STC3744-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC3744-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00439-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2024,  en la acción de tutela que Ciro  Lozano Santander, actuando en nombre propio y en representación  de la Locomotora SAS, promovió  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta  ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tenencia no.  11001310300120220046200.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  contradicción y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que Bancolombia promovió en su contra y de la Locomotora SAS,  «proceso  de terminación de contrato de leasing financiero, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300120220046200».  

  

Refirió  que el despacho accionado profirió sentencia el 12 de mayo de  2023 acogiendo las pretensiones de la parte demandante, providencia  respecto de la cual presentó recurso de apelación que  fue rechazado el 30 de mayo siguiente, razón por la que el 29  de enero de 2024 interpuso recurso de queja «frente  a esa decisión»  el que aún no ha sido objeto de pronunciamiento.  

  

Reprochó  que la falta de trámite del recurso de queja, desconoce sus  derechos constitucionales, «teniendo  en cuenta que se está solicitando la restitución del  inmueble, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso».  

  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender «la  entrega del inmueble»  y «los  efectos de sentencia»  hasta que  se resuelva el recurso de queja.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  informó que desde el 6 de marzo de 2023 el proceso objeto de  este asunto se encontraba en la Secretaría de esa autoridad  surtiendo el traslado previsto en el artículo 353 del Código  General del Proceso.  

  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo resuelto en  la sentencia de 26 de enero de 2024  y expresó que no ha incurrido en mora judicial, en tanto que  el pasado 8 de febrero se resolvió la petición de la  accionante respecto del recurso de queja.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó  el  amparo al considerar que,  la presente  acción resulta prematura al no haberse emitido ninguna orden  por el despacho accionado respecto de la solicitud de entrega del  bien, formulada por el demandante en el  proceso de restitución de tenencia.  

  

Adicionalmente  aclaró que, dada la eventualidad de que «el  juzgado de conocimiento disponga las acciones procesales del caso  para el cumplimiento de la sentencia objetada»,  tal proceder no podría infringir el artículo 352 del  Código General del Proceso, por cuanto el recurso de queja «no  suspende el trámite del proceso ni impide al funcionario  proseguir con el impulso procesal correspondiente».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión y además de  reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó  que debía analizarse todo el proceso de restitución  de tenencia y que «resulta  fundamental que se resuelva ese recurso, toda vez que se interpuso  porque en audiencia del 26 de enero de 2024 del proceso en referencia  se rechazó el recurso de apelación propuesto contra el  auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la  parte demanda».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo las actuaciones y decisiones judiciales arbitrarias, con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su  titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  Ciro  Lozano Santander, actuando en nombre propio y en representación  de la Locomotora SAS,  cuestiona  la mora judicial del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá,  ante la omisión en dar trámite al recurso de queja que  presentó «el  29 de enero de 2024»,  en contra del auto que negó el recurso de apelación  interpuesto frente a la sentencia proferida en el proceso  de restitución de tenencia materia de análisis.  

  

3.  Revisada  la queja y el expediente   allegado, se advierte que Bancolombia SA promovió proceso de  restitución de tenencia en contra de Ciro Lozano Santander y  la Locomotora SAS, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá profirió sentencia el 26 de enero de 2024  resolvió, entre otras cosas, «DECLARAR  incumplido y por tanto terminado del Contrato de ARRENDAMIENTO  FINANCIERO DE LEASING número 195966 , celebrado el 13 de  diciembre de 2016 entre BANCOLOMBIA S.A. y LA LOCOMOTORA S.A.S.»  y ordenó a la parte demandada entregar el bien a la  demandante.  

  

Los  accionantes-demandados apelaron dicha decisión, recurso que  fue rechazado por el Juzgado accionado al tratarse de un proceso de  única instancia, providencia respecto de la cual la parte  demandada interpuso reposición y en subsidio queja,  resolviéndose desfavorablemente el primero y autorizó  la expedición de copias de todo el expediente para dar trámite  al segundo.  

  

El 8  de febrero de 2024 la autoridad accionada dispuso, «[e]n  cuanto a la sentencia, contra la cual se formuló recurso de  apelación y se negó, lo cual provocó la  formulación adecuada del recurso de reposición y en  subsidio copias para surtir la queja, Secretaría debe proceder  inmediatamente a surtir lo necesario»,  por lo que el enlace del expediente fue remitido al Tribunal Superior  de Bogotá el 29 de febrero siguiente, para dar trámite  al recurso de queja.  

  

Por  su parte, el Tribunal el 1 de marzo de este año dispuso el  traslado al que se refiere el artículo 353 del Código  General del Proceso, el cual venció, lo que supuso el ingresó  del proceso al despacho para que se decida lo pertinente.  

  

4.  Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, se  advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, en virtud de la carencia actual del objeto de la  queja y la ausencia de vulneración de los derechos de los  solicitantes, de  acuerdo con las razones que a continuación se exponen.  

  

4.1  Como se explicó, por auto de 8 de febrero de este año  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dio trámite  al recurso de queja y el día 29 siguiente se remitió el  enlace del expediente al Tribunal Superior de esta ciudad para que  resuelva lo pertinente,  lo cual implica que, las cuestionamientos realizados por el  accionante a través del presente mecanismo constitucional  actualmente carecen de objeto, pues el despacho reprochado ya terminó  de ejecutar las funciones que le correspondían de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del  Proceso.  

En  relación con la carencia de objeto de la censura  constitucional, esta Sala ha sostenido que la misma «se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1761-2023,  STC13179 y, STC13343-2023).  (Se destaca)  

  

4.2  Ahora bien, resulta necesario aclarar a los solicitantes, que es al  Tribunal Superior de Bogotá a quien le corresponde adoptar una  decisión de fondo sobre el recurso de queja presentado,  autoridad que recibió el expediente el pasado 29 de febrero y  entre los días 4 y 6 de marzo del año que avanza se  surtió el traslado del recurso de queja, y en la actualidad el  proceso se encuentra al despacho para adoptar una decisión de  fondo.  

  

En  esa medida, no evidencia la Sala que se haya incurrido en una mora  judicial injustificada, pues, por el contrario, el trámite del  recurso de queja se ha ajustado a los parámetros y términos  legales, sin que el tiempo transcurrido entre la interposición  del recurso y el traslado del mismo en sede de segunda instancia,  pueda considerarse como exagerado o dilatorio.  

  

No se  olvide que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección  sólo se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023),  situaciones  que en este caso no quedaron demostradas por los reclamantes.  

  

4.3  Por  último, en lo que concierne a que se suspenda la diligencia de  entrega mientras se resuelve el recurso de queja, es  bueno recordar que, tal como lo ha determinado por esta Corte, la  tutela no es un mecanismo idóneo para impedir, suspender o  interrumpir las diligencias de entrega, toda vez que dicha actuación,  se realiza en cumplimiento de una orden legitima del Juez en proceso,  dentro del cual es donde se debe cuestionar tal decisión.  

  

Frente  al punto la Sala ha referido, «la  entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí  mismo», pues  dicha diligencia «responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ.  STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022,  STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).  

  

Además,  como lo dijo el Tribunal a  quo,  la  ley no establece que el trámite del recurso de queja suspenda  las demás actuaciones del proceso, como lo es la entrega de un  bien ordenada en la sentencia, diligencia que, eventualmente, deberá  surtirse en los términos del artículo 309 y demás  normas concordantes del Código General del Proceso, trámite  en el que, de llevarse a cabo, los accionantes podrán ejercer  sus derechos a la defensa y contradicción en la forma que lo  consideren pertinente.  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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