STC4643-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4643-2024  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04531-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Asesorías  y Servicios de Ingeniería Limitada en reorganización  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado no.  2021-00547.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que presentó demanda ejecutiva por obligación de  suscribir documento en contra del Banco de Bogotá SA, proceso  que fue objeto de una acción de tutela que en segunda  instancia conoció la Sala de Casación Laboral, y  mediante sentencia STL532-2023 1º de marzo de 2023, concedió  el amparo y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá  volver a resolver el recurso de apelación formulado frente al  auto de 25 de abril de 2022, que revocó el mandamiento  ejecutivo, en atención a que estableció que, durante el  término de traslado de la demandada, el ejecutado guardó  silencio.  

  

Expuso que el  Tribunal Superior el 12 de abril de 2023 accionado al desatar  nuevamente el recurso de apelación, ordenó al Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá continuar con la  ejecución «conforme  lo dispone la ley adjetiva»,  orden que constituye «cosa  juzgada»,  por cuanto no se presentaron recursos ni excepciones contra el auto  de apremio.  

  

Afirmó que  el Juzgado de conocimiento, en sentencia anticipada de 2 de mayo de  2023 decidió no seguir con la ejecución, con lo que se  abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, decisión  que, considera, configura la nulidad insaneable prevista en el  numeral 2º del artículo 133 del Código General del  Proceso, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,  en tanto que lo dispuesto en el auto de 12 de abril de 2023 fue que  debía continuar con la ejecución, conforme lo previsto  en el inciso 2º del artículo 440 ibidem.  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó declarar «de  oficio la nulidad insaneable establecida en el numeral 2º del  artículo 133 CGP en el trámite con radicado  2021-547-02, al desconocerse por los tutelados el carácter de  cosa juzgada de la instrucción establecida en la providencia  de 12 de abril de 2023 de “ordenar  a la Juez a quo que continúe con la ejecución conforme  lo dispone la ley adjetiva”  (inciso 2º del artículo 440 del CGP)».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, además de compartir el  enlace del expediente objeto de estudio, informó que la  sociedad accionante-ejecutante con sustento en que el Juzgado de  conocimiento desconoció el carácter de cosa juzgada de  lo ordenado en el auto de 12 de abril de 2023, solicitó  declarar la nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo  133 del Código General del Proceso, que fue rechazada de plano  por auto 6 de marzo de 2024, con argumentos que se ajustan a la ley y  a los precedentes de esta Corte.  

  

2.  El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito se limitó a  suministrar las direcciones electrónicas de notificación  de las partes y sus apoderados.   

  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante  pretende que, de oficio, se declare la nulidad  insaneable establecida en el numeral 2º del artículo 133  del Código General del Proceso, por cuanto  en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento  que promovió contra el Banco de Bogotá SA., el  Tribunal Superior accionado desconoció el carácter de  cosa juzgada de la providencia de 12 de abril de 2023, al no  «“ordenar  a la Juez a quo que continúe con la ejecución conforme  lo dispone la ley adjetiva”  (inciso 2º del artículo 440 del CGP)»,  

  

3.  Una vez examinada la  queja constitucional, junto con las diligencias remitidas a este  trámite, se advierte que  el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 3 de abril de 2024,  despachó desfavorablemente el recurso de súplica y  confirmó la decisión de 6  de marzo de 2024,  que, a su vez, rechazó de plano la solicitud de nulidad  formulada por la accionante-ejecutante en los mismos términos  reclamados en este trámite constitucional.  

  

  

Entonces,  afirmó que lo que tiene que ver con esa solicitud de anulación  será objeto de pronunciamiento por la Magistrada  sustanciadora, cuando resuelva el recurso de apelación  presentado «contra  la decisión de primera instancia que rechazó esa  causal de nulidad  que ahora se pide» (subrayado  del texto original).  

  

De  igual manera, indicó que si lo que pretende la suplicante es  que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Juez  constitucional, por considerar que la primera instancia debió  definirse con un auto que ordenara seguir adelante la ejecución  y no proferir una sentencia anticipada, deberá acudir al  mecanismo judicial dispuesto para tal propósito en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo demás, explicó que, «no  existe disposición normativa que permita imponer un criterio  específico al funcionario que está impartiendo  justicia, para el caso considerado la Magistrada Sustanciadora, al  margen de que se comparta o no su postura. De ese modo es factible  colegir que, si la directora del proceso en segunda instancia no  vislumbra, al menos para la admisibilidad del recurso de apelación  contra la sentencia, la configuración de una nulidad y, si  además expuso de manera clara que sobre lo pertinente se  tomará la determinación del caso al resolver sobre el  recurso vertical, deberá ser en el discurrir de esa censura la  ocurrencia del debate procesal del caso».  

  

4.  Conforme a lo  anteriormente expuesto, considera la Sala que el Tribunal Superior de  Bogotá no incurrió en desafuero o arbitrariedad, que  revele la vía de hecho alegada por la sociedad Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda.,  y que  imponga la intervención del Juez constitucional.  

  

Téngase en  cuenta que la inconformidad de la sociedad accionante, propuesta  insistentemente en diversas ocasiones ante los funcionarios de  primera y segunda instancia a través de recursos, nulidades y  demás solicitudes, se contrae a que, en su sentir, el Juzgado  Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá desatendió  lo decidido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de abril de  2023, e interpreta, afirma y concluye que, el Juzgado de conocimiento  en lugar de haber proferido sentencia anticipada el 2 de mayo de 2023  en la que dispuso no seguir la ejecución, debió emitir  el auto de que trata el párrafo 2º del artículo  440 del Código General del Proceso, es decir, «seguir  adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones  determinadas en el mandamiento ejecutivo»,  bajo el entendido que la entidad financiera ejecutada durante el  término de traslado de la demanda no formuló  excepciones.  

  

Sin embargo, para  los efectos de este fallo, resulta útil destacar que la misma  sociedad ejecutante presentó  recurso de apelación contra la sentencia anticipada referida,  medio de defensa que aún no ha sido decidido.  

  

De ahí que  el debate que plantea es prematuro, en la medida que será el  Tribunal Superior accionado, como juez natural, quien deberá  analizar lo relacionado con la nulidad por proceder contra  providencia ejecutoriada del superior, la existencia de cosa juzgada,  si se reúnen las exigencias legales para continuar o negar la  ejecución aludida, la deficiente valoración probatoria  y los demás reparos en que fundamentó su apelación.  

  

Bajo ese  escenario, el amparo no puede abrirse paso, porque «las  eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que  cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede  excepcional, se torne inviable»  (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023).  

  

Por tal motivo, no  es adecuado que controvierta la sentencia anticipada apelada de forma  paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese  que,  

  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

  

5. Ahora, como  señaló el Tribunal Superior en el auto atacado, si la  accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto  por esta Corte en alguno de los fallos que menciona en su escrito de  tutela (CSJ STL532-2023 y STL10141-2023), que valga aclarar, tratan  de hechos disimiles a los aquí cuestionados por lo que se  descarta una posible temeridad, cuenta con la facultad-deber de  acudir ante el Juez constitucional que conoció de esos  amparos, para exponer sus argumentos con el ánimo de que se  adelante el trámite que corresponda, de conformidad con lo  preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.  

  

6. Así las  cosas, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por la  sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada  en reorganización, contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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