STC3635-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3635-2024  

  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2024-00021-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero  de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Jessica Fernanda Orozco Sánchez  instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00051.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La actora, en nombre propio, invocó  la protección de las prerrogativas al  «debido  proceso y defensa»,  para  que se ordenara dejar sin efectos las providencias dictadas el 22 de  enero y 5 de febrero de 2024.  

  

En  sustento adujo que Wilman y Yolanda Aragón Díaz y  Raquel Segura Aragón en la demanda de responsabilidad civil  extracontractual que promovieron en su contra y de Lebis Orozco,  solicitaron amparo de pobreza, tras afirmar “bajo  la gravedad de juramento que no contamos con los gastos suficientes  para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario  para subsistir”,  concedido  por el estrado querellado (8 jun. 2022).  

  

Al  contestar el libelo se opuso a dicho beneficio,  por cuanto “el  grupo familiar (…) además de estar vinculados con  contratos laborales dependientes e independientes poseen bienes”  y,  por tanto, no cumple con los requisitos del artículo 151 del  Código General del Proceso; empero, el iudex  censurado  luego de surtir el trámite de rigor, mantuvo el beneplácito  y la sancionó con un (1) SMLMV al tenor del canon 158 ídem  (22 en. 2024).  

Recurrió  la anterior determinación para que se invalidara la «sanción»,  en aplicación de la “excepción  de inconstitucionalidad”  de  conformidad con el artículo 4 de la Constitución  Política, por transgredir los artículos 29 íb.,  59 de la Ley 270 de 1996, 11, 12, 13, 14 y 44 del estatuto procesal  civil por ser una “sanción  objetiva”  y aportó documento doctrinal “donde  se explica la existencia de la norma especial, artículo 59 de  la Ley 270 de 1996”;  no obstante, aquel ratificó la resolución (5 feb.).  

  

Acusó  las últimas decisiones de incurrir en “defectos  sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto (…)  por inaplicación de la excepción de  inconstitucionalidad (…) y más cuando el artículo  158 del CGP no ha sido objeto de estudio constitucional, lo que  convierte esta norma en una obstrucción al acceso a la  administración de justicia (…), lo que ha generalizado  el abuso de la norma y la burla al legislador o la traición a  la confianza depositada en los abogados”.  

  

Afirmó  que se violaron las siguientes normas: “Art.  93, 29, 4, 29, 228, 230 Constitucional; Art. 44, 11, 12, 14, 42, 43,  90 del CGP. Art. 59 de la Ley 270 de 1996; el Bloque de  constitucionalidad. Art. 26 y 27 de la Convención de Viena; y  los Tratados Internacionales”.  

  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga narró sucintamente  las etapas surtidas en la lid  objetada y defendió la legalidad de las directrices  criticadas.  

  

Wilman  y Yolanda Aragón Díaz y Raquel Segura Aragón se  opusieron a la salvaguarda, porque “la  aplicación de la sanción (…) resulta  proporcional y justa (…) pues conocía (…) que en  caso de no demostrar la hipótesis normativa sería  acreedora de la multa”.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, en tanto,  de los pronunciamientos recriminados, «(…)  no  se extrae arbitrariedad o desafuero alguno que requiera la  intervención del juez constitucional que aquí se  pretende, pues es claro que, el Despacho accionado atendió a  las etapas establecidas en el artículo 158 del C.G.P., y por  consiguiente el debido proceso, esto es, se corrió traslado  del escrito de oposición al amparo, se decretaron y  practicaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y  finalmente se dictó la decisión, conforme a lo  demostrado y verificado en el desarrollo de dicho trámite».  

  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la precursora con los mismos clamores  del pliego inaugural y, requirió, que se «analice  la totalidad de los cargos formulados en especial la violación  de los artículos 29, 209, 4, 6 y 230 de la Carta por un exceso  ritual manifiesto».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del auxilio y la consecuente ratificación  de la sentencia refutada, porque los interlocutorios controvertidos,  expedidos  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (22  en. y 5 feb. 2024)  en  el proceso n.° 2022-00051, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

En  efecto, dicha autoridad, después de decretar y practicar las  pruebas y solventar el pedimento elevado por la gestora, tendiente a  la «terminación  del amparo de pobreza» reconocido  en favor del extremo activo, verificó que, a la fecha, estaban  dadas las condiciones para la prosecución de dicho «beneficio»  porque  Wilman, quien sufrió el accidente de tránsito origen de  ese litigio, devengaba un (1) SMLMV antes del acaecimiento de ese  suceso, por ende las incapacidades no son superiores a esa suma,  motivo suficiente para colegir que no tiene un «ingreso  suntuoso».  

  

Frente  a Yolanda Aragón tampoco se demostró «holgura  económica» ya  que es «ama  de casa depende  económicamente de su esposo»  y, aunque testificó tener casa propia, está destinada a  vivienda familiar;  por  su parte Raquel Segura Aragón es «comerciante,  afirmó tener $700.000 de ganancias mensuales con gastos  importantes como una hija de 9 años y adelantando estudios  universitarios».  Finalmente,  «los  lasos familiares de estos con los dueños de un local comercial  denominado “El Madejón” en nada demerita el  juramento de los amparados. (…), el laso familiar per se no  lleva a concluir que reciben apoyo económico de ellos, máxime  si los lasos son de aquellos que no generan obligación  alimentaria».  

  

De  ahí que, ante la improsperidad de lo pedido por la impulsora y  en virtud de lo preceptuado en el canon 158 del Código General  del Proceso, la sancionó con un (1) SMLMV, reprimenda que  conservó por estar sujeta a la «consecuencia  jurídica»  de  tal disposición y, porque, según esta Corporación  «(…)  se trata de una sanción objetiva  por así haberlo contemplado el legislador (…) y se  impone sin necesidad de adelantar ningún otro procedimiento  más que el ya agotado» (STC13365-2022;  5 oct.).  

  

En  torno a la inconformidad expuesta por Jessica Fernanda relacionada  con la falta de “aplicación”  de  los artículos 59 de la Ley 270 de 1996 y 44 de la codificación  procesal civil, sostuvo que:  

  

(…)  dentro  de nuestro ordenamiento jurídico el legislador tiene amplia  configuración de los procedimientos jurídicos, en los  que se puede instituir sanciones a las partes partiendo de las  actuaciones que se adelantan. Éstas sanciones pueden imponerse  objetivamente; esto es, sin necesidad de adelantar algún  trámite accesorio (incidente)  ya sea en el marco del art. 44 del C.G.P o 59 de la Ley 270 de 1997.  Véase que en el caso de la sentencia C-157 del 2013, bajo  ciertas hipótesis es dable imponer multa ante decisiones  adversas a la parte sin necesidad de agotar algún trámite  incidental.  

  

  

2.-  Frente a lo rogado por la accionante  en  el escrito de impugnación, en el sentido que se  «analice  la totalidad de los cargos formulados en especial la violación  de los artículos 29, 209, 4, 6 y 230 de la Carta por un exceso  ritual manifiesto», se  resalta que los argumentos exhibidos por el juzgado confutado en los  proveídos discutidos, así como lo plasmado por el a  quo  constitucional, responden a esa inquietud, en tanto, de forma  iterativa han puesto de presente que el emolumento estipulado no es  desajustado y está sustentado a las normas que regulan la  materia y acorde con la línea fijada por esta Colegiatura  frente a dicha temática, de modo que, no se constata el  quebrantamiento de los derechos que se enuncian en ese compendio  supralegal.  

  

2.1-  Ergo,  ningún desatino se comprueba en las determinaciones  examinadas, por cuanto son el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

  

3.-  Con base en lo descrito, se acompañará el veredicto  opugnado.  

  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

   

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *