AC1245-2024 (2010-00493-01)

ABRIL

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

AC1245-2024  

Radicación  n° 11001-31-03-015-2010-00493-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada por  Autogases  de Colombia S.A. frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2023  dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo  promovida  contra Gas Natural S.A. ESP, Gas Natural Comprimido S.A. (GAZEL S.A.)  y Organización Terpel S.A.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

  

La  actora pidió que, previo el tramite  preferente de la acción de grupo1,  se profirieran las condenas  indemnizatorias de manera individual a que hubiere lugar, por los  hechos antijurídicos consistentes en la eliminación  selectiva de los registros de los vehículos convertidos a gas  natural inspeccionados por Autogases y reportados al Sistema  Unificado de Información Conjunta; y  la negativa de las estaciones de  servicio de las convocadas a suministrar combustible a tales  rodantes.  

  

En consecuencia,  reclamó que se condenara a las demandadas a pagar al grupo la  suma de $5.325’150.000 por concepto de daño emergente y  lucro cesante, más la indexación correspondiente; así  mismo, los daños morales, a razón de 1.000 gramos oro  para cada uno de los miembros del grupo.  

  

  

2.1.        Mediante  certificado OIN-09-043 de 11 de septiembre de 2009, el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia ONAC acreditó a  Autogases de Colombia S.A. como organismo de inspección de  componentes del equipo completo para vehículos con  funcionamiento dedicado a gas natural vehicular o bi-combustible  gasolina GNCV.  

  

2.2. Teniendo en  cuenta que la certificación de conformidad de ese servicio es  competencia de los organismos de inspección y que contaba con  la debida acreditación para desarrollar dicha actividad,  Autogases inició labores de inspección de vehículos  convertidos, suscribiendo para ello convenios con talleres de  conversión en varias ciudades del país. Finalizado el  proceso, expedía las respectivas certificaciones de  conformidad.  

2.3. En septiembre  de 2009, Autogases suscribió contrato con la empresa Enable  Technologies Ltda., propietaria del software que permitía el  registro de todas las inspecciones a las que se deben someter los  vehículos convertidos en el referido Sistema  Unificado de Información Conjunta (en adelante SUIC),  requisito indispensable para que las estaciones de servicio de gas  natural pudieran suministrar combustible.  

  

2.4. Dos meses  después, Enable Technologies remitió comunicación  a la convocante en la que le informó de la suspensión  del acuerdo, bajo el argumento que la revisión anual  obligatoria y los registros de información de esa actividad  solo podían ser llevados a cabo por organismos de  certificación acreditados.  

  

2.5.        El Ministerio  de Minas y Energía indicó a Enable Technologies que la  demandante tenía acreditación para realizar la  revisión, así mismo, el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia (en adelante ONAC) conceptuó  que, según la norma internacional, la certificación de  los vehículos convertidos a gas natural es una actividad  propia de un organismo de inspección, lo que permitió  que el contrato para el acceso a la plataforma SUIC continuara su  ejecución, aunque con limitaciones y restricciones derivadas  de las modificaciones unilaterales realizadas por la contratista.  

  

2.6. A partir del  mes de mayo de 2010 y de manera intempestiva, las estaciones de  servicio que conforman la red de gas natural de las convocadas  eliminaron la base de datos que contenía la información  de los vehículos inspeccionados por Autogases y les  suspendieron el suministro del combustible.  

  

2.7. En junio  siguiente, Enable Technologies anunció que los registros  almacenados en el SUIC que daban cuenta de los vehículos  inspeccionados por Autogases serían deshabilitados debido a  que no prorrogaría el contrato de administración de la  plataforma, decisión que «se  veía venir por los múltiples cambios que generó  en la base de datos y que limitó el acceso de mi  representada».  

  

2.8. Ante la  solicitud de explicaciones elevada por la actora, Gas Natural dio  respuesta remitiendo un concepto de la Superintendencia de Industria  y Comercio (en adelante SIC), en el cual indicaba que, según  pronunciamiento del Ministerio de Minas y Energía, las  certificaciones válidas para la demostración de  cumplimiento por parte de las instalaciones de conversión de  vehículos convertidos al sistema de gas natural eran aquellas  emitidas por organismos de certificación acreditados.  

