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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4042-2024
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00894-01
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javier Roa Salazar instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00474.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se «declaren sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia (…) para que en su lugar, se ordene la absolución de la misma decretándose la no responsabilidad por la falta imputada»; o, en su defecto, «se decrete la nulidad de lo actuado en primera y en segunda instancia y de los fallos mismos (…) se reponga y subsane la afectación constitucional arbitraria y caprichosa que conllevó al desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales».
En subsidio, pidió que «se declare la nulidad del fallo para que se profiera una nueva y más benigna sanción disciplinaria, sin agravarla (…) en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad», ante la «incongruencia (…) entre la formulación de cargos y el fallo con la inclusión de un nuevo y supuesto quejoso».
En compendio adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila lo sancionó con «suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado», al hallarlo responsable de «la comisión de la falta a la honradez del abogado preceptuada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de DOLO″», negando la prescripción de la acción y la invalidez de la actuación que solicitó (11 feb. 2022).
Aunque requirió anular «la decisión de primera instancia y [aclarar] el fallo de segunda instancia, así como adici[onar la] aclaración del fallo de segunda instancia», el ad quem «rechaz[ó] por improcedentes» tales pedimentos (24 jul.).
Afirmó que lo decidido «vulneró [sus] derechos fundamentales, no resolvió la cuestión planteada con apego a la normativa constitucional aplicable al caso particular, a la valoración conjunta de las pruebas obrantes en la actuación y a velar por las garantías y derechos fundamentales del investigado configurándose los requisitos de procedibilidad de la acción».
Lo anterior, por cuanto: i) Su defensor no fue convocado a la audiencia de juzgamiento; ii) Se omitieron sus diversas intervenciones y las pruebas que acreditaban su inocencia en la falta endilgada; iii) Fue juzgado por «magistradas» que podrían estar impedidas dado que «se viene[n] desarrollando quejas (…) ante el consejo disciplinario» contra ellas, además de no ser «competentes» según lo previsto por la Ley 1952 de 2019; iv) Se incluyeron agravantes no contemplados en la formulación de imputación y, «[L]a queja fue extendida por el operador, oficiosamente, en el camino de la actuación, al incluir a un “nuevo quejoso”» ampliando la «potestad disciplinaria a nuevas supuestas infracciones (…) desconociendo el límite que [la] envuelve»; y, v) No se accedió a la «prescripción de la acción disciplinaria».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila defendió la legalidad de su actuar.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la guarda, toda vez que, no evidenció «que en la providencia censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional».
2.- Ese desenlace fue refutado por el impulsor, quien insistió en los argumentos iniciales, por estimar que «no existió un pronunciamiento y resolución debida, precisa y de fondo a la acción constitucional; abordaje constitucional que fue el verdadero propósito que se formuló». Pidió, entonces, «revisar de forma minuciosa el juez disciplinario de primera instancia quien además se encontraba con un impedimento por una investigación en curso, de la cual nunca se pronunció».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente refrendación de lo apelado.
1.1.- Como aspecto preliminar, se advierte que se restringirá el presente estudio al fallo expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (31 may. 2023) porque, pese a que el ataque constitucional se dirigió también contra el de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila (11 feb. 2022), sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
1.2.- Al auscultar la referida directriz, la Sala encuentra que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y que, en ella se dio solución a cada uno de los tópicos que trae a esta senda el memorialista, a excepción del relativo al «impedimento de las funcionarias de primer nivel», como quiera que se trata de un argumento que no fue postulado por el interesado en la etapa procesal pertinente y, en todo caso, carece de respaldo probatorio.
En efecto, la autoridad de cierre empezó analizando el fenómeno extintivo reclamado, señalando que:
de manera pacífica esta Corporación ha determinado, que de acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, esta se considera permanente. Esta condición de permanente se prolongará durante el lapso en el cual el abogado retenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su entrega.
Como en el sub examine «no se probó que el abogado haya devuelto los dineros retenidos, el conteo del término prescriptivo no puede iniciarse, por cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada», colofón que apoyó en precedente de esa misma Colegiatura (rad. 2015-00202-01).
Acto seguido, abordó la «petición de nulidad» soportada en la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, por cuanto, en la calificación jurídica de la conducta no se formuló agravante de la conducta, agravante que solo fue tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia sancionatoria de primera instancia», precisando que:
(…) la situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial que afecte el desarrollo de las diligencias.
En efecto, esta Corporación no encuentra acreditada violación a las garantías que le asisten al abogado investigado, como quiera que los agravantes de la conducta son tenidos en cuenta cuando ya se ha desarrollado el trámite disciplinario y en virtud de esta actuación se tiene la certeza de la responsabilidad del disciplinado en la falta endilgada, por lo tanto, solo cuando se agota este procedimiento y de ser el caso, existan agravantes configurados, de los que taxativamente contempla el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007, expresamente serán tenidos en cuenta.
Es por esto que los agravantes de la conducta son traídos y aplicados al momento de la dosificación de la sanción, teniendo certeza de la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado y agotado previamente el debate probatorio, estos solo son tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia, tal como sucede con los criterios de atenuación.
