STC4000-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4000-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04445-02  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata la Corte la  salvaguarda que Julio Alberto Moreno Umba le formuló a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el proceso reivindicatorio n°  11001-31-03-30-2019-00071-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El  accionante pidió dejar sin efecto la sentencia mediante la  cual el Tribunal ratificó la emitida por el juzgado,  estimatoria de la demanda que Ana  Beatriz Umba López le promovió para que le reivindicara  el inmueble identificado con el folio de matrícula n°  50S-324751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esta ciudad, Zona Sur. En su reemplazo, imploró ordenar a  la Corporación la expedición de un nuevo veredicto en  el que acoja las excepciones de mérito de prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria y prescripción  adquisitiva de dominio y, por tanto, niegue las pretensiones de su  convocante.  

  

Adujo, por un  lado, que el desenlace de primera instancia está viciado de  nulidad, comoquiera que el a-quo  dictó sentencia por fuera del término prescrito en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

  

Por otra parte,  denunció que las autoridades convocadas incurrieron en defecto  sustantivo, en esencia, por dos razones. En primera medida,  accedieron a la reivindicación y lo condenaron a pagar frutos,  sin considerar que Ana Beatriz nunca detentó la posesión  del predio y carecía de un justo título, al no haber  pagado el precio de la venta en virtud de la cual adquirió el  predio. En segundo lugar,  no  tuvieron en cuenta que la posesión que alegó, data de  hace más de veintitrés (23) años, es de buena fe  y prevalece sobre el derecho de su contradictora, debido a que es el  resultado de la suma de la de su antecesor, Héctor José  Moreno Humba, y la suya, la cual principió después del  deceso de aquél.  

  

2.-  La unidad judicial convocada defendió la legalidad de su  decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.  

  

3.-  Esta  Corporación desató el resguardo mediante sentencia  STC13047-2023 (22 nov). Impugnada esa resolución por el  accionante, el expediente fue remitido a la Sala de Casación  Laboral, Magistratura que anuló lo actuado a fin de que se  vinculara a la impulsora del juicio objeto de queja constitucional  (ATL185 de 24 de enero de 2024)1.  

  

4.-  Subsanada  la omisión, Ana Beatriz Umba López, por conducto de  apoderado que constituyó para el efecto, se opuso al amparo,  argumentando inexistencia de la vulneración denunciada2,  por lo cual la Sala procede a decidir nuevamente el resguardo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

2.-  Dicho esto, se anticipa que la protección reclamada se  desestimará, por cuanto lo decidido es fruto de las normas  aplicables al caso y de un análisis serio de las evidencias  recaudadas en el plenario. Es decir, no merece reproche  constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

  

Así,  lo primero que descartó el fallador colegiado es que el fallo  dictado por el juzgado estuviese viciado de la nulidad contemplada en  el artículo 121 del Código General del Proceso. Para  ello señaló que el censor no discutió el  interlocutorio por medio del cual el juzgado desestimó la  petición de invalidez, y que, en todo caso, la saneó,  por cuanto una vez vencido el plazo para desatar la primera  instancia, siguió actuando en la causa, sin proponer la  irregularidad. Hermenéutica que está acorde con el  expediente evaluado, el principio de preclusión, y la  sentencia C-443 de 2019, en la que, como lo resaltó el  Tribunal, la Corte Constitucional  «declaró  la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’  y la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo  121 del C.G.P., ‘en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes del Código General del Proceso’ y en el  ‘sentido de que la pérdida de competencia del  funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa  solicitud de parte’».  

  

Enseguida,  el juez plural estudió los embates propuestos por el impulsor  y concluyó que ninguno de ellos tenía mérito  para enervar las aspiraciones de su contradictora.  

  

En  esa dirección, luego de memorar que se cumplían con los  presupuestos de la acción, en tanto Ana Beatriz es la dueña  del inmueble objeto de litigio, en virtud de la compraventa que  celebró con Héctor José Moreno Amaya mediante  escritura pública n° 3511 de 19 de agosto de 1993, y el  aquí accionante su actual poseedor, enseñó que  la falta del pago del precio del inmueble no descartaba per  se  la viabilidad de la reivindicación, al estar supeditada dicha  acción a que el interesado demostrara la titularidad del  derecho de dominio, lo cual está en armonía con los  artículos 749 y 756 del Código Civil. En estos términos  lo expuso:  

  

Desde  luego que la desatención de la principal obligación del  comprador, falta de pago, tal vez podría dar lugar a acciones  de tipo contractual, por vía de ejemplo, la resolutoria del  contrato de compraventa, o aun la de cumplimiento, pero, per se, no  involucra la desaparición de la condición de dueño,  cuando quiera que haya operado la tradición del bien compra  vendido, hecho último que aquí se acreditó, con  estricta sujeción a las formalidades de orden sustancial y  probatorio que, en tratándose de inmuebles establecen los  artículos 749 y 756 del Código Civil.  

  

Más  adelante precisó, con apoyo en jurisprudencia de esta  Corporación, que «el  hecho de que eventualmente la señora Ana Beatriz Umba López  no hubiera poseído el inmueble directa y personalmente con  posterioridad a su compra, agosto de 1993, no es óbice para  que prospere la reivindicación».  Esto,  porque de acuerdo con la sentencia CSJ SC3540-2021,  

  

«‘la  acción reivindicatoria no está estatuida sólo  para proteger la posesión perdida por quien disfrutaba de  ella, sino  que también lo está para permitir que el dueño  goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta.  Justamente, el artículo 946 del Código Civil consagra  que «[l]a  reivindicación o acción de dominio es la que tiene el  dueño de una cosa singular, de  que no está en posesión,  para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla»  (negrilla fuera de texto); a su vez, el mandato 950 dispone que «[l]a  acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene  la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa’  (idem) (…)» (se  enfatiza).  

  

Después  abordó la temática relativa a la suma de posesiones  invocada por el promotor. Tras memorar que esa defensa el actor la  edificó en que «su  hermano Héctor José Moreno Umba -quien  le vendió el inmueble a Ana Beatriz-  detentó la posesión del predio desde el 15 de diciembre  de 1975 hasta el día de su fallecimiento (29 de noviembre de  2014), y que, con posterioridad a ese óbito, y sin solución  de continuidad, [él]  empezó a ejercer directa y personalmente tal señorío»,  precisó que no la demostró al no probar que Héctor  Moreno fue el poseedor del bien después de que, en agosto de  1993, le transfiriera el dominio y la posesión a Ana Beatriz,  como quedó consignado en la respectiva escritura de venta.  

  

A  esa conclusión arribó, luego de que sopesara los  testimonios rendidos en el proceso, e igualmente aplicara las reglas  sobre el valor de probatorio de las escrituras públicas. Por  lo que expuso:  

  

Lo  único que de alguna forma respalda el sustrato fáctico  de la posesión que se le atribuye al finado Héctor José  del 19 de agosto de 1993 hasta el día de su muerte, 29 de  noviembre de 2014, fue lo que relataron los testigos Carmen Rosa  Moreno Orduz, Carlos Arturo Moreno Orduz y Aura Elvira Moreno de  Páez, en punto a que -pese a que en la escritura pública  N° 3511 de agosto 19 de 1993 se hiciera constar que se entregó  el inmueble y la posesión a la hoy demandante (compradora)-,  en verdad ello nunca ocurrió; que tampoco hubo pago del precio  estipulado, y que, por cuenta propia, el finado Moreno Umba continuó  arrendando el predio a terceros, hasta el día de su óbito  (29 de noviembre de 2014).  

  

Sobre  ese específico tema no operó confesión de la  demandante, quien, por el contrario, tanto en su libelo incoativo  como, al absolver su declaración de parte, afirmó que  la posesión del predio, para esa época, agosto de 1993  y 29 de noviembre de 2014 la ejerció ella.  

  

Tampoco  pueden dejarse de lado las previsiones de los artículos 250 y  257 del C. G. del P., en punto al alcance probatorio que amerita lo  que sobre esos temas, entrega y posesión del predio se  consignó en la escritura pública de fecha 19 de agosto  de 1993, y que la ausencia de contraescritura o siquiera de algún  principio de prueba por escrito que refrende las afirmaciones del  apelante, no solo compromete el mérito de convicción de  los testimonios rendidos por personas no libres de sospecha, con  motivo de la cercanía y parentesco con el demandado, sino que  se erige como un indicio “grave” en contra del señor  Julio Alberto Moreno Umba (art. 225, ibidem).  

  

Finalmente,  justificó por qué era procedente que el quejoso fuese  condenado al pago de frutos desde la notificación del auto  admisorio de la demanda; mencionó que la condena se hizo «en  aplicación de lo previsto en el tercer inciso del artículo  964 del Código Civil, y partiendo de la buena fe del poseedor  vencido», sumado  a que «la  idoneidad del bien a restituir para producir frutos es asunto  pacífico, tanto que el demandado (y los testigos) afirmaron  que, desde el 19 de agosto de 1993, el predio ha venido siendo  arrendado y que el opositor ha recibido cánones de  arrendamiento a partir de la muerte de su hermano. Por lo mismo, en  este caso en particular, tampoco emerge nexo de causalidad entre el  supuesto abandono de su propietaria y la aptitud del inmueble para  producir frutos».  

  

Como  puede verse, lo dirimido por el Tribunal obedece a una hermenéutica  razonable de las pautas llamadas a regular la causa, al igual que de  las pruebas practicadas en el proceso. Cosa distinta es que el  interesado no esté desacuerdo con dichas reflexiones, lo que  no habilita la injerencia constitucional, menos, cuando no se  demostró de qué manera las mismas resultaban  arbitrarias o contrarias a derecho. Memórese que las  sentencias como actos de autoridad que son, están dotadas de  las presunciones de acierto y legalidad, de modo que no es cualquier  error o discrepancia la que permite la injerencia del juez  constitucional. De allí que la Sala haya reiterado que  

(…) el juez de tutela  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01); y, [además]  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (STC 28 mar.  2012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023) (CSJ  STC12254-2023).  

  

2.-  Entonces,  como lo zanjado en el reivindicatorio, al margen de que se comparta o  no, obedece a una tesitura plausible de la controversia, la  protección invocada deviene infértil.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela instada por Julio  Alberto Moreno Umba.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          La decisión de la Sala Laboral de          esta Corporación fue ingresada al despacho del Magistrado          ponente el 13 de marzo de 2024, como dan cuenta las actuaciones          impulsadas en este radicado.  

2          Consecutivo 24 del expediente de la          referencia. Allí puede constatarse que la interesada otorgó          poder al abogado Yesid Mauricio Vega Peña.      

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