STC3718-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3718-2024  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2024-00078-01  

(Aprobado en  sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  5 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Lisandro  de Jesús Vega Álvarez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00099.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor acude al presente mecanismo buscando la protección de  su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

  

2.    Del  escrito de demanda y los medios de convicción obrantes, se  pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que  en contra del actor y de Marlene Castro Villadiego  se inició  un proceso  hipotecario por Inés Gómez Carreño Q.E.P.D  (n°  2018-00099),  el cual fue suspendido en 2019 por solicitud de las partes.  Refirió  el accionante que, a su juicio para reanudar el proceso, se debía  emitir un auto en tal sentido, pero no se hizo, por lo que el 23 de  abril de 2023 presentó un incidente de nulidad que fue  resuelto desfavorablemente en auto del 4 de julio de la misma  anualidad.  

  

En  el auto precitado, se le indicó al actor que el término  de suspensión fue decretado hasta el 31 de diciembre de 2019,  que conforme al núm. 2 del artículo 161 y 163 del  Código General del Proceso, fenecido ese período de  tiempo se podía continuar con la actuación incluso de  oficio, pero en todo caso, el proceso se había reanudado  mediante auto del 18 de octubre de 2022 que le negó la  solicitud a la demandada de que se declarara el desistimiento tácito  de la ejecutante. No obstante, la autoridad judicial finalmente  decidió que en los términos del artículo 136  ibidem,  la nulidad alegada había sido saneada por las actuaciones de  los demandados.  

  

Inconforme  con lo resuelto, el pretensor sostiene que en el auto del 4 de julio  de 2023 no hubo una verdadera identificación de la persona que  presenta la nulidad «se  habla como si la solicitud de nulidad la hubiese presentado la  demandada MARLENE CASTRO VILLADIEGO».  Además, que se incurre en defecto sustantivo por indebida  interpretación normativa del artículo 163 del Código  General del Proceso, porque «la  entidad accionada aduce erradamente que con el auto de fecha 18 de  octubre de 2022, donde se le resolvió a la [demandada],  un desistimiento tácito, continu[ó]  el  trámite del proceso (…)», sin  embargo, «en  el proceso no existe algún auto de oficio o de parte que se  haya dictado para reanudar el proceso».  

3.    Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada:  

i)  (…) [Dejar]  sin efecto todo lo actuado hasta el auto que ordenó la  suspensión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la  causante INEZ GOMEZ CARREÑO en contra del suscrito, y ordene a  la entidad accionada decretar oficiosamente el auto, reanudando el  proceso y notificarlo por aviso como lo establece el código  general del proceso en su artículo 163, y en su efecto  resolver el proceso sobre el desistimiento tácito solicitado  por la demandada MARLENE CASTRO VILLADIEGO; y ii) Que no se tenga  como valido o nunca presentado el escrito donde se solicitó la  prórroga de la suspensión o del proceso, porque el  mismo nunca fue aceptado por la causante INEZ GOMEZ CARREÑO.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó  que se declare improcedente el amparo, toda vez que incumple con el  requisito de subsidiariedad, «pues  contra la decisión adoptada por  [su] despacho  que negó la nulidad, providencia de fecha 4 de julio de 2023  (…) no se interpusieron los recursos de ley (…)».  

  

En  adición, adujo que  «el  accionante vuelve a insistir sobre  el decreto de un desistimiento tácito, decido en auto de fecha  18 de octubre de 2022 negándolo, providencia que fue  confirmada por [el]  Honorable  Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés  (…)»,   finalmente,  advirtió que la  demandada Marlene Castro Villadiego reiteró sobre el  desistimiento tácito, en  el que se  reafirmó su  improcedencia por providencia que fue apelada y  cuyo tramite aún no se ha resuelto por el superior jerárquico.  

  

2.    Marlene Isabel Castro Villadiego, demandada en el proceso  controvertido, solicitó que se amparen los derechos invocados  por el tutelante, aclaró que ella presentó solicitud de  desistimiento tácito, la cual fue resuelta desfavorablemente  por el juzgado convocado en auto del 18 de octubre de 2022 y  confirmada por su superior jerárquico el 11 de abril de 2023.  

  

3.  Jeannethe Ávila Gómez, Edgar Miguel Ávila Gómez,  Óscar Orlando Ávila Gómez, Lady Carolina Ávila  Gómez y Lina Julied Ávila Gómez,  sucesores procesales  de la demandante Inés Gómez Carreño (Q.E.P.D),  mediante apoderada judicial, solicitaron que se negaran las  pretensiones del quejoso.  

  

Como  base de su solicitud, manifestaron que desde  el año 2022  «se  puede evidenciar que el accionante junto con la demandada han venido  realizando un sinfín de acciones teniendo como única y  repetitiva pretensión, la declaratoria de un desistimiento  tácito que como expone el Juez en distintos pronunciamientos:  no se configuró y de declararse, llevaría a la evasión  de la responsabilidad derivada de un negocio jurídico entre  las partes».  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  declaró  improcedente la protección solicitada por encontrar  insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido  más de seis (6) meses desde la providencia criticada y la  interposición de la acción, máxime cuando no se  demostró situación que justifique la tardanza del  precursor.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el  actor reiterando  los argumentos del escrito de amparo, además de señalar  que «el  tiempo que ha transcurrido no es mayor de un año».  Finalmente,  solicitó que se decrete la nulidad de la acción  constitucional ante la ausencia de vinculación del Magistrado  Marcos Ramon Guío Fonseca.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

  

De igual forma,  que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela. (CC  C-590/05 y SU-813/07) Subrayado fuera de texto.  

  

2.    En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la  autoridad querellada lesionó las garantías  fundamentales invocadas por el accionante con el auto emitido el 4  de julio de 2023 al  interior del proceso  ejecutivo que  se adelantó en su contra y  de Marlene Castro Villadiego,  por Inés Gómez Carreño Q.E.P.D  (n°  2018-00099).  

  

3.    De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado  juicio, la  Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalará  el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a  continuación se exponen.  

  

3.1.  De la Inmediatez  

  

En  efecto, revisado  el contenido de la determinación criticada y los informes  presentados a las diligencias,  se divisa que lo concretamente cuestionado a través del  presente mecanismo excepcional, es la decisión proferida en  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco  el 4  de  julio de 2023  al  interior del proceso ejecutivo n°  2018-00099,  mientras  que el resguardo fue incoado el 20  de  febrero de 2024;  es decir, transcurridos siete (7) meses y dieciséis (16) días,  superando el semestre indicado como razonable por esta Corporación  para la interposición de la acción.   

   

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su silencio es  signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala  en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso tratándose de ataques a providencias judiciales,  además, que el gestor no esbozó los motivos de su  tardanza, a efectos de estudiar la posible justificación que  validara la interposición  tardía de la acción.  

   

Al  respecto, se ha dicho de tiempo atrás:   

   

Ahora,  si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante.  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020,  STC243-2024) Negrillas fuera de texto.   

  

3.2.  De la incuria  

  

Ahora  bien,  del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, si  bien el tutelante se duele de la decisión tomada el 4 de julio  de 2023, en la que el juzgado querellado resolvió que la  nulidad alegada fue saneada por las actuaciones de los demandados,  dicho auto (i)  no  lo recurrió en reposición, a voces de lo previsto en el  artículo 318 del Código General del Proceso1,  pese a que fue debidamente notificado a las partes en estados;  (ii)  así  como tampoco apeló dicha decisión a luces del núm.  5 del artículo 321 ibidem.2  

  

Por tanto, si el  promotor contó con los medios de defensa judicial idóneos  y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta  vía en relación con las actuaciones que reprocha, la  demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta  se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:  

  

El accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (CSJ  STC307-2021,  reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).  

  

  

Puntualizando que:  

No basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991.  (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023,  STC123-2024).  

  

3.3.  Como  acotación final, la Sala considera oportuno referirse a la  nulidad invocada por el interesado en el escrito de impugnación,  fundamentada en que «debía  de ser vinculado SIC  el Despacho del Magistrado MARCOS RAMON GUI FONSECA, (sic) (…)   con el auto de fecha 5 de marzo de 2024 (…) se declara  impedido, no tiene SIC  fueran jurídica para que no fuera vinculado».  

  

Al  respecto se encontró por este Despacho que el magistrado  Marcos  Ramón Guío Fonseca  pertenece a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien invocó  la  causal de impedimento del núm. 6° del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal debido a que:  

  

El  proceso ejecutivo objeto de estudio ha sido conocido en diferentes  oportunidades por esta Magistratura, siendo repartido el pasado 21 de  febrero de 2024 para resolver recurso de apelación interpuesto  por la parte demandante contra el proveído de 8 de noviembre  de 2023 que negó la solicitud de desistimiento tácito  formulada por la ejecutada Marlene Castro Villadiego, y que se trae a  colación en el escrito de tutela.  

  

En  relación con lo anterior, recuérdese que a la luz del  núm. 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 20213,  le correspondió conocer de la presente acción a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  ya que la acción fue dirigida contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Turbaco, que conforme al artículo 16 del  Decreto 2591 de 19914,  las providencias emitidas por el a  quo  fueron notificadas a las partes e intervinientes interesados.  

  

Es  así que, en consideración a las reglas precedentes, no  debía vincularse a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena porque la acción no fue  dirigida contra ésta, de haberse dirigido contra el Tribunal  por actuaciones desplegadas dentro del proceso criticado en cabeza  del magistrado Guío Fonseca u otro magistrado, habría  tenido que vincularse, pero en ese supuesto, la llamada a conocer en  primera instancia habría sido la Sala Civil de esta  Corporación.  

  

Conforme  a lo relacionado, se encuentra que no puede salir avante la solicitud  de nulidad de la acción constitucional y se  reafirma la negativa de la protección.    

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Que          dice: “Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen (…).”  

2          Que          refiere: “Son          apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se          dicten en equidad. (…) 5. El que rechace de plano un          incidente y el que lo resuelva. (…)”.  

3          Que          establece: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces          o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en          primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad          jurisdiccional accionada.”  

4          Que relaciona: “Las          providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz”.      

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