En últimas, lo que sí sería violatorio de los derechos y garantías que le asisten a los abogados investigados es que se prejuzgue y se emitan juicios en los cuales se consideren criterios de agravación en la etapa de calificación provisional del conducta, cuando en esta misma se dará trámite al ejercicio del derecho de defensa con el consecuente debate probatorio, por lo tanto, contrario a lo señalado en el recurso, no se trata de una variación del pliego de cargos o la inobservancia del principio de congruencia, sino por el contrario, el agotamiento de las etapas propias del juicio disciplinario, que, hasta la etapa de emisión del fallo dosificará la sanción a emitir de acuerdo a los criterios de atenuación o agravación, de ser el caso.
Sentado lo anterior, pasó al análisis de la alzada, partiendo del embate fundado en la «Arbitraria vinculación de otro quejoso», sobre el que esbozó:
a voces del artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde al Estado conocer de los procesos disciplinarios que se inicien por la comisión de alguna de las faltas establecidas en el estatuto disciplinario y que se adelanten contra los abogados en ejercicio de la profesión.
Lo anterior supone que la investigación no se limita a la legitimidad o no que tengan los intervinientes en el proceso disciplinario, por el contrario, lo que se pretende es garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que deben observar los profesionales del derecho en ejercicio.
Y, destacó, que «la acción disciplinaria está en la titularidad del Estado», amén que «el quejoso pese a impulsar de forma preliminar el investigativo, solo es un informante, aspecto que de acuerdo con el sistema procesal que regula la Ley 1123 de 2007 no le da la calidad de interviniente o tercero, pues el fin de la investigación disciplinaria es también social y persigue el adecuado ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incidencia y papel preponderante en las relaciones cívicas y estatales.
Sobre el punto, recordó que el régimen disciplinario de los abogados:
i).- [B]usca realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales del debido proceso; en la parte especial,
ii).- [P]retende efectuar una actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen; y en la parte procesal,
iii).- [A]spira adecuar el procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional, así como,
iv).- [S]uperar la congestión de esta Judicatura mediante la implantación de un sistema oral, ágil y expedito.
Con tal propósito, sostuvo,
la autoridad disciplinaria está compelida a buscar la verdad material de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales en ocasiones no son precisamente los que persiguen los quejosos, sino aquellos que trasgreden de forma sustancial los deberes profesionales de los abogados, esta labor, la de establecer cuál es el contexto fáctico que amerita ser investigado puede quedar clara desde la queja, noticia disciplinaria o compulsa de copias, no obstante, en ciertos asuntos se esclarecen estos hechos a lo largo de la etapa de pruebas y calificación provisional, siendo estos objeto de pronunciamiento.
Bajo ese entendimiento, encontró plausible que el a quo, vinculara,
al señor Javier Lancheros Gutiérrez como quejoso, ya que este solicitó ser tenido como víctima del abogado investigado y pese a que él fungió en un primer momento como testigo en el proceso disciplinario, lo cierto es que se retractó de su dicho y teniendo en cuenta que el Estatuto Disciplinario no contempla tal calidad de víctima, fue vinculado como quejoso, esto, con el propósito de establecer frente a las conductas desplegadas por el abogado con todos sus clientes, si a la luz de las conductas ético disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, incurrió en la inobservancia de alguna.
Seguidamente, verificó que el investigado «pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, asistió a todas y cada una de las diligencias, solicitó pruebas, tuvo acceso al expediente, en fin, pudo controvertir no solo el dicho de los quejosos sino las pruebas arrimadas en el trámite disciplinario, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna que haya afectado las garantías que le asisten».
Descartó la «violación del derecho de defensa técnica», porque «en el transcurso del proceso se observó el trabajo mancomunado y coordinado que desarrollaron el abogado investigado y su defensor de oficio, a tal punto, que sus manifestaciones estuvieron manejadas en una misma línea de defensa, dejando ver que tuvieron una comunicación fluida que les permitió estar en contacto en todo momento para plantear una adecuada defensa».
Adicionalmente, puso de relieve la excusa esgrimida por el defensor del sancionado, frente a su inasistencia a la «audiencia de instrucción y juzgamiento», en los siguientes términos:
la manifestación de[l] defensor quien el 7 de febrero de 2002 allegó correo en el cual indicó: “En el mes de enero de 2022, sufrí un daño en mi correo electrónico de Hotmail el cual se colapsó en razón a la cantidad de contenido que recibía, como consecuencia de esto perdí toda la información que reposaba en el correo. Actualmente, tengo tres asesorías la primera con el Departamento del Huila por medio del Contrato No. 109 de 2022, con el ICBF por medio del Contrato Electrónico No.41000702022 de 2022 y con la empresa Carpa Ingeniería S.A.S., fuera de lo anterior llevo la representación judicial en varios procesos, esto hace que mis días estén ocupado la mayor parte del tiempo. En ese orden de ideas, al haberse colapsado el correo electrónico y al tener mi tiempo tan medido, para toda mis actividades, sufrí una gran afectación a mi itinerario, ya que ostento una gran dependencia a la tecnología para cumplir mis labores, por tal razón al perder dicha información, perdí mi calendario y a su vez toda la información referente a las audiencia incluyendo los link de ingresos, lo que me impidió llegar de forma virtual a la audiencia en la que se presentaron los alegatos del proceso referido (…).
Con vista en aquella justificación, dedujo:
además de que estuvo acreditado que la inasistencia del defensor obedeció a causas exclusivas del abogado asignado, el doctor Javier Roa Salazar pudo emitir sus alegatos de conclusión, con lo cual ejerció de forma enérgica su derecho de contradicción y defensa como habitualmente lo hizo en el trascurso del proceso disciplinario, pues este demostró la pericia y experiencia suficiente para defenderse, aun cuando en la aludida diligencia no asistió su defensor de oficio, pero por casusas eminentemente personales y que de ninguna manera invalidaron el trámite surtido.
Calificó de «sorprendente» que se alegara la
violación al derecho de defensa por cuanto al [apoderado] no se le notificó el fallo de primera instancia, si resulta de bulto que el abogado defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación que nos concita en esta ocasión.
Sobre la competencia del fallador de primer grado, hizo énfasis en que:
las disposiciones de que trata la Ley 1952 de 2019 no conciernen a los abogados, pues de ninguna manera derogaron o modificaron la Ley 1123 de 2007, ya que, la ley a la que hace mención el apelante es destinataria para los servidores públicos y no para los abogados, por lo tanto, al encontrarnos ante la investigación de un abogado, corresponde ceñirse a la Ley 1123 de 2007, la cual fue revisada y declarada exequible, pues no desconoce los artículos 2° y 29° de la Constitución Política de Colombia y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 201539 .
En lo atinente a la «imputación fáctica y jurídica» de la conducta enrostrada, estableció que, según el registro audiovisual,
de la audiencia efectuada el 6 de noviembre de 2020 es claro que en la imputación jurídica se le puso de presente el deber de obrar con lealtad y honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
En consonancia con lo anterior, el fallo fue emitido de manera congruente, tanto con la imputación fáctica, como jurídica, con expresa indicación del deber incumplido.
Acerca de la alegación dirigida a desconocer la configuración de «la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007», memoró que a Roa Salazar «se le endilgó la falta al deber de honradez, toda vez que no entregó a la brevedad posible los dineros que correspondían a sus clientes», acusación frente a la cual, afirmó:
existe certeza (…) toda vez que, del material probatorio arrimado se pudo establecer que el doctor Javier Roa Salazar no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a sus clientes. Nota esta instancia que el abogado recibió la suma $300.304.636 producto de la conciliación efectuada en virtud del encargo profesional delegado, sin embargo, de la revisión minuciosa que efectuó no solo el a quo, sino esta instancia de las consignaciones allegadas por el disciplinado, la quejosa y de los extractos bancarios arrimados por las diferentes entidades financieras, se acreditó un faltante de dinero por entregarse, pese a que el abogado efectuó la deducción de sus honorarios.
Para ilustrar lo sucedido, plasmó la siguiente relación, que muestra los montos entregados al profesional del derecho, los que éste entregó a sus poderdantes, aquellos que le correspondían como pago a su gestión y la diferencia entre estos rubros, que dio origen a la «queja disciplinaria»:
Para dar respuesta a las exculpaciones presentadas por la pasiva, a cuyo tenor, «existen sumas no reconocidas por los quejosos por concepto de honorarios, las cuales corresponden a las agencias en derecho y gastos del proceso asumidos por el abogado investigado», señaló:
esta Corporación carece de competencia para manifestarse frente a desavenencias provenientes de honorarios, pues, para tal efecto están establecidas las vías judiciales ordinarias, en las cuales se pueden desatar asuntos atinentes a honorarios.
Sin embargo, en gracia de discusión, debe decirse que fue motivo de debate entre los quejosos y el doctor Javier Roa Salazar los gastos procesales en los que incurrió este último, pues, en la diligencia de ampliación y ratificación de queja, la señora Emilse Pérez Arias manifestó que el abogado nunca le puso de presente los presuntos gastos.
Asimismo, el señor Javier Lancheros Gutiérrez desconoció la cuantía de $15.000.000 que puso de presente el abogado, por el contrario, indicó que este nunca expuso recibos o documentos y que, por el contrario, gastos como las pólizas fueron ínfimos ante sus manifestaciones exorbitantes.
Concluyó que la falta de consenso «entre los clientes y su apoderado frente a los gastos expuestos por el abogado disciplinado», no autorizaba «al abogado para que descontara sumas que no fueron aceptadas entre las partes y por ende incurrir en la falta [de] no entregar las sumas que le correspondían a sus clientes».
2.- Así las cosas, es claro que la aspiración de Javier Roa Salazar es imponer su propia visión en torno a la solución que debió darse a la contienda, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
3.- Ergo, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS