STC3137-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3137-2024  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2024-00191-00  

(Aprobado en  sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá, D.  C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Javier Martínez contra  las Salas  de Casación Penal y Civil de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el resguardo distinguido con radicación  2023-02163.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta  administración de justicia… [y al] principio de  seguridad jurídica en la administración de justicia».  

  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se extracta  que Javier Martínez, por intermedio de abogado, formuló  acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de  Pensiones.  

  

El  conocimiento de ese resguardo correspondió a la Homóloga  de Casación Penal, la cual, mediante proveído de 26 de  octubre de 2023, inadmitió la demanda y requirió al  promotor para que, en el término de tres días –so  pena de rechazo- allegara poder conferido al profesional del derecho  por cuanto «el  adjuntado fue otorgado por una persona diferente a Javier Martínez».  

  

Comoquiera  que transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente no  se presentó el mandato echado de menos, con auto  ATP1448 de 9 de noviembre siguiente la Sala de Decisión  cognoscente, rechazó el amparo.  

  

Dicha  determinación fue impugnada por el abogado que dijo actuar en  representación de Javier Martínez; sin embargo, a  través del ATC070 del pasado 25 de enero, un Magistrado de  esta Sala de Casación rechazó tal recurso tras  considerar que «la  providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de  las fases previas procedimentales… en consecuencia, no es una  sentencia susceptible de impugnación».  

  

La  actuación fue retornada a la Sala de primer grado, la cual, a  su vez, dispuso su remisión a la Corte Constitucional, lo que  se cumplió el 2 de febrero del año en curso.  

  

3.        El  actor acusa la incursión, por parte de las autoridades  querelladas, en defecto material o sustantivo y de violación  directa de la constitución «por  falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso»,  dado que:  

  

«(…)  si se subsano a tiempo la causal de inadmisión, entregando  como anexo el poder solicitado, es un craso error de la magistrada  ponente. Siguiendo la misma línea, se rechaza la impugnación,  argumentando que, la providencia impugnada, no admitía recurso  alguno [SIC]  (…)».  

  

  

Adicionalmente,  estima que la providencia por medio de la cual se rechazó la  impugnación interpuesta contiene «argumentos…  [que] carecen… del suficiente soporte jurídico»  en  la medida que la misma sí era susceptible de tal recurso.  

  

4.        Por  tal razón, solicita «la  revocatoria inintegrum de la sentencia de tutela ut supra…  reversar la orden o decisión de remitir esta tutela a revisión  de la corte constitucional  [SIC]».  

  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La  Magistrada ponente del auto por medio del cual se rechazó el  amparo promovido por el acá gestor, pidió desestimar la  presente salvaguarda por cuanto «no  ha cometido violación alguna a los derechos fundamentales del  actor. De un lado, porque el rechazo decretado está fundado en  las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional y de esta  Sala en relación con este tipo  de solicitudes. De otro lado, porque, oportunamente, se concedió  la impugnación formulada por este y, ahora, la decisión  que el demandante estima lesiva de derechos fundamentales no fue  proferida por esta Sala».  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  garantías fundamentales de Javier Martínez, al rechazar  (i)  la acción de tutela n°. 2023-02163 –auto de 9 de  noviembre de 2023– y (ii)  la  impugnación interpuesta contra la anterior determinación  –auto de 25 de enero de 2024– incurriendo, según  manifestó el quejoso, en defecto material puesto que no se  tuvo en cuenta que «si  se subsano a tiempo la causal de inadmisión, entregando como  anexo el poder solicitado [SIC]».  

  

2.        Improcedencia  de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas trámites  de similar naturaleza  

  

Por regla general,  la acción de que trata el artículo 86 de la  Constitución Política resulta inviable respecto de un  asunto similar, ya que el legislador creó como únicos  medios de contradicción en estos casos la impugnación y  la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este  sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

  

Excepcionalmente,  el precedente constitucional ha admitido la procedencia del resguardo  frente a decisiones adoptadas en acciones de tutela cuando lo que se  pretende es «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14).  

  

En tal sentido, el  Tribunal Constitucional en Sentencia de Unificación 627 de  2015 estableció las reglas de procedencia, así:  

  

«si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

Por su parte, esta  Corporación también ha sostenido la viabilidad del  resguardo cuando la providencia cuestionada reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado»  (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras)  

  

3.        Solución  al caso concreto  

  

Auscultadas  las providencias a través de las cuales (i)  se  rechazó la demanda de tutela formulada dentro de la radicación  2023-02163  (CSJ SP ATP1448-2023) y (ii)  se  rechazó  la  impugnación interpuesta por el abogado que dijo actuar en  representación del allí gestor (CSJ SC ATC070-2024), la  Corte advierte  que, lejos de ser arbitrarias, fue el resultado de una hermenéutica  razonable de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto particular.  

  

En  efecto, como se indicó, el libelo presentado por el abogado  que dijo actuar en representación de Javier Martínez  fue inadmitido por la Homóloga de Casación penal al  advertir que el poder anexo «fue  otorgado por una persona diferente» a  dicho ciudadano y concedió un término de tres días  para subsanar tal deficiencia.  

  

Comoquiera  que, finalizado el plazo indicado, no se aportó el mandato  exigido, la Colegiatura procedió al rechazo de la salvaguarda  tras considerar que:  

  

«(…)  Así  las cosas, la  legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción  es el titular del derecho fundamental cuya protección se  reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien  interpuso la acción lo hizo en representación de otro,  sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores  de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii)  cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición  de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente (CSJ STP15594-2022  y ATP290-2023).  

  

En  particular, tratándose de un representante judicial, que ha de  ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de  demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para  instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se  presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022,  STP15594-2022  y ATP290-2023).  

  

En  el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que  en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado  para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito  que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como  apoderado  de la misma persona en otro proceso  (CC SU-217-2019).  

  

En el caso  concreto, el abogado Héctor  Julio Hurtado Valencia instauró acción de tutela a  nombre de Javier  Martínez,  adjuntando  para tal efecto un  poder otorgado por otra persona.  Sin embargo, previo a admitir la demanda, el 26 de octubre de 2023 se  requirió al abogado para que adjuntara el respectivo poder  especial para acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual  no fue atendido (…)».  

  

Contra  tal determinación, el inconforme formuló impugnación,  frente a la que un Magistrado de esta Sala Especializada señaló  lo siguiente:  

  

«(…)  En  relación con la impugnación concedida, esta Sala  advierte que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991, «[d]entro  de los tres días siguientes a su notificación el fallo  podrá  ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…»  (se resalta) (…).  

  

No obstante, en  este caso, el accionante cuestiona la providencia del 9 de noviembre  de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó  de plano la tutela, esto es, sin haber sido admitida, de manera que  no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de  esta Sala en sede de impugnación.  [El  subrayado es propio].  

  

(…) Así  las cosas, la providencia criticada no constituye el acto procesal  conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la  admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las  partes y contradicción, según el caso. En  consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación.  [El  subrayado es propio] (…)».  

  

Es  claro que las anteriores determinaciones encuentran soporte en el  reiterado precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional  como de esta Corporación, según el cual (i)  cuando se acude a través de abogado a la herramienta  consagrada en el Artículo 86 Superior, se debe de aportar  poder especial y específico para la formulación del  resguardo y (ii)  el mecanismo de impugnación solo es procedente frente a  fallos, entendidos estos como la providencia que resuelve el fondo de  la acción constitucional, de allí que no  sea posible señalarlas de caprichosas o arbitrarias.  

  

Bajo tal  entendimiento, no es posible derivar lesión alguna de lo  decidido por las autoridades accionadas pues la simple inconformidad  con el sentido de lo resuelto no es razón suficiente para  habilitar la intervención de esta particular justicia.  

  

4.        Precisión  final  

  

Sin perjuicio de  lo hasta aquí anotado, se le pone de presente al memorialista  que en atención a que el resguardo  primigenio en el que  cuestionó un trámite laboral no se tramitó por  falta de poder especial, dicha decisión no hace tránsito  a cosa juzgada material y, por ende, nada obsta para que lo presente  de nuevo con el lleno de los requisitos legales, situación que  reafirma la inviabilidad del presente amparo al contar con la  posibilidad de exponer su reclamo en sede constitucional.  

  

5.        Conclusión  

  

Conforme  con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que las decisiones atacadas no  revelan arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través  de esta herramienta supralegal.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la presente acción de tutela.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *