STC4001-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4001-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00298-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27  de febrero de 2024 por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que María  Cecilia Arenas Benjumea instauró  contra la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Medellín, Colpensiones, María Nidia  Restrepo y demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-05-006-2016-01386-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad»,  para que se ordenara «dejar  sin efectos la sentencia SL 946-2022 radicación No 89044 del  09 de marzo de 2022»  y, en consecuencia «reempla[zar]  la providencia anulada, ordenado dictar sentencia que case la  providencia del Tribunal Superior de Medellín — Sala  Laboral, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por  la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del  principio constitucional de la Condición más  Beneficiosa para las personas vulnerables que superan el Test de  Procedencia».  

  

En sustento narró  que, como compañera  permanente de Ignacio Tabares Tabares  – fallecido el 29 de mayo de  2010 -, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes al tiempo que lo hizo María  Nidia Restrepo, quien dijo tener la misma posición, beneficio  negado mediante Resolución n.° 006883 de 31 de marzo de  2011, «bajo  el argumento de que el causante no había dejado acreditados  los requisitos legales en materia de densidad de cotizaciones, pues  en los últimos 3 años solo contaba con 34 semanas,  aunado a que consideró que las solicitantes no acreditaban el  requisito de convivencia».  

  

Ante tal  determinación promovió demanda ordinaria laboral,  despachada desfavorablemente en la primera instancia (5 sep. 2019),  decisión que el ad  quem  refrendó (2 jun. 2020) quien estimó, que «conforme  a la fecha del fallecimiento del causante, la norma a aplicar era el  artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones  introducidas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003,  por lo que [al no haber] dejado acreditadas las semanas mínimas  requeridas, [no era] posible acudir a normas derogadas (…)».  

  

Afirmó que,  no obstante haber acudido a la senda extraordinaria, la Sala Laboral  de esta Corporación no casó la providencia del  Tribunal, fundada en que «la  condición más beneficiosa no le permite al juzgador  aplicar a un caso particular, cualquier norma legal que en el pasado  haya regulado el asunto, pues ello desconocería los principios  de aplicación en el tiempo de la legislación de la  seguridad social, principalmente los de aplicación general  inmediata y de retrospectividad»  (SL946-2022), tesis que contradice la de la Corte Constitucional  expuesta en SU005 de 2018, según la cual, «el  límite temporal en la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, va en contravía de  los derechos fundamentales de las personas vulnerables y que merecen  una especial protección constitucional, y que por lo tanto se  debe continuar aplicando sin importar la temporalidad del  fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere el denominado  Test de Procedencia, como se acreditó en el caso de la  accionante».  

  

2.- La Sala de  Casación Laboral destacó que  «este  mecanismo excepcional carece del requisito de inmediatez, teniendo en  cuenta que entre la fecha de notificación de la reseñada  providencia, esto es, el 4 de abril de 2022 y la de presentación  de esta acción constitucional el 9 de febrero del año  en curso, según correo electrónico de radicación  en línea de la tutela, transcurrió más de 1 año  y 10 meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad  constitucional, esto es, la protección inmediata de los  derechos fundamentales».  

  

Colpensiones se  opuso al amparo, porque «el  despacho accionado procedió conforme a la ley y la  constitución así: (i) aplicó las normas  relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos  constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la  jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del  despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales  del accionante».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación pidió su desvinculación, puesto que  «una vez  revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la  página web de la rama judicial, así como el escrito de  tutela se pudo establecer que en el proceso de la referencia NO hizo  parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este  Patrimonio».  

  

3.-  La Sala de Casación Penal negó  el ruego porque,  a más  que se incumplió el «requisito  de inmediatez»  propio de esta senda, «la  decisión cuestionada no configura alguno de los defectos  específicos que eventualmente habilitan la procedencia del  amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera  razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha  desarrollado al respecto»,  máxime cuando «sobre  la omisión de considerar lo establecido por la Corte  Constitucional, también la Sala de Casación verificó,  que el Tribunal Superior de Medellín hizo mención a tal  aspecto, y adicionalmente recordó porque esta Corporación  se aparta de dicho planteamiento».  

  

Concluyó,  que «la  Sala de Casación Laboral, sí analizó a fondo los  planteamientos de la demanda, solo que advirtió que la  pretensión traída a esa sede sobre la condición  más beneficiosa no era procedente, pues el terminó para  su aplicación corrió entre el 29 de enero de 2003 y el  mismo día y mes de 2006, pero que el causante falleció  mucho después, el 29 de mayo de 2010, cuando dicha condición  era totalmente inviable para el caso del tránsito legislativo  entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».  

  

4.-  La impulsora replicó,  aduciendo que el  presupuesto temporal exigido debe ceder ante la naturaleza del  «derecho»  reclamado,  más aún, cuando «acredit[ó]  una condición de vulnerabilidad como consecuencia de su  avanzada edad, que posibilita el estudio de la prestación de  sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de  la condición más beneficiosa»;  además, puso en evidencia su calidad de beneficiaria del  causante y la dependencia económica que la ataba a aquel.  

  

Del mismo modo  recalcó, que «la  decisión recurrida pasó por alto la fuerza vinculante  del precedente constitucional, que conforme los mandatos superiores,  tiene la función de unificar la jurisprudencia, con el  propósito de brindar coherencia y seguridad al ordenamiento  jurídico; sumado a que es la Corte Constitucional la  responsable de la integralidad y supremacía de la  constitución, por lo que sus determinaciones, son fuente de  derecho para los operadores jurídicos».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Liminarmente  precisa la  Sala que, aunque la «tutela»  de nuestra atención se radicó (12 feb. 2024) luego de  transcurrido un  lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió el  proveído emitido por la Sala de Casación Laboral (9  mar. 2022), el  «requisito  temporal»  establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado,  dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se tiene como actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022 y  STC3704-2023).  

  

2.-  No obstante, muy  pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente  ratificación de lo opugnado, toda vez que  el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Casación  Laboral (SL946-2022;  9 mar.)  en el proceso n.° 2016-01386-00,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

No,  porque dicha decisión no luce antojadiza,  ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró razonablemente los «presupuestos  para aplicar el «principio  de la condición más beneficiosa»  en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara al  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797  de 2003.  

  

En efecto,  trajo a colación el veredicto SL2567-2021 que destaca la  importancia de determinar la norma aplicable a cada caso, siendo  regla general, «que  la contingencia está obligada por la norma de seguridad social  vigente al momento de la ocurrencia del evento según la  prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión  de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la  muerte del afiliado o pensionado»  como lo sostuvo la misma Sala en las sentencias de 10 de junio de  2009 (Rad. 36135), 1º de febrero de 2011 (Rad. 42828), 23 de  marzo de 2011 (Rad. 39887), 3 de mayo de 2011 (Rad. 37799) y 11 de  junio de 2014 (Rad. 46780).  

  

Recordó  las características del postulado de la «condición  más beneficiosa»  definidas en aquella determinación, destacando entre ellas, la  que alude a su finalidad, dirigida «no  a  proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para  ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional,  sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho  adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas  legítimas- habida cuenta que poseen una situación  jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber  cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que  consagraba la ley derogada».  

  

Sobre  tal aspecto, dicha providencia precisó que el tiempo de  permanencia entre las Leyes 100 y 797 mencionadas es de tres años,  pues esta última lo dispuso como «necesario  para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la  densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la  contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la  prestación correspondiente»,  de ahí que, «[s]olo  es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con  una expectativa legítima (…) [d]espués de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente».  

  

En seguida,  confrontó las circunstancias que rodearon la situación  fáctica sometida a su escrutinio por la aquí  inconforme, con los supuestos contemplados en los fallos referidos,  para de allí colegir, que:  

  

«[como] el causante  falleció el 29 de mayo de 2010, esto es con posterioridad al  lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al  mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la  condición más beneficiosa opera con todo vigor (…)  no es acreedor de la garantía constitucional y más aún  cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes  100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco  contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de  2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el  año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla  palmario que tampoco tenía una situación jurídica  concreta que se deba proteger a través de la condición  más beneficiosa»  

  

  

«esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional, Así mismo, desconoce los principios de aplicación  en el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y de  retrospectividad.  

  

Por otra parte, la  aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad  jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición  aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible  (…)».  

  

Bajo esa premisa  predicó, que «[c]onceder  tal prestación según la tesis propuesta por la  impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el  efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a  una disposición que, de manera expresa, fue derogada».  

  

3.-  En  ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o  no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como  quiere la impulsora,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no  fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

  

4.- Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el veredicto opugnado,  advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto  por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que  aquí no sucede (STC13808-2021).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidenta  de Sala  

  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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