STC4042-2024

ABRIL

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

  

STC4042-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00894-01  

(Aprobado en Sala  de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Javier Roa Salazar instauró contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Huila, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00474.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se «declaren  sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia (…)  para que en su lugar, se ordene la absolución de la misma  decretándose la no responsabilidad por la falta imputada»;  o,  en su defecto, «se  decrete la nulidad de lo actuado en primera y en segunda instancia y  de los fallos mismos (…) se reponga y subsane la afectación  constitucional arbitraria y caprichosa que conllevó al  desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales».  

  

En subsidio, pidió  que «se  declare la nulidad del fallo para que se profiera una nueva y más  benigna sanción disciplinaria, sin agravarla (…) en  atención a los principios de proporcionalidad y  razonabilidad»,  ante la «incongruencia  (…) entre la formulación de cargos y el fallo con la  inclusión de un nuevo y supuesto quejoso».  

  

En  compendio adujo que la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Huila lo sancionó con «suspensión  de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado»,  al hallarlo responsable de «la  comisión de la falta a la honradez del abogado preceptuada en  el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,  calificada a título de DOLO″»,  negando  la prescripción de la acción y la invalidez de la  actuación que solicitó (11 feb. 2022).  

  

  

Aunque  requirió anular «la  decisión de primera instancia y [aclarar] el fallo de segunda  instancia, así como adici[onar la] aclaración del fallo  de segunda instancia», el  ad  quem  «rechaz[ó]  por improcedentes» tales  pedimentos  (24  jul.).  

  

Afirmó  que lo decidido «vulneró  [sus] derechos fundamentales, no resolvió la cuestión  planteada con apego a la normativa constitucional aplicable al caso  particular, a la valoración conjunta de las pruebas obrantes  en la actuación y a velar por las garantías y derechos  fundamentales del investigado configurándose los requisitos de  procedibilidad de la acción».  

  

Lo anterior, por  cuanto: i)  Su defensor no fue convocado a la audiencia de juzgamiento; ii)  Se omitieron sus diversas intervenciones y las pruebas que  acreditaban su inocencia en la falta endilgada; iii)  Fue  juzgado por «magistradas»  que  podrían estar impedidas dado que «se  viene[n] desarrollando quejas (…) ante el consejo  disciplinario»  contra  ellas, además de no ser «competentes»  según lo previsto por la Ley 1952 de 2019; iv)  Se  incluyeron agravantes no contemplados en la formulación de  imputación y,  «[L]a  queja fue extendida por el operador, oficiosamente, en el camino de  la actuación, al incluir a un “nuevo quejoso”»  ampliando  la  «potestad  disciplinaria a nuevas supuestas infracciones (…)  desconociendo el límite que [la] envuelve»; y,  v)  No se accedió a la «prescripción  de la acción disciplinaria».  

  

2.-  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila  defendió la legalidad de su actuar.  

  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

  

1.-  La Sala de Casación Penal negó la guarda, toda vez que,  no evidenció «que  en la providencia censurada se configure alguno de los defectos  específicos que hace viable la intervención  constitucional».  

  

2.-  Ese desenlace fue refutado por el impulsor, quien insistió en  los argumentos iniciales, por estimar que «no  existió un pronunciamiento y resolución debida, precisa  y de fondo a la acción constitucional; abordaje constitucional  que fue el verdadero propósito que se formuló».  Pidió, entonces, «revisar  de forma minuciosa el juez disciplinario de primera instancia quien  además se encontraba con un impedimento por una investigación  en curso, de la cual nunca se pronunció».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab initio,  se  anuncia  el  decaimiento del amparo y la consecuente refrendación de lo  apelado.  

  

1.1.-  Como aspecto preliminar, se advierte que se restringirá el  presente estudio al fallo expedido por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (31 may. 2023) porque,  pese a que el ataque constitucional se dirigió también  contra el de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Huila (11 feb. 2022), sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente  fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

  

1.2.-  Al auscultar la referida directriz, la Sala encuentra que no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y que, en ella se  dio solución a cada uno de los tópicos que trae a esta  senda el memorialista, a excepción del relativo al  «impedimento  de las funcionarias de primer nivel»,  como  quiera que se trata de un argumento que no fue postulado por el  interesado en la etapa procesal pertinente y, en todo caso, carece de  respaldo probatorio.  

  

En efecto, la  autoridad de cierre empezó analizando el fenómeno  extintivo reclamado, señalando que:  

  

de  manera pacífica esta Corporación ha determinado, que de  acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el  numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,  relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad  posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión  profesional, esta se considera permanente. Esta condición de  permanente se prolongará durante el lapso en el cual el  abogado retenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de  la gestión encomendada y hasta cuando efectúe su  entrega.  

  

Como en el sub  examine  «no  se probó que el abogado haya devuelto los dineros retenidos,  el conteo del término prescriptivo no puede iniciarse, por  cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada», colofón  que apoyó en precedente de esa misma Colegiatura (rad.  2015-00202-01).  

Acto seguido,  abordó la «petición  de nulidad»  soportada  en la «existencia  de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, por  cuanto, en la calificación jurídica de la conducta no  se formuló agravante de la conducta, agravante que solo fue  tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia sancionatoria  de primera instancia», precisando  que:  

  

(…) la  situación que se expone no reviste de irregularidad sustancial  que afecte el desarrollo de las diligencias.  

  

En efecto, esta  Corporación no encuentra acreditada violación a las  garantías que le asisten al abogado investigado, como quiera  que los agravantes de la conducta son tenidos en cuenta cuando ya se  ha desarrollado el trámite disciplinario y en virtud de esta  actuación se tiene la certeza de la responsabilidad del  disciplinado en la falta endilgada, por lo tanto, solo cuando se  agota este procedimiento y de ser el caso, existan agravantes  configurados, de los que taxativamente contempla el artículo  45 literal C de la Ley 1123 de 2007, expresamente serán  tenidos en cuenta.  

  

Es  por esto que los agravantes de la conducta son traídos y  aplicados al momento de la dosificación de la sanción,  teniendo certeza de la comisión de la falta y la  responsabilidad del disciplinado y agotado previamente el debate  probatorio, estos solo son tenidos en cuenta al momento de proferirse  la sentencia, tal como sucede con los criterios de atenuación.  

  

En  últimas, lo que sí sería violatorio de los  derechos y garantías que le asisten a los abogados  investigados es que se prejuzgue y se emitan juicios en los cuales se  consideren criterios de agravación en la etapa de calificación  provisional del conducta, cuando en esta misma se dará trámite  al ejercicio del derecho de defensa con el consecuente debate  probatorio, por lo tanto, contrario a lo señalado en el  recurso, no se trata de una variación del pliego de cargos o  la inobservancia del principio de congruencia, sino por el contrario,  el agotamiento de las etapas propias del juicio disciplinario, que,  hasta la etapa de emisión del fallo dosificará la  sanción a emitir de acuerdo a los criterios de atenuación  o agravación, de ser el caso.  

  

Sentado lo  anterior, pasó al análisis de la alzada, partiendo del  embate fundado en la «Arbitraria  vinculación de otro quejoso», sobre  el que esbozó:  

  

a voces del  artículo 2 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde al Estado  conocer de los procesos disciplinarios que se inicien por la comisión  de alguna de las faltas establecidas en el estatuto disciplinario y  que se adelanten contra los abogados en ejercicio de la profesión.  

  

Lo anterior  supone que la investigación no se limita a la legitimidad o no  que tengan los intervinientes en el proceso disciplinario, por el  contrario, lo que se pretende es garantizar la efectividad de los  principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los  tratados internacionales que deben observar los profesionales del  derecho en ejercicio.  

  

Y, destacó,  que «la  acción disciplinaria está en la titularidad del  Estado», amén  que  «el  quejoso pese a impulsar de forma preliminar el investigativo, solo es  un informante, aspecto que de acuerdo con el sistema procesal que  regula la Ley 1123 de 2007 no le da la calidad de interviniente o  tercero, pues el fin de la investigación disciplinaria es  también social y persigue el adecuado ejercicio de la  profesión de la abogacía, por su incidencia y papel  preponderante en las relaciones cívicas y estatales.  

  

Sobre el  punto, recordó que el régimen disciplinario de los  abogados:  

  

i).-  [B]usca realizar una adecuación sustantiva a los principios  constitucionales del debido proceso; en la parte especial,  

  

ii).-  [P]retende efectuar una actualización histórica de los  deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen;  y en la parte procesal,  

  

iii).-  [A]spira adecuar el procedimiento a los estándares  constitucionales y del derecho internacional, así como,  

  

iv).-  [S]uperar la congestión de esta Judicatura mediante la  implantación de un sistema oral, ágil y expedito.  

  

Con tal propósito,  sostuvo,  

  

la  autoridad disciplinaria está compelida a buscar la verdad  material de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales en  ocasiones no son precisamente los que persiguen los quejosos, sino  aquellos que trasgreden de forma sustancial los deberes profesionales  de los abogados, esta labor, la de establecer cuál es el  contexto fáctico que amerita ser investigado puede quedar  clara desde la queja, noticia disciplinaria o compulsa de copias, no  obstante, en ciertos asuntos se esclarecen estos hechos a lo largo de  la etapa de pruebas y calificación provisional, siendo estos  objeto de pronunciamiento.  

  

Bajo ese  entendimiento, encontró plausible que el a  quo,  vinculara,  

  

al señor  Javier Lancheros Gutiérrez como quejoso, ya que este solicitó  ser tenido como víctima del abogado investigado y pese a que  él fungió en un primer momento como testigo en el  proceso disciplinario, lo cierto es que se retractó de su  dicho y teniendo en cuenta que el Estatuto Disciplinario no contempla  tal calidad de víctima, fue vinculado como quejoso, esto, con  el propósito de establecer frente a las conductas desplegadas  por el abogado con todos sus clientes, si a la luz de las conductas  ético disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007,  incurrió en la inobservancia de alguna.  

  

Seguidamente,  verificó que el investigado «pudo  ejercer su derecho de contradicción y defensa, asistió  a todas y cada una de las diligencias, solicitó pruebas, tuvo  acceso al expediente, en fin, pudo controvertir no solo el dicho de  los quejosos sino las pruebas arrimadas en el trámite  disciplinario, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna que  haya afectado las garantías que le asisten».  

  

Descartó la  «violación  del  derecho de defensa técnica», porque  «en  el transcurso del proceso se observó el trabajo mancomunado y  coordinado que desarrollaron el abogado investigado y su defensor de  oficio, a tal punto, que sus manifestaciones estuvieron manejadas en  una misma línea de defensa, dejando ver que tuvieron una  comunicación fluida que les permitió estar en contacto  en todo momento para plantear una adecuada defensa».  

  

Adicionalmente,  puso de relieve la excusa esgrimida por el defensor del sancionado,  frente a su inasistencia a la «audiencia  de instrucción y juzgamiento»,  en  los siguientes términos:  

  

la  manifestación de[l] defensor quien el 7 de febrero de 2002  allegó correo en el cual indicó: “En el mes de  enero de 2022, sufrí un daño en mi correo electrónico  de Hotmail el cual se colapsó en razón a la cantidad de  contenido que recibía, como consecuencia de esto perdí  toda la información que reposaba en el correo. Actualmente,  tengo tres asesorías la primera con el Departamento del Huila  por medio del Contrato No. 109 de 2022, con el ICBF por medio del  Contrato Electrónico No.41000702022 de 2022 y con la empresa  Carpa Ingeniería S.A.S., fuera de lo anterior llevo la  representación judicial en varios procesos, esto hace que mis  días estén ocupado la mayor parte del tiempo. En ese  orden de ideas, al haberse colapsado el correo electrónico y  al tener mi tiempo tan medido, para toda mis actividades, sufrí  una gran afectación a mi itinerario, ya que ostento una gran  dependencia a la tecnología para cumplir mis labores, por tal  razón al perder dicha información, perdí mi  calendario y a su vez toda la información referente a las  audiencia incluyendo los link de ingresos, lo que me impidió  llegar de forma virtual a la audiencia en la que se presentaron los  alegatos del proceso referido (…).  

  

Con vista en  aquella justificación, dedujo:  

  

además  de que estuvo acreditado que la inasistencia del defensor obedeció  a causas exclusivas del abogado asignado, el doctor Javier Roa  Salazar pudo emitir sus alegatos de conclusión, con lo cual  ejerció de forma enérgica su derecho de contradicción  y defensa como habitualmente lo hizo en el trascurso del proceso  disciplinario, pues este demostró la pericia y experiencia  suficiente para defenderse, aun cuando en la aludida diligencia no  asistió su defensor de oficio, pero por casusas eminentemente  personales y que de ninguna manera invalidaron el trámite  surtido.  

  

Calificó de  «sorprendente»  que  se alegara la  

  

violación  al derecho de defensa por cuanto al [apoderado] no se le notificó  el fallo de primera instancia, si resulta de bulto que el abogado  defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación que  nos concita en esta ocasión.  

  

  

Sobre la  competencia del fallador de primer grado, hizo énfasis en que:  

  

las  disposiciones de que trata la Ley 1952 de 2019 no conciernen a los  abogados, pues de ninguna manera derogaron o modificaron la Ley 1123  de 2007, ya que, la ley a la que hace mención el apelante es  destinataria para los servidores públicos y no para los  abogados, por lo tanto, al encontrarnos ante la investigación  de un abogado, corresponde ceñirse a la Ley 1123 de 2007, la  cual fue revisada y declarada exequible, pues no desconoce los  artículos 2° y 29° de la Constitución Política  de Colombia y 8° de la Convención Americana de Derechos  Humanos, por la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 201539 .  

  

En lo atinente a  la «imputación  fáctica y jurídica»  de  la conducta enrostrada, estableció que, según el  registro audiovisual,  

  

de la audiencia  efectuada el 6 de noviembre de 2020 es claro que en la imputación  jurídica se le puso de presente el deber de obrar con lealtad  y honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123  de 2007.  

  

En  consonancia con lo anterior, el fallo fue emitido de manera  congruente, tanto con la imputación fáctica, como  jurídica, con expresa indicación del deber incumplido.  

  

Acerca de la  alegación dirigida a desconocer la configuración de  «la  falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123  de 2007», memoró  que a Roa Salazar «se  le endilgó la falta al deber de honradez, toda vez que no  entregó a la brevedad posible los dineros que correspondían  a sus clientes», acusación  frente a la cual, afirmó:  

  

existe certeza  (…) toda vez que, del material probatorio arrimado se pudo  establecer que el doctor Javier Roa Salazar no entregó la  totalidad del dinero que le correspondía a sus clientes. Nota  esta instancia que el abogado recibió la suma $300.304.636  producto de la conciliación efectuada en virtud del encargo  profesional delegado, sin embargo, de la revisión minuciosa  que efectuó no solo el a quo, sino esta instancia de las  consignaciones allegadas por el disciplinado, la quejosa y de los  extractos bancarios arrimados por las diferentes entidades  financieras, se acreditó un faltante de dinero por entregarse,  pese a que el abogado efectuó la deducción de sus  honorarios.  

  

Para ilustrar lo  sucedido, plasmó la siguiente relación, que muestra los  montos entregados al profesional del derecho, los que éste  entregó a sus poderdantes, aquellos que le correspondían  como pago a su gestión y la diferencia entre estos rubros, que  dio origen a la «queja  disciplinaria»:  

  

  

  

  

  

  

Para dar respuesta  a las exculpaciones presentadas por la pasiva, a cuyo tenor, «existen  sumas no reconocidas por los quejosos por concepto de honorarios, las  cuales corresponden a las agencias en derecho y gastos del proceso  asumidos por el abogado investigado», señaló:  

  

esta  Corporación carece de competencia para manifestarse frente a  desavenencias provenientes de honorarios, pues, para tal efecto están  establecidas las vías judiciales ordinarias, en las cuales se  pueden desatar asuntos atinentes a honorarios.  

  

Sin embargo, en  gracia de discusión, debe decirse que fue motivo de debate  entre los quejosos y el doctor Javier Roa Salazar los gastos  procesales en los que incurrió este último, pues, en la  diligencia de ampliación y ratificación de queja, la  señora Emilse Pérez Arias manifestó que el  abogado nunca le puso de presente los presuntos gastos.  

  

Asimismo, el  señor Javier Lancheros Gutiérrez desconoció la  cuantía de $15.000.000 que puso de presente el abogado, por el  contrario, indicó que este nunca expuso recibos o documentos y  que, por el contrario, gastos como las pólizas fueron ínfimos  ante sus manifestaciones exorbitantes.  

  

Concluyó  que la falta de consenso «entre  los clientes y su apoderado frente a los gastos expuestos por el  abogado disciplinado», no  autorizaba  «al abogado para que descontara sumas que no fueron aceptadas  entre las partes y por ende incurrir en la falta [de] no entregar las  sumas que le correspondían a sus clientes».  

  

2.-  Así  las cosas, es claro que la aspiración de  Javier Roa Salazar es  imponer su propia visión en torno a la solución que  debió darse a la contienda, sin que tal designio se acompase  con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es  servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

  

3.-  Ergo, se  avalará lo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

      

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