Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4640-2024
Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00150-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de abril de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Juan Carlos Aristizábal Duque instauró contra los Juzgados Primero de Ejecución de Sentencias Civiles y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes con el consecutivo 2004-00168.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara al juzgado de ejecución decretar «la nulidad del auto de desistimiento tácito» y, por ende, «desarchive el expediente de marras (…) y proceda a la reconstrucción de las piezas procesales faltantes».
En sustento sostuvo que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV VILLAS S.A. promovió contra Gerardo Pico Ferreira y otros (Rad. 2004-00168), se le reconoció la calidad de cesionario demandante (20 may. 2013). Sin embargo, se desconoció esa «calidad» con la decisión de terminación y archivo del litigio, cuando «el despacho de ejecución exigió el aporte de unos documentos que debían encontrarse dentro del expediente» que al parecer «habían desaparecido».
Señaló que «fue requerido en varias oportunidades para aportar pruebas que no tenía (…), porque se encontraban al cuidado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla» y, a pesar de ello, «se decidió declarar el desistimiento tácito» por inactividad (28 oct. 2022), razón por la cual pidió declarar la «ilegalidad del auto» (16 mar. 2023), empero, se resolvió desfavorablemente (8 nov. 2023).
Solicitó copia de las actuaciones procesales «mediante derecho de petición» al estrado de origen (15 en. 2024), y al no obtener respuesta presentó «acción de tutela» (Rad. 2024- 00085) declarada improcedente por hecho superado.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Barranquilla resaltó que el ruego constitucional «no cumple con el presupuesto de la inmediatez», y «desconoce el principio de subsidiaridad (…), atendiendo que contra la decisión reprochada la hoy accionante no interpuso recurso alguno».
El Primero Civil del Circuito de esa sede señaló que dio «respuesta al requerimiento» del despacho ejecutor, cuando el 6 de febrero de 2018 informó que no tenía copias de las resoluciones de esa fecha, pero que «los autos solicitados, reposaban en el expediente original». Destacó, «la desatención del proceso (…), al no percatarse de la respuesta dada» y, que, «solo se encuentra actuación del accionante el 16 de marzo de 2023, con la solicitud de nulidad del auto que decretó el Desistimiento Tácito, es decir, 5 meses y medio después de que se decretara, auto contra el cual la parte accionante no presentó acción alguna».
La Procuraduría General de la Nación requirió «examinar la procedencia excepcional de la acción (…), el cumplimiento del requisito de inmediatez (…) y subsidiaridad».
SYSTEMGROUP S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa al «carecer de disposición del derecho, no ser parte procesal y no haber sido acreedor de las obligaciones que, desatan la acción».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla declaró inviable el amparo, en tanto, Juan Carlos Aristizábal, «(…) debió echar mano de los mecanismos de defensa ordinarios que para ese momento aun contaba, como es el recurso de apelación, para lo cual debió ser diligente en la observancia de los términos procesales (…)». Pese a ello, «el accionante dejó vencer la oportunidad para ejercer dicho mecanismo de defensa, y en su lugar, hizo uso de un mecanismo que no corresponde propiamente al de apelación impugnación, para que posterior a la resolución de dicha solicitud, optase por acudir a la acción constitucional de tutela, obviando por tanto el cumplimiento de la subsidiariedad».
Agregó que, «(…) frente a las piezas procesales extrañadas, se tiene que las mismas fueron solicitadas en un primer momento, (…). Sin embargo, frente a este punto, no se advierte que obre solicitud de reconstrucción ni de ninguna otra índole en el expediente, dirigido al juzgado de conocimiento, hasta la fecha en que fue decretado el desistimiento tácito por inactividad».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirmando lo expuesto en el escrito inaugural. Adicionalmente, sugirió que el a quo «(…) no ahondo en las distintas formas de violaciones que entrañan el Debido Proceso cuando se causa un perjuicio o daño (…)».
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, por no cumplir con el requisito temporal que caracteriza a la «acción de tutela».
Afírmese así, porque Juan Carlos Aristizábal Duque pretende que se deje sin efectos el interlocutorio que decretó el desistimiento tácito del proceso n.° 2004-0016 (28 oct. 2022), y, en consecuencia, se desarchive y reconstruyan las piezas faltantes, pero, entre la fecha de dicho proveído y la radicación del pliego superlativo (11 mar. 2024), transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo excepcional.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC3684-2024).
1.1. Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en ejercer oportunamente este remedio.
Y es que, si bien el precursor solicitó declarar la nulidad del auto que decretó el «desistimiento tácito», que fue rechazado de plano (8 nov. 2023); lo cierto es que dicha actuación además de ser inidónea, no tiene la virtualidad de derruir el plazo señalado, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses comentados, máxime cuando estos resultan «inviables» como en el sub lite.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
(…) ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021, STC11134-2022 y STC4049-2024)
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si el impulsor se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
2.- En la impugnación se afirma que el Tribunal de Barranquilla «no ahondó en las distintas formas de violaciones que entrañan el Debido Proceso cuando se causa un perjuicio o daño (…)», lo que no resulta de recibo, toda vez que, no se acreditó ningún daño o perjuicio irremediable, pues es necesario que el menoscabo revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15617-2014, STC3455-2020, STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).
3. – Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS