Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4643-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04531-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2021-00547.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva por obligación de suscribir documento en contra del Banco de Bogotá SA, proceso que fue objeto de una acción de tutela que en segunda instancia conoció la Sala de Casación Laboral, y mediante sentencia STL532-2023 1º de marzo de 2023, concedió el amparo y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá volver a resolver el recurso de apelación formulado frente al auto de 25 de abril de 2022, que revocó el mandamiento ejecutivo, en atención a que estableció que, durante el término de traslado de la demandada, el ejecutado guardó silencio.
Expuso que el Tribunal Superior el 12 de abril de 2023 accionado al desatar nuevamente el recurso de apelación, ordenó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá continuar con la ejecución «conforme lo dispone la ley adjetiva», orden que constituye «cosa juzgada», por cuanto no se presentaron recursos ni excepciones contra el auto de apremio.
Afirmó que el Juzgado de conocimiento, en sentencia anticipada de 2 de mayo de 2023 decidió no seguir con la ejecución, con lo que se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, decisión que, considera, configura la nulidad insaneable prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, en tanto que lo dispuesto en el auto de 12 de abril de 2023 fue que debía continuar con la ejecución, conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 440 ibidem.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar «de oficio la nulidad insaneable establecida en el numeral 2º del artículo 133 CGP en el trámite con radicado 2021-547-02, al desconocerse por los tutelados el carácter de cosa juzgada de la instrucción establecida en la providencia de 12 de abril de 2023 de “ordenar a la Juez a quo que continúe con la ejecución conforme lo dispone la ley adjetiva” (inciso 2º del artículo 440 del CGP)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, además de compartir el enlace del expediente objeto de estudio, informó que la sociedad accionante-ejecutante con sustento en que el Juzgado de conocimiento desconoció el carácter de cosa juzgada de lo ordenado en el auto de 12 de abril de 2023, solicitó declarar la nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, que fue rechazada de plano por auto 6 de marzo de 2024, con argumentos que se ajustan a la ley y a los precedentes de esta Corte.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito se limitó a suministrar las direcciones electrónicas de notificación de las partes y sus apoderados.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante pretende que, de oficio, se declare la nulidad insaneable establecida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que promovió contra el Banco de Bogotá SA., el Tribunal Superior accionado desconoció el carácter de cosa juzgada de la providencia de 12 de abril de 2023, al no «“ordenar a la Juez a quo que continúe con la ejecución conforme lo dispone la ley adjetiva” (inciso 2º del artículo 440 del CGP)»,
3. Una vez examinada la queja constitucional, junto con las diligencias remitidas a este trámite, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 3 de abril de 2024, despachó desfavorablemente el recurso de súplica y confirmó la decisión de 6 de marzo de 2024, que, a su vez, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la accionante-ejecutante en los mismos términos reclamados en este trámite constitucional.
Entonces, afirmó que lo que tiene que ver con esa solicitud de anulación será objeto de pronunciamiento por la Magistrada sustanciadora, cuando resuelva el recurso de apelación presentado «contra la decisión de primera instancia que rechazó esa causal de nulidad que ahora se pide» (subrayado del texto original).
De igual manera, indicó que si lo que pretende la suplicante es que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional, por considerar que la primera instancia debió definirse con un auto que ordenara seguir adelante la ejecución y no proferir una sentencia anticipada, deberá acudir al mecanismo judicial dispuesto para tal propósito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, explicó que, «no existe disposición normativa que permita imponer un criterio específico al funcionario que está impartiendo justicia, para el caso considerado la Magistrada Sustanciadora, al margen de que se comparta o no su postura. De ese modo es factible colegir que, si la directora del proceso en segunda instancia no vislumbra, al menos para la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia, la configuración de una nulidad y, si además expuso de manera clara que sobre lo pertinente se tomará la determinación del caso al resolver sobre el recurso vertical, deberá ser en el discurrir de esa censura la ocurrencia del debate procesal del caso».
4. Conforme a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en desafuero o arbitrariedad, que revele la vía de hecho alegada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., y que imponga la intervención del Juez constitucional.
Téngase en cuenta que la inconformidad de la sociedad accionante, propuesta insistentemente en diversas ocasiones ante los funcionarios de primera y segunda instancia a través de recursos, nulidades y demás solicitudes, se contrae a que, en su sentir, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá desatendió lo decidido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de abril de 2023, e interpreta, afirma y concluye que, el Juzgado de conocimiento en lugar de haber proferido sentencia anticipada el 2 de mayo de 2023 en la que dispuso no seguir la ejecución, debió emitir el auto de que trata el párrafo 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, es decir, «seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo», bajo el entendido que la entidad financiera ejecutada durante el término de traslado de la demanda no formuló excepciones.
Sin embargo, para los efectos de este fallo, resulta útil destacar que la misma sociedad ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia anticipada referida, medio de defensa que aún no ha sido decidido.
De ahí que el debate que plantea es prematuro, en la medida que será el Tribunal Superior accionado, como juez natural, quien deberá analizar lo relacionado con la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, la existencia de cosa juzgada, si se reúnen las exigencias legales para continuar o negar la ejecución aludida, la deficiente valoración probatoria y los demás reparos en que fundamentó su apelación.
Bajo ese escenario, el amparo no puede abrirse paso, porque «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023).
Por tal motivo, no es adecuado que controvierta la sentencia anticipada apelada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
5. Ahora, como señaló el Tribunal Superior en el auto atacado, si la accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en alguno de los fallos que menciona en su escrito de tutela (CSJ STL532-2023 y STL10141-2023), que valga aclarar, tratan de hechos disimiles a los aquí cuestionados por lo que se descarta una posible temeridad, cuenta con la facultad-deber de acudir ante el Juez constitucional que conoció de esos amparos, para exponer sus argumentos con el ánimo de que se adelante el trámite que corresponda, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.
6. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS