Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4001-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00298-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Cecilia Arenas Benjumea instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, Colpensiones, María Nidia Restrepo y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-006-2016-01386-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad», para que se ordenara «dejar sin efectos la sentencia SL 946-2022 radicación No 89044 del 09 de marzo de 2022» y, en consecuencia «reempla[zar] la providencia anulada, ordenado dictar sentencia que case la providencia del Tribunal Superior de Medellín — Sala Laboral, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio constitucional de la Condición más Beneficiosa para las personas vulnerables que superan el Test de Procedencia».
En sustento narró que, como compañera permanente de Ignacio Tabares Tabares – fallecido el 29 de mayo de 2010 -, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al tiempo que lo hizo María Nidia Restrepo, quien dijo tener la misma posición, beneficio negado mediante Resolución n.° 006883 de 31 de marzo de 2011, «bajo el argumento de que el causante no había dejado acreditados los requisitos legales en materia de densidad de cotizaciones, pues en los últimos 3 años solo contaba con 34 semanas, aunado a que consideró que las solicitantes no acreditaban el requisito de convivencia».
Ante tal determinación promovió demanda ordinaria laboral, despachada desfavorablemente en la primera instancia (5 sep. 2019), decisión que el ad quem refrendó (2 jun. 2020) quien estimó, que «conforme a la fecha del fallecimiento del causante, la norma a aplicar era el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que [al no haber] dejado acreditadas las semanas mínimas requeridas, [no era] posible acudir a normas derogadas (…)».
Afirmó que, no obstante haber acudido a la senda extraordinaria, la Sala Laboral de esta Corporación no casó la providencia del Tribunal, fundada en que «la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, pues ello desconocería los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de la seguridad social, principalmente los de aplicación general inmediata y de retrospectividad» (SL946-2022), tesis que contradice la de la Corte Constitucional expuesta en SU005 de 2018, según la cual, «el límite temporal en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, va en contravía de los derechos fundamentales de las personas vulnerables y que merecen una especial protección constitucional, y que por lo tanto se debe continuar aplicando sin importar la temporalidad del fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere el denominado Test de Procedencia, como se acreditó en el caso de la accionante».
2.- La Sala de Casación Laboral destacó que «este mecanismo excepcional carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de notificación de la reseñada providencia, esto es, el 4 de abril de 2022 y la de presentación de esta acción constitucional el 9 de febrero del año en curso, según correo electrónico de radicación en línea de la tutela, transcurrió más de 1 año y 10 meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales».
Colpensiones se opuso al amparo, porque «el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación, puesto que «una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
3.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque, a más que se incumplió el «requisito de inmediatez» propio de esta senda, «la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto», máxime cuando «sobre la omisión de considerar lo establecido por la Corte Constitucional, también la Sala de Casación verificó, que el Tribunal Superior de Medellín hizo mención a tal aspecto, y adicionalmente recordó porque esta Corporación se aparta de dicho planteamiento».
Concluyó, que «la Sala de Casación Laboral, sí analizó a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirtió que la pretensión traída a esa sede sobre la condición más beneficiosa no era procedente, pues el terminó para su aplicación corrió entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pero que el causante falleció mucho después, el 29 de mayo de 2010, cuando dicha condición era totalmente inviable para el caso del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».
4.- La impulsora replicó, aduciendo que el presupuesto temporal exigido debe ceder ante la naturaleza del «derecho» reclamado, más aún, cuando «acredit[ó] una condición de vulnerabilidad como consecuencia de su avanzada edad, que posibilita el estudio de la prestación de sobrevivientes en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa»; además, puso en evidencia su calidad de beneficiaria del causante y la dependencia económica que la ataba a aquel.
Del mismo modo recalcó, que «la decisión recurrida pasó por alto la fuerza vinculante del precedente constitucional, que conforme los mandatos superiores, tiene la función de unificar la jurisprudencia, con el propósito de brindar coherencia y seguridad al ordenamiento jurídico; sumado a que es la Corte Constitucional la responsable de la integralidad y supremacía de la constitución, por lo que sus determinaciones, son fuente de derecho para los operadores jurídicos».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente precisa la Sala que, aunque la «tutela» de nuestra atención se radicó (12 feb. 2024) luego de transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se emitió el proveído emitido por la Sala de Casación Laboral (9 mar. 2022), el «requisito temporal» establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022 y STC3704-2023).
2.- No obstante, muy pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Casación Laboral (SL946-2022; 9 mar.) en el proceso n.° 2016-01386-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
No, porque dicha decisión no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los «presupuestos para aplicar el «principio de la condición más beneficiosa» en tratándose de pensiones de sobrevivientes, de cara al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En efecto, trajo a colación el veredicto SL2567-2021 que destaca la importancia de determinar la norma aplicable a cada caso, siendo regla general, «que la contingencia está obligada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» como lo sostuvo la misma Sala en las sentencias de 10 de junio de 2009 (Rad. 36135), 1º de febrero de 2011 (Rad. 42828), 23 de marzo de 2011 (Rad. 39887), 3 de mayo de 2011 (Rad. 37799) y 11 de junio de 2014 (Rad. 46780).
Recordó las características del postulado de la «condición más beneficiosa» definidas en aquella determinación, destacando entre ellas, la que alude a su finalidad, dirigida «no a proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada».
Sobre tal aspecto, dicha providencia precisó que el tiempo de permanencia entre las Leyes 100 y 797 mencionadas es de tres años, pues esta última lo dispuso como «necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente», de ahí que, «[s]olo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (…) [d]espués de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente».
En seguida, confrontó las circunstancias que rodearon la situación fáctica sometida a su escrutinio por la aquí inconforme, con los supuestos contemplados en los fallos referidos, para de allí colegir, que:
«[como] el causante falleció el 29 de mayo de 2010, esto es con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor (…) no es acreedor de la garantía constitucional y más aún cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa»
«esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…)».
Bajo esa premisa predicó, que «[c]onceder tal prestación según la tesis propuesta por la impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada».
3.- En ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto opugnado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS