Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3635-2024
Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00021-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Jessica Fernanda Orozco Sánchez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00051.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias dictadas el 22 de enero y 5 de febrero de 2024.
En sustento adujo que Wilman y Yolanda Aragón Díaz y Raquel Segura Aragón en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en su contra y de Lebis Orozco, solicitaron amparo de pobreza, tras afirmar “bajo la gravedad de juramento que no contamos con los gastos suficientes para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para subsistir”, concedido por el estrado querellado (8 jun. 2022).
Al contestar el libelo se opuso a dicho beneficio, por cuanto “el grupo familiar (…) además de estar vinculados con contratos laborales dependientes e independientes poseen bienes” y, por tanto, no cumple con los requisitos del artículo 151 del Código General del Proceso; empero, el iudex censurado luego de surtir el trámite de rigor, mantuvo el beneplácito y la sancionó con un (1) SMLMV al tenor del canon 158 ídem (22 en. 2024).
Recurrió la anterior determinación para que se invalidara la «sanción», en aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad” de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, por transgredir los artículos 29 íb., 59 de la Ley 270 de 1996, 11, 12, 13, 14 y 44 del estatuto procesal civil por ser una “sanción objetiva” y aportó documento doctrinal “donde se explica la existencia de la norma especial, artículo 59 de la Ley 270 de 1996”; no obstante, aquel ratificó la resolución (5 feb.).
Acusó las últimas decisiones de incurrir en “defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto (…) por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…) y más cuando el artículo 158 del CGP no ha sido objeto de estudio constitucional, lo que convierte esta norma en una obstrucción al acceso a la administración de justicia (…), lo que ha generalizado el abuso de la norma y la burla al legislador o la traición a la confianza depositada en los abogados”.
Afirmó que se violaron las siguientes normas: “Art. 93, 29, 4, 29, 228, 230 Constitucional; Art. 44, 11, 12, 14, 42, 43, 90 del CGP. Art. 59 de la Ley 270 de 1996; el Bloque de constitucionalidad. Art. 26 y 27 de la Convención de Viena; y los Tratados Internacionales”.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga narró sucintamente las etapas surtidas en la lid objetada y defendió la legalidad de las directrices criticadas.
Wilman y Yolanda Aragón Díaz y Raquel Segura Aragón se opusieron a la salvaguarda, porque “la aplicación de la sanción (…) resulta proporcional y justa (…) pues conocía (…) que en caso de no demostrar la hipótesis normativa sería acreedora de la multa”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, en tanto, de los pronunciamientos recriminados, «(…) no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno que requiera la intervención del juez constitucional que aquí se pretende, pues es claro que, el Despacho accionado atendió a las etapas establecidas en el artículo 158 del C.G.P., y por consiguiente el debido proceso, esto es, se corrió traslado del escrito de oposición al amparo, se decretaron y practicaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y finalmente se dictó la decisión, conforme a lo demostrado y verificado en el desarrollo de dicho trámite».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con los mismos clamores del pliego inaugural y, requirió, que se «analice la totalidad de los cargos formulados en especial la violación de los artículos 29, 209, 4, 6 y 230 de la Carta por un exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la consecuente ratificación de la sentencia refutada, porque los interlocutorios controvertidos, expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga (22 en. y 5 feb. 2024) en el proceso n.° 2022-00051, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha autoridad, después de decretar y practicar las pruebas y solventar el pedimento elevado por la gestora, tendiente a la «terminación del amparo de pobreza» reconocido en favor del extremo activo, verificó que, a la fecha, estaban dadas las condiciones para la prosecución de dicho «beneficio» porque Wilman, quien sufrió el accidente de tránsito origen de ese litigio, devengaba un (1) SMLMV antes del acaecimiento de ese suceso, por ende las incapacidades no son superiores a esa suma, motivo suficiente para colegir que no tiene un «ingreso suntuoso».
Frente a Yolanda Aragón tampoco se demostró «holgura económica» ya que es «ama de casa depende económicamente de su esposo» y, aunque testificó tener casa propia, está destinada a vivienda familiar; por su parte Raquel Segura Aragón es «comerciante, afirmó tener $700.000 de ganancias mensuales con gastos importantes como una hija de 9 años y adelantando estudios universitarios». Finalmente, «los lasos familiares de estos con los dueños de un local comercial denominado “El Madejón” en nada demerita el juramento de los amparados. (…), el laso familiar per se no lleva a concluir que reciben apoyo económico de ellos, máxime si los lasos son de aquellos que no generan obligación alimentaria».
De ahí que, ante la improsperidad de lo pedido por la impulsora y en virtud de lo preceptuado en el canon 158 del Código General del Proceso, la sancionó con un (1) SMLMV, reprimenda que conservó por estar sujeta a la «consecuencia jurídica» de tal disposición y, porque, según esta Corporación «(…) se trata de una sanción objetiva por así haberlo contemplado el legislador (…) y se impone sin necesidad de adelantar ningún otro procedimiento más que el ya agotado» (STC13365-2022; 5 oct.).
En torno a la inconformidad expuesta por Jessica Fernanda relacionada con la falta de “aplicación” de los artículos 59 de la Ley 270 de 1996 y 44 de la codificación procesal civil, sostuvo que:
(…) dentro de nuestro ordenamiento jurídico el legislador tiene amplia configuración de los procedimientos jurídicos, en los que se puede instituir sanciones a las partes partiendo de las actuaciones que se adelantan. Éstas sanciones pueden imponerse objetivamente; esto es, sin necesidad de adelantar algún trámite accesorio (incidente) ya sea en el marco del art. 44 del C.G.P o 59 de la Ley 270 de 1997. Véase que en el caso de la sentencia C-157 del 2013, bajo ciertas hipótesis es dable imponer multa ante decisiones adversas a la parte sin necesidad de agotar algún trámite incidental.
2.- Frente a lo rogado por la accionante en el escrito de impugnación, en el sentido que se «analice la totalidad de los cargos formulados en especial la violación de los artículos 29, 209, 4, 6 y 230 de la Carta por un exceso ritual manifiesto», se resalta que los argumentos exhibidos por el juzgado confutado en los proveídos discutidos, así como lo plasmado por el a quo constitucional, responden a esa inquietud, en tanto, de forma iterativa han puesto de presente que el emolumento estipulado no es desajustado y está sustentado a las normas que regulan la materia y acorde con la línea fijada por esta Colegiatura frente a dicha temática, de modo que, no se constata el quebrantamiento de los derechos que se enuncian en ese compendio supralegal.
2.1- Ergo, ningún desatino se comprueba en las determinaciones examinadas, por cuanto son el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
3.- Con base en lo descrito, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS