pretensiones de la parte demandante, providencia respecto de la cual presentó recurso de apelación que fue rechazado el 30 de mayo siguiente, razón por la que el 29 de enero de 2024 interpuso recurso de queja «frente a esa decisión» el que aún no ha sido objeto de pronunciamiento.
Reprochó que la falta de trámite del recurso de queja, desconoce sus derechos constitucionales, «teniendo en cuenta que se está solicitando la restitución del inmueble, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender «la entrega del inmueble» y «los efectos de sentencia» hasta que se resuelva el recurso de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que desde el 6 de marzo de 2023 el proceso objeto de este asunto se encontraba en la Secretaría de esa autoridad surtiendo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo resuelto en la sentencia de 26 de enero de 2024 y expresó que no ha incurrido en mora judicial, en tanto que el pasado 8 de febrero se resolvió la petición de la accionante respecto del recurso de queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que, la presente acción resulta prematura al no haberse emitido ninguna orden por el despacho accionado respecto de la solicitud de entrega del bien, formulada por el demandante en el proceso de restitución de tenencia.
Adicionalmente aclaró que, dada la eventualidad de que «el juzgado de conocimiento disponga las acciones procesales del caso para el cumplimiento de la sentencia objetada», tal proceder no podría infringir el artículo 352 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso de queja «no suspende el trámite del proceso ni impide al funcionario proseguir con el impulso procesal correspondiente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que debía analizarse todo el proceso de restitución de tenencia y que «resulta fundamental que se resuelva ese recurso, toda vez que se interpuso porque en audiencia del 26 de enero de 2024 del proceso en referencia se rechazó el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demanda».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las actuaciones y decisiones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ciro Lozano Santander, actuando en nombre propio y en representación de la Locomotora SAS, cuestiona la mora judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ante la omisión en dar trámite al recurso de queja que presentó «el 29 de enero de 2024», en contra del auto que negó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida en el proceso de restitución de tenencia materia de análisis.
3. Revisada la queja y el expediente allegado, se advierte que Bancolombia SA promovió proceso de restitución de tenencia en contra de Ciro Lozano Santander y la Locomotora SAS, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de enero de 2024 resolvió, entre otras cosas, «DECLARAR incumplido y por tanto terminado del Contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE LEASING número 195966 , celebrado el 13 de diciembre de 2016 entre BANCOLOMBIA S.A. y LA LOCOMOTORA S.A.S.» y ordenó a la parte demandada entregar el bien a la demandante.
Los accionantes-demandados apelaron dicha decisión, recurso que fue rechazado por el Juzgado accionado al tratarse de un proceso de única instancia, providencia respecto de la cual la parte demandada interpuso reposición y en subsidio queja, resolviéndose desfavorablemente el primero y autorizó la expedición de copias de todo el expediente para dar trámite al segundo.
El 8 de febrero de 2024 la autoridad accionada dispuso, «[e]n cuanto a la sentencia, contra la cual se formuló recurso de apelación y se negó, lo cual provocó la formulación adecuada del recurso de reposición y en subsidio copias para surtir la queja, Secretaría debe proceder inmediatamente a surtir lo necesario», por lo que el enlace del expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero siguiente, para dar trámite al recurso de queja.
Por su parte, el Tribunal el 1 de marzo de este año dispuso el traslado al que se refiere el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual venció, lo que supuso el ingresó del proceso al despacho para que se decida lo pertinente.
4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en virtud de la carencia actual del objeto de la queja y la ausencia de vulneración de los derechos de los solicitantes, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
4.1 Como se explicó, por auto de 8 de febrero de este año el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dio trámite al recurso de queja y el día 29 siguiente se remitió el enlace del expediente al Tribunal Superior de esta ciudad para que resuelva lo pertinente, lo cual implica que, las cuestionamientos realizados por el accionante a través del presente mecanismo constitucional actualmente carecen de objeto, pues el despacho reprochado ya terminó de ejecutar las funciones que le correspondían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
En relación con la carencia de objeto de la censura constitucional, esta Sala ha sostenido que la misma «se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)
4.2 Ahora bien, resulta necesario aclarar a los solicitantes, que es al Tribunal Superior de Bogotá a quien le corresponde adoptar una decisión de fondo sobre el recurso de queja presentado, autoridad que recibió el expediente el pasado 29 de febrero y entre los días 4 y 6 de marzo del año que avanza se surtió el traslado del recurso de queja, y en la actualidad el proceso se encuentra al despacho para adoptar una decisión de fondo.
En esa medida, no evidencia la Sala que se haya incurrido en una mora judicial injustificada, pues, por el contrario, el trámite del recurso de queja se ha ajustado a los parámetros y términos legales, sin que el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y el traslado del mismo en sede de segunda instancia, pueda considerarse como exagerado o dilatorio.
No se olvide que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), situaciones que en este caso no quedaron demostradas por los reclamantes.
4.3 Por último, en lo que concierne a que se suspenda la diligencia de entrega mientras se resuelve el recurso de queja, es bueno recordar que, tal como lo ha determinado por esta Corte, la tutela no es un mecanismo idóneo para impedir, suspender o interrumpir las diligencias de entrega, toda vez que dicha actuación, se realiza en cumplimiento de una orden legitima del Juez en proceso, dentro del cual es donde se debe cuestionar tal decisión.
Frente al punto la Sala ha referido, «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo», pues dicha diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).
Además, como lo dijo el Tribunal a quo, la ley no establece que el trámite del recurso de queja suspenda las demás actuaciones del proceso, como lo es la entrega de un bien ordenada en la sentencia, diligencia que, eventualmente, deberá surtirse en los términos del artículo 309 y demás normas concordantes del Código General del Proceso, trámite en el que, de llevarse a cabo, los accionantes podrán ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en la forma que lo consideren pertinente.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS