Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3137-2024
Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00191-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Martínez contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo distinguido con radicación 2023-02163.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta administración de justicia… [y al] principio de seguridad jurídica en la administración de justicia».
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que Javier Martínez, por intermedio de abogado, formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones.
El conocimiento de ese resguardo correspondió a la Homóloga de Casación Penal, la cual, mediante proveído de 26 de octubre de 2023, inadmitió la demanda y requirió al promotor para que, en el término de tres días –so pena de rechazo- allegara poder conferido al profesional del derecho por cuanto «el adjuntado fue otorgado por una persona diferente a Javier Martínez».
Comoquiera que transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente no se presentó el mandato echado de menos, con auto ATP1448 de 9 de noviembre siguiente la Sala de Decisión cognoscente, rechazó el amparo.
Dicha determinación fue impugnada por el abogado que dijo actuar en representación de Javier Martínez; sin embargo, a través del ATC070 del pasado 25 de enero, un Magistrado de esta Sala de Casación rechazó tal recurso tras considerar que «la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales… en consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación».
La actuación fue retornada a la Sala de primer grado, la cual, a su vez, dispuso su remisión a la Corte Constitucional, lo que se cumplió el 2 de febrero del año en curso.
3. El actor acusa la incursión, por parte de las autoridades querelladas, en defecto material o sustantivo y de violación directa de la constitución «por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», dado que:
«(…) si se subsano a tiempo la causal de inadmisión, entregando como anexo el poder solicitado, es un craso error de la magistrada ponente. Siguiendo la misma línea, se rechaza la impugnación, argumentando que, la providencia impugnada, no admitía recurso alguno [SIC] (…)».
Adicionalmente, estima que la providencia por medio de la cual se rechazó la impugnación interpuesta contiene «argumentos… [que] carecen… del suficiente soporte jurídico» en la medida que la misma sí era susceptible de tal recurso.
4. Por tal razón, solicita «la revocatoria inintegrum de la sentencia de tutela ut supra… reversar la orden o decisión de remitir esta tutela a revisión de la corte constitucional [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada ponente del auto por medio del cual se rechazó el amparo promovido por el acá gestor, pidió desestimar la presente salvaguarda por cuanto «no ha cometido violación alguna a los derechos fundamentales del actor. De un lado, porque el rechazo decretado está fundado en las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con este tipo de solicitudes. De otro lado, porque, oportunamente, se concedió la impugnación formulada por este y, ahora, la decisión que el demandante estima lesiva de derechos fundamentales no fue proferida por esta Sala».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales de Javier Martínez, al rechazar (i) la acción de tutela n°. 2023-02163 –auto de 9 de noviembre de 2023– y (ii) la impugnación interpuesta contra la anterior determinación –auto de 25 de enero de 2024– incurriendo, según manifestó el quejoso, en defecto material puesto que no se tuvo en cuenta que «si se subsano a tiempo la causal de inadmisión, entregando como anexo el poder solicitado [SIC]».
2. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites de similar naturaleza
Por regla general, la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política resulta inviable respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Excepcionalmente, el precedente constitucional ha admitido la procedencia del resguardo frente a decisiones adoptadas en acciones de tutela cuando lo que se pretende es «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14).
En tal sentido, el Tribunal Constitucional en Sentencia de Unificación 627 de 2015 estableció las reglas de procedencia, así:
«si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Por su parte, esta Corporación también ha sostenido la viabilidad del resguardo cuando la providencia cuestionada reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras)
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las providencias a través de las cuales (i) se rechazó la demanda de tutela formulada dentro de la radicación 2023-02163 (CSJ SP ATP1448-2023) y (ii) se rechazó la impugnación interpuesta por el abogado que dijo actuar en representación del allí gestor (CSJ SC ATC070-2024), la Corte advierte que, lejos de ser arbitrarias, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto particular.
En efecto, como se indicó, el libelo presentado por el abogado que dijo actuar en representación de Javier Martínez fue inadmitido por la Homóloga de Casación penal al advertir que el poder anexo «fue otorgado por una persona diferente» a dicho ciudadano y concedió un término de tres días para subsanar tal deficiencia.
Comoquiera que, finalizado el plazo indicado, no se aportó el mandato exigido, la Colegiatura procedió al rechazo de la salvaguarda tras considerar que:
«(…) Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).
En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019).
En el caso concreto, el abogado Héctor Julio Hurtado Valencia instauró acción de tutela a nombre de Javier Martínez, adjuntando para tal efecto un poder otorgado por otra persona. Sin embargo, previo a admitir la demanda, el 26 de octubre de 2023 se requirió al abogado para que adjuntara el respectivo poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual no fue atendido (…)».
Contra tal determinación, el inconforme formuló impugnación, frente a la que un Magistrado de esta Sala Especializada señaló lo siguiente:
«(…) En relación con la impugnación concedida, esta Sala advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…» (se resalta) (…).
No obstante, en este caso, el accionante cuestiona la providencia del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano la tutela, esto es, sin haber sido admitida, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. [El subrayado es propio].
(…) Así las cosas, la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación. [El subrayado es propio] (…)».
Es claro que las anteriores determinaciones encuentran soporte en el reiterado precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, según el cual (i) cuando se acude a través de abogado a la herramienta consagrada en el Artículo 86 Superior, se debe de aportar poder especial y específico para la formulación del resguardo y (ii) el mecanismo de impugnación solo es procedente frente a fallos, entendidos estos como la providencia que resuelve el fondo de la acción constitucional, de allí que no sea posible señalarlas de caprichosas o arbitrarias.
Bajo tal entendimiento, no es posible derivar lesión alguna de lo decidido por las autoridades accionadas pues la simple inconformidad con el sentido de lo resuelto no es razón suficiente para habilitar la intervención de esta particular justicia.
4. Precisión final
Sin perjuicio de lo hasta aquí anotado, se le pone de presente al memorialista que en atención a que el resguardo primigenio en el que cuestionó un trámite laboral no se tramitó por falta de poder especial, dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende, nada obsta para que lo presente de nuevo con el lleno de los requisitos legales, situación que reafirma la inviabilidad del presente amparo al contar con la posibilidad de exponer su reclamo en sede constitucional.
5. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que las decisiones atacadas no revelan arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE