STC3636-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3636-2024  

  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2024-00978-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la tutela que María Celina Ortega Quintero instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00193.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al debido proceso,  para se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia dictado por  la Corporación accionada (1 dic. 2023) que revocó el de  primer grado (7 oct. 2022) y, en su lugar, «se  ordene proferir [uno] en el que se restablezcan íntegramente  [sus] derechos».  

  

En  compendio manifestó que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta acogió la  «resolución  del contrato»  de opción de compra por incumplimiento recíproco y  dispuso las restituciones mutuas, en el juicio que adelantó  frente a la Urbanización San Pedro S.A. (7 oct. 2022); apelada  la determinación por esta, el superior la infirmó, negó  las pretensiones y la condenó en costas de ambas instancias (1  dic. 2023), lo que es  el resultado de «una  desatinada valoración, argumentación y exposición».  

  

2.-  El Tribunal Superior de Cúcuta allegó  link  de  acceso al expediente.  

  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta reseñó  el pleito objetado y manifestó que fueron respetadas las  prerrogativas de los sujetos procesales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (1  dic. 2023), que resolvió  «REVOCAR  los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la  sentencia [de primer grado]» y «MODIFICAR parcialmente el  numeral primero (…) en el sentido de tener por probada la  excepción de improcedencia de la acción resolutoria  solicitada de manera subsidiaria», en  el proceso n.°  2020-00193, no  luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema (SC4108-2020 y SC436-2023, entre otras), así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó  que las partes «admitieron  que el contrato de opción habría de ser la correcta  institución aplicable al caso, y por ende serán las  normas sustanciales de este negocio las que se utilicen para desatar  el diferendo».  

  

Definido  ello, memoró que «[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales» (art.  1602 C.C.); asimismo,  que «una  vez perfeccionado el contrato está llamado a producir las  consecuencias que las partes buscaron con su celebración, por  lo que el deudor deberá concurrir a su ejecución  íntegra, efectiva y oportuna, cuya exoneración,  únicamente procede como consecuencia de su invalidación  por un nuevo acuerdo de voluntades, o por causas legales. Y en este  último evento, será necesaria una sentencia debidamente  ejecutoriada que declare la nulidad, la resolución, la  rescisión o la simulación del acto jurídico».  

  

Advirtió  que la «acción  resolutoria»,  incoada por la precursora, en defecto de la «anulación  del pacto»,  que  constituyó su ruego principal, requiere de la concurrencia de  tres requisitos básicos, a saber:  

  

a)  La existencia de un contrato bilateral válido.  

c)  Incumplimiento del demandado de las obligaciones que surgieron para  él del contrato.  

  

Con  ese sustento legal, afirmó que,  

  

tratándose  de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente,  es menester para el buen suceso del reclamo del demandante, haber  asumido una conducta acatadora de sus compromisos. Porque de lo  contrario no podrá incoar la acción resolutoria  prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción  de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada  en el canon 1609 de la misma obra. Según esta última,  ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo  pactado, mientras el otro por su lado no cumpla o no se allane a  cumplir.  

  

También  que, cuando  

  

las  obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución  simultánea sino sucesiva, tiene precisado el artículo  1609 que quien incumple primero automáticamente exime a su  contrario de ejecutar la siguiente prestación. Cuestión  ajustada por demás a la lógica de las cosas, porque la  prestación subsiguiente no podrá ser exigible sino en  tanto y en cuanto la que la antecede hubiese sido satisfecha.  

  

En  armonía con este último aserto, recordó que esta  Corporación sostuvo,  

  

que  la reciproca desatención de los compromisos negociales no es  óbice para que cualquiera de los contratantes intente la  resolución del convenio, solo que en tal eventualidad no habrá  lugar a la indemnización de perjuicios. El argumento es que si  bien el ordenamiento y particularmente el Código Civil, no  previeron la resolución del contrato para la hipótesis  de los mutuos incumplimientos, se debía buscar la solución,  como ordenan las clásicas reglas de hermenéutica, en la  norma que más se asemejara a la situación, siendo ella  el artículo 1546 del Código Civil  (SC1662-2019  y SC4801-2020).  

  

Fijados  tales derroteros aseveró que, según el artículo  23 de la Ley 51 de 1918, «[l]a  opción impone al que la concede la obligación de  cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un  término o a una condición será ineficaz. La  condición se tendrá por fallida si tardare más  de un año en cumplirse. Las partes pueden ampliar o restringir  este plazo» y,  explicó que, según la doctrina y la jurisprudencia,  consiste en:  

  

Un  contrato bilateral desde el punto de vista de las declaraciones de  voluntad, pero unilateral desde el punto de las obligaciones  producidas. En esencia es considerado una modalidad de precontrato o  contrato preparatorio, a los que valga decir acuden con inusitada  frecuencia las empresas urbanizadoras y constructoras, cuya finalidad  económica peculiar es la de asegurar la celebración en  el futuro de otro contrato, generalmente el de compraventa.  

  

Tras  exponer las tesis de varios doctrinantes, acerca de la naturaleza del  negocio comentado, pasó a analizar el haz probatorio.  

  

Estableció  que el 18 de marzo de 2009, las partes acordaron «establecer  las bases de la futura PROMESA DE VENTA que se celebrará en la  fecha que se precisará oportunamente y para asegurar la  seriedad del negocio propuesto y el recibo de dineros a cuenta del  mismo, el OFERTANTE COMPRADOR formula solicitud de OPCIÓN DE  COMPRA y a ese efecto se ha convenido en celebrar la presente opción  de compraventa».  

  

En  cuanto al objeto del pacto, dedujo que consistió en que «EL  EMPRESARIO URBANIZADOR acepta la propuesta de compra que le formula  OFERENTE COMPRADOR y da OPCIÓN DE VENTA, preferente al  OPCIONADO COMPRADOR sobre el Lote 10 de la manzana k con superficie  tentativa de 50 (ilegible) metros cuadrados (…)» y  el plazo o condición, fue fijado de la siguiente manera:  

  

(…)  INICIO DE OBRA. Una vez obtenido el punto de equilibrio de preventas  se continuarán las obras de urbanismo conforme cronograma de  la construcción y fechas tentativas de terminación y  entrega. Obtenido el punto de equilibrio EL EMPRESARIO URBANIZADOR  citará al OFERTANTE COMPRADOR para suscribir la PROMESA DE  VENTA la cual se firmará una vez que la oficina de registro  hubiere registrado el Reglamento de Propiedad Horizontal de la  Urbanización y se hayan abierto los respectivos folios de  matrícula inmobiliaria a cada unidad.  

  

(…)  Las partes suscribirán la respectiva promesa de venta, sobre  las mismas bases de este contrato de OPCIÓN, en dicha promesa  de venta se pactará la fecha de otorgamiento de escritura, la  cual se otorgará ante la Notaría 2ª de Cúcuta,  en día preciso que acordarán las partes en el momento  de firmarse la promesa de venta. Esta fecha será  aproximadamente para el mes de marzo del 2010.  

  

ENTREGA.  Los inmuebles opcionados en venta se entregarán a la firma de  la escritura.  

  

A  partir de allí, estableció que «según  la literalidad del documento aparece pactada a favor de María  Celina Ortega Quintero – ofertante comprador- una opción  de compra sobre el lote 10 de la manzana K del denominado Lote 2  situado en Villa del Rosario. Gracias a ello tiene el derecho de  exigirle a la Urbanización San Pedro que le suscriba una  promesa de venta respecto del aludido bien»; empero,  tal derecho está «sometido  a un plazo o a una condición». De  ejercitarse la «opción»  dentro  del respectivo lapso, «el  contrato quedará consumado y obliga automáticamente a  la suscripción del negocio proyectado. Si la opción de  compra se ejercita fuera del plazo entonces estará caducada,  por lo que el concedente y el optante pueden considerarse liberados  de la relación contractual que les unía».  

  

Y,  en el sub  lite,  

  

el  ejercicio del derecho de opción de compra dependía de  que se cumpliera la condición señalada en la cláusula  cuarta, a saber: “Obtenido el punto de equilibrio el Empresario  Urbanizador citará al Ofertante Comprador para suscribir la  Promesa de Venta”. Luego de manifestada dicha opción por  su beneficiaria “se firmará una vez que la oficina de  registro hubiere registrado el Reglamento de Propiedad Horizontal de  la Urbanización y se hayan abierto los respectivos folios de  matrícula inmobiliaria a cada unidad”.  

  

Luego  de ilustrar el significado de una «condición»,  puntualizó que, en el evento auscultado, esta fue de carácter  suspensivo y se materializaba con «la  obtención del punto de equilibrio del proyecto-. La que debía  exteriorizarse por la sociedad demandada mediante  actos inequívocos a fin de que la señora Ortega  Quintero manifestara su decisión de celebrar o no el negocio.  Es que, si bien esa condición no impedía el nacimiento  del negocio ni su perfección, sí afectaba a los efectos  del contrato, al quedar en fase de indeterminación hasta el  cumplimiento del hecho que se fijó como condicionante. De  manera que éste solo existiría hasta el cumplimiento de  tal condición».  

  

Respecto  de la satisfacción de tal elemento, encontró que, en  las  

  

comunicaciones  que datan del 28 de abril de 2010, 10 de mayo de 2010, 27 de febrero  de 2012, 7 de marzo de 2012 y 4 de enero de 2016, remitidas por  Rentabien –intermediario-, la sociedad demandada y sus  apoderados a la señora María Celina Ortega», no  se advierte que la pasiva  convocara  «explícitamente  a la “Ofertante Compradora para suscribir la Promesa de Venta”,  por haber “Obtenido el punto de equilibrio”. Tales  documentales aluden solo a unos informes del proyecto, requerimientos  de cobro y la advertencia de haber hecho uso de la cláusula de  desistimiento consagrada en la cláusula 4.2., realizados luego  de haber vencido el plazo para ejercer la opción. En ese  orden, la realidad encontrada es que dichas pruebas no evidencian que  ese justo evento que se previó por las partes como condición  suspensiva para dar lugar al ejercicio de la opción de compra  se haya cumplido dentro del año siguiente a la firma del  contrato –término máximo supletorio.  

  

Lo  que tampoco logró demostrar «el  relato breve y generalizado del representante legal de la  urbanizadora demandada [que] carece de detalles o razones que  produzcan convicción acerca de haberse alcanzado el punto de  equilibrio del proyecto en el plazo que exige el artículo 23  de la Ley 51 de 1918», ni  «el  recuento fáctico ofrecido por doña María  Celina», quien  «al ser preguntada por la juez sobre si la urbanizadora la  había citado a firmar la promesa de venta por haber alcanzado  ese punto de equilibrio manifestó “No. De promesa de  compraventa no, es decir, siempre nos requería para que  continuáramos pagando, pero nunca, es decir, nunca para hacer  una promesa de compraventa, porque según hasta donde yo tengo  entendido en ese entonces no estaba desenglobado, no sé, algo  pasaba ahí con los terrenos”. En otra de sus respuestas  dijo “La urbanizadora, digamos que ellos, tenían que  alcanzar un punto de equilibrio que nunca alcanzaron”. Ni  se acreditó que los contendores hubieren acordado «ampliar  o restringir aquel plazo».  

  

Al  respecto, coligió:  

  

esa  condición (alcanzar punto de equilibrio) que es positiva y de  naturaleza suspensiva falló, ya que no se produjo dentro del  tiempo en el cual debía haberse cristalizado. Y por tanto, los  efectos jurídicos del negocio jurídico que estaban en  suspenso se disiparon con la pérdida de su eficacia. Es que  para que una obligación condicional sea plenamente exigible,  es preciso que la condición se haya verificado cabalmente, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 1542 del Código  Civil, refrendado por el 427 del CGP. Si bien tal condición  por ser indeterminada podía suceder o no, es de memorar que en  los contratos de opción la condición “se tendrá  por fallida si tardare más de un año en cumplirse.”.  Tampoco se trataba de una condición potestativa al mero querer  del empresario urbanizador, pues su voluntad estaba ligada a la  ejecución de unos hechos externos objetivos y razonables.  

  

Con  ese panorama estimó «configurada  la ineficacia definitiva del contrato, [por lo que] los efectos  propios de la relación negocial se aniquilaron, no entraron en  vigor. Al no existir vínculo contractual entre las partes  resulta obvio que no pueden acudir los contratantes a la figura de la  resolución del contrato, ni a la terminación unilateral  o por consenso».  

  

Agregó  que, aún si se prescindiera de los anteriores asertos, «la  suerte adversa seguiría marcando el rumbo de esta cuestión»,  porque,  según  el criterio de esta Corte,  «el  incumplimiento bilateral no impide el ejercicio de la acción  resolutoria, siempre que del comportamiento de las partes pueda  colegirse intención mutua de no llevar adelante el contrato,  ánimo tácito de desistirlo»,  lo  cual no se verificó en el caso concreto, ya que,  

  

  

Relievó  que «en  la última cláusula se dejó estipulad[a]  expresamente la posibilidad de desistir del contrato en el evento de  que el empresario urbanizador no lograre el punto de equilibrio de  venta dentro de un término de seis meses a partir de la fecha  de la suscripción del contrato», sin  que María Celina hiciere uso de esa potestad, aunado a que  justificó el no «pago  del precio en la forma indicada en la cláusula 4»  en el «incumplimiento»  de  «su  contendor respecto de una prestación que éste debía  atender, por lo que su proceder no puede tomarse como una clara  manifestación de resistencia del contrato».  

  

Al  haber sido ella quien deshonró inicialmente los compromisos  adquiridos, quedó desprovista de la acción resolutoria,  pues de conformidad con la aludida cláusula cuarta, «Se  entenderá que el ofertante comprador desiste si incurre en  mora de pago de los instalamentos previstos para el pago».  

  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC360-2023  y STC11204-2023).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por María  Celina Ortega Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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