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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3718-2024
Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00078-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lisandro de Jesús Vega Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00099.
ANTECEDENTES
1. El gestor acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito de demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que en contra del actor y de Marlene Castro Villadiego se inició un proceso hipotecario por Inés Gómez Carreño Q.E.P.D (n° 2018-00099), el cual fue suspendido en 2019 por solicitud de las partes. Refirió el accionante que, a su juicio para reanudar el proceso, se debía emitir un auto en tal sentido, pero no se hizo, por lo que el 23 de abril de 2023 presentó un incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente en auto del 4 de julio de la misma anualidad.
En el auto precitado, se le indicó al actor que el término de suspensión fue decretado hasta el 31 de diciembre de 2019, que conforme al núm. 2 del artículo 161 y 163 del Código General del Proceso, fenecido ese período de tiempo se podía continuar con la actuación incluso de oficio, pero en todo caso, el proceso se había reanudado mediante auto del 18 de octubre de 2022 que le negó la solicitud a la demandada de que se declarara el desistimiento tácito de la ejecutante. No obstante, la autoridad judicial finalmente decidió que en los términos del artículo 136 ibidem, la nulidad alegada había sido saneada por las actuaciones de los demandados.
Inconforme con lo resuelto, el pretensor sostiene que en el auto del 4 de julio de 2023 no hubo una verdadera identificación de la persona que presenta la nulidad «se habla como si la solicitud de nulidad la hubiese presentado la demandada MARLENE CASTRO VILLADIEGO». Además, que se incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa del artículo 163 del Código General del Proceso, porque «la entidad accionada aduce erradamente que con el auto de fecha 18 de octubre de 2022, donde se le resolvió a la [demandada], un desistimiento tácito, continu[ó] el trámite del proceso (…)», sin embargo, «en el proceso no existe algún auto de oficio o de parte que se haya dictado para reanudar el proceso».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada:
i) (…) [Dejar] sin efecto todo lo actuado hasta el auto que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la causante INEZ GOMEZ CARREÑO en contra del suscrito, y ordene a la entidad accionada decretar oficiosamente el auto, reanudando el proceso y notificarlo por aviso como lo establece el código general del proceso en su artículo 163, y en su efecto resolver el proceso sobre el desistimiento tácito solicitado por la demandada MARLENE CASTRO VILLADIEGO; y ii) Que no se tenga como valido o nunca presentado el escrito donde se solicitó la prórroga de la suspensión o del proceso, porque el mismo nunca fue aceptado por la causante INEZ GOMEZ CARREÑO.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que incumple con el requisito de subsidiariedad, «pues contra la decisión adoptada por [su] despacho que negó la nulidad, providencia de fecha 4 de julio de 2023 (…) no se interpusieron los recursos de ley (…)».
En adición, adujo que «el accionante vuelve a insistir sobre el decreto de un desistimiento tácito, decido en auto de fecha 18 de octubre de 2022 negándolo, providencia que fue confirmada por [el] Honorable Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (…)», finalmente, advirtió que la demandada Marlene Castro Villadiego reiteró sobre el desistimiento tácito, en el que se reafirmó su improcedencia por providencia que fue apelada y cuyo tramite aún no se ha resuelto por el superior jerárquico.
2. Marlene Isabel Castro Villadiego, demandada en el proceso controvertido, solicitó que se amparen los derechos invocados por el tutelante, aclaró que ella presentó solicitud de desistimiento tácito, la cual fue resuelta desfavorablemente por el juzgado convocado en auto del 18 de octubre de 2022 y confirmada por su superior jerárquico el 11 de abril de 2023.
3. Jeannethe Ávila Gómez, Edgar Miguel Ávila Gómez, Óscar Orlando Ávila Gómez, Lady Carolina Ávila Gómez y Lina Julied Ávila Gómez, sucesores procesales de la demandante Inés Gómez Carreño (Q.E.P.D), mediante apoderada judicial, solicitaron que se negaran las pretensiones del quejoso.
Como base de su solicitud, manifestaron que desde el año 2022 «se puede evidenciar que el accionante junto con la demandada han venido realizando un sinfín de acciones teniendo como única y repetitiva pretensión, la declaratoria de un desistimiento tácito que como expone el Juez en distintos pronunciamientos: no se configuró y de declararse, llevaría a la evasión de la responsabilidad derivada de un negocio jurídico entre las partes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la protección solicitada por encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde la providencia criticada y la interposición de la acción, máxime cuando no se demostró situación que justifique la tardanza del precursor.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor reiterando los argumentos del escrito de amparo, además de señalar que «el tiempo que ha transcurrido no es mayor de un año». Finalmente, solicitó que se decrete la nulidad de la acción constitucional ante la ausencia de vinculación del Magistrado Marcos Ramon Guío Fonseca.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) Subrayado fuera de texto.
2. En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas por el accionante con el auto emitido el 4 de julio de 2023 al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y de Marlene Castro Villadiego, por Inés Gómez Carreño Q.E.P.D (n° 2018-00099).
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalará el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuación se exponen.
3.1. De la Inmediatez
En efecto, revisado el contenido de la determinación criticada y los informes presentados a las diligencias, se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional, es la decisión proferida en por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco el 4 de julio de 2023 al interior del proceso ejecutivo n° 2018-00099, mientras que el resguardo fue incoado el 20 de febrero de 2024; es decir, transcurridos siete (7) meses y dieciséis (16) días, superando el semestre indicado como razonable por esta Corporación para la interposición de la acción.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso tratándose de ataques a providencias judiciales, además, que el gestor no esbozó los motivos de su tardanza, a efectos de estudiar la posible justificación que validara la interposición tardía de la acción.
Al respecto, se ha dicho de tiempo atrás:
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) Negrillas fuera de texto.
3.2. De la incuria
Ahora bien, del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, si bien el tutelante se duele de la decisión tomada el 4 de julio de 2023, en la que el juzgado querellado resolvió que la nulidad alegada fue saneada por las actuaciones de los demandados, dicho auto (i) no lo recurrió en reposición, a voces de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso1, pese a que fue debidamente notificado a las partes en estados; (ii) así como tampoco apeló dicha decisión a luces del núm. 5 del artículo 321 ibidem.2
Por tanto, si el promotor contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).
3.3. Como acotación final, la Sala considera oportuno referirse a la nulidad invocada por el interesado en el escrito de impugnación, fundamentada en que «debía de ser vinculado SIC el Despacho del Magistrado MARCOS RAMON GUI FONSECA, (sic) (…) con el auto de fecha 5 de marzo de 2024 (…) se declara impedido, no tiene SIC fueran jurídica para que no fuera vinculado».
Al respecto se encontró por este Despacho que el magistrado Marcos Ramón Guío Fonseca pertenece a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien invocó la causal de impedimento del núm. 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal debido a que:
El proceso ejecutivo objeto de estudio ha sido conocido en diferentes oportunidades por esta Magistratura, siendo repartido el pasado 21 de febrero de 2024 para resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 8 de noviembre de 2023 que negó la solicitud de desistimiento tácito formulada por la ejecutada Marlene Castro Villadiego, y que se trae a colación en el escrito de tutela.
En relación con lo anterior, recuérdese que a la luz del núm. 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 20213, le correspondió conocer de la presente acción a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ya que la acción fue dirigida contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, que conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 19914, las providencias emitidas por el a quo fueron notificadas a las partes e intervinientes interesados.
Es así que, en consideración a las reglas precedentes, no debía vincularse a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena porque la acción no fue dirigida contra ésta, de haberse dirigido contra el Tribunal por actuaciones desplegadas dentro del proceso criticado en cabeza del magistrado Guío Fonseca u otro magistrado, habría tenido que vincularse, pero en ese supuesto, la llamada a conocer en primera instancia habría sido la Sala Civil de esta Corporación.
Conforme a lo relacionado, se encuentra que no puede salir avante la solicitud de nulidad de la acción constitucional y se reafirma la negativa de la protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que dice: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).”
2 Que refiere: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…)”.
3 Que establece: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”
4 Que relaciona: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.