  

2.9. Amparada en  ese concepto, Gas Natural concluyó que la acreditación  de Autogases correspondía a un organismo de inspección  más no de certificación, motivo por el cual los  automotores inspeccionados por ella no podían ser abastecidos  en su red de estaciones de servicio y, en consecuencia, suspendió  el suministro del combustible; decisión que, para la misma  época, se extendió a las estaciones de servicio que  pertenecían a la red Gazel.  

2.10. Lo anterior  conllevó la eliminación del registro de los vehículos  inspeccionados por Autogases de la base de datos de todas las  estaciones de servicio de las convocadas, motivo por el cual ninguno  de los clientes de la actora podía abastecerse de combustible  en tales establecimientos. Adicionalmente, Gazel S.A. empezó a  recomendar a los usuarios hacer la respectiva revisión, de  forma gratuita, en alguno de los talleres autorizados por  ella, incurriendo en prácticas de competencia desleal.  

  

2.11. Esa  situación generó perjuicios a los miembros del grupo,  puesto que los propietarios de los vehículos inspeccionados  por la actora no pudieron acceder al combustible; los talleres de  conversión fueron reemplazados por otros y Autogases fue  eliminada como competidora en la inspección de vehículos  convertidos.  

  

2.12. A pesar de  que la acreditación de Autogases no había sido  cancelada, suspendida o cuestionada, fue «sistemáticamente  desconocida» por las demandadas,  «para lo cual se valen de  “conceptos” de distintas autoridades, que sacan a relucir  para torpedear de hecho la actividad de [Autogases]  y eliminarla como competidor».  

  

2.13. El trato  discriminatorio, ilegal y anticompetitivo del que fue víctima  Autogases provocó la terminación de todos los convenios  que había suscrito con los talleres de conversión y con  sus propios empleados, así como múltiples reclamos de  los propietarios que contrataron los servicios de esos talleres y que  contaron con la inspección de la convocante.  

3.        Actuación  procesal.  

  

  

En sustento de  esas defensas expusieron, en términos generales, que no  eliminaron ninguna base de datos de vehículos y que la  suspensión del suministro de combustible a los rodantes  inspeccionados por Autogases se debió a la medida cautelar  impuesta por la SIC a una de sus estaciones de servicio por proveer  gas natural a vehículos que no se encontraban debidamente  certificados, la cual fue seguida de una investigación  administrativa y posterior sanción por tales hechos.  

  

En tal virtud, fue  la autoridad administrativa la que determinó que Autogases no  estaba habilitada para certificar conversiones de vehículos a  gas, pues fue acreditada como organismo de inspección, más  no de certificación. Así mismo, como la norma técnica  que rige la actividad establece la obligación de las  estaciones de servicio de suministrar el combustible sólo a  aquellos vehículos que hayan sido revisados y certificados por  un organismo acreditado de certificación, la actuación  de la pasiva correspondió al cumplimiento de un deber legal.  

  

3.2. Por su parte,  Gas Natural S.A. propuso como medios de defensa la «inexistencia  de los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998 para la procedencia  de la acción de grupo», debido a la ausencia  de condiciones uniformes de los miembros del grupo; y la «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  debido a que su actuar se dio como respuesta a lo informado por la  SIC a través de concepto de 14 de mayo de 2010, en el cual  indicó que las certificaciones válidas para la  demostración de la conformidad de la conversión de  vehículos eran las emitidas por los organismos de  certificación acreditados, y que las inspecciones realizadas  por los organismos de inspección –como Autogases- debían  ejecutarse a nombre de los primeros, motivo por el cual, en  cumplimiento de la reglamentación técnica de la  actividad, se suspendió el suministro de combustible a los  vehículos que no se encontraban válidamente  certificados.  

  

3.3.        El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera  instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, por medio de la  cual denegó las pretensiones al no encontrar reunidos los  requisitos de procedencia de la acción de grupo.  

4.  La Sentencia Impugnada.  

  

Mediante  providencia de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el  recurso de apelación interpuesto por la convocante, en  consideraciones que admiten el siguiente compendio:  

  

(i)         La  acción es procedente porque los integrantes del grupo  comparten la misma causa del daño alegado, determinada por los  hechos antijurídicos atribuidos a las convocadas, los cuales,  conforme al estudio integral de la demanda, consisten en la  «eliminación selectiva de la base de  datos y/o registro público de los vehículos convertidos  a gas, realizada por Gas Natural Comprimido S.A. (Gazel) y Gas  Natural S.A. E.S.P. y la negativa de las estaciones de gas  pertenecientes a la red “gazel” y “gn-auto” a  suministrar el combustible a los vehículos convertidos a gas  natural e inspeccionados y certificados por Autogases de Colombia  S.A.».  

  

(ii)        En  consecuencia, le incumbía a la demandante probar cada uno de  los elementos de la responsabilidad civil alegada «y  frente a cada sociedad convocada». Sin embargo, no  demostró el hecho culposo y, por el contrario, las pruebas  indican que las demandadas no incurrieron en las conductas dañosas  imputadas.  

  

(iii)        Analizada  la conducta de Gazel S.A., encontró el colegiado que el  Sistema Único de Información Conjunto SUIC fue creado  por la Resolución 7909 de 2001, con la finalidad de garantizar  la seguridad del funcionamiento de los vehículos impulsados  por gas natural, para lo cual se instala un dispositivo electrónico  que permite enlazar la información entre los talleres de  conversión y las estaciones de servicio. El sistema está  compuesto por módulos de información, que son «centros  encargados de recepcionar los datos de los dispositivos electrónicos  de identificación ubicados en los vehículos y  que captan la  información de los dispositivos que lleva cada vehículo».  

  

(iv) En  este caso, Autogases de Colombia inspeccionaba a través de  talleres la conversión de vehículos a gas natural y  expedía una certificación; la información de ese  proceso debía ser capturada, almacenada y procesada por su  contratista Enable Technologies, quien estaba a cargo de instalar en  los vehículos una aplicación encargada de capturar y  transmitir la información definida en el SUIC. Por su parte,  las estaciones de servicio estaban obligadas a verificar la  información contenida en dicho Sistema Único, puesto  que, según la misma Resolución 7909, no podían  abastecer de combustible a los vehículos que no se encontraran  habilitados dentro del mismo sistema.  

  

(v) En tal  virtud, coligió el juzgador que «las  estaciones de servicio ni reportan la información, ni la  manipulan, solo acceden al SUIC para verificar las condiciones del  vehículo al momento de suministrar gas»,  por lo que «no se pueden  atribuir manejos irregulares del SUIC a Gazel, tampoco a Gas Natural,  cuando la misma parte accionante reconoció que el  almacenamiento de las revisiones realizadas por Autogases le  correspondía a Enable Technologies Ltda. y aquellas no tenían  ninguna injerencia en el tema, en tanto sólo utilizaban esa  información para verificar que los vehículos que  acudían a sus estaciones de servicio estuvieran certificados  en cumplimiento de los reglamentos técnicos de la conversión  de vehículos al sistema de gas natural comprimido para uso  vehicular».  

  

(vi) Por  esa senda, adujo que las demandadas no incurrieron en la conducta  dañosa imputada porque no hubo eliminación selectiva de  registros, toda vez que la información de los vehículos  cuya conversión había certificado Autogases sí  se encontraba en el sistema, solo que en él se podía  constatar que dicha conversión había sido certificada  por una entidad que no tenía la competencia para ello.  

  

(vii)        Sobre  la segunda conducta culposa denunciada, esto es, la suspensión  arbitraria del suministro de combustible a los vehículos  inspeccionados por Autogases, consideró el ad quem que  dicho cese no correspondió a un proceder doloso, sino que fue  consecuencia de las actuaciones administrativas de la SIC, que  evidenciaron que las certificaciones de tales rodantes venían  dadas por una sociedad acreditada como un organismo de inspección,  más no de certificación.  

  

(viii) En  lo que respecta a Gazel S.A., encontró el Tribunal que  mediante Resolución 24994 de 2010, la SIC emitió una  orden preventiva de comercialización a una de sus estaciones  de servicio porque constató que estaba suministrando  combustible sin observar las disposiciones del SUIC. Ante la  solicitud de levantamiento de la medida, la autoridad informó  que se había constatado el abastecimiento a varios vehículos  que «no cuentan con  información sobre la última certificación  periódica efectuada y enviada por un organismo  de certificación acreditado  al centro de información del Sistema Único de  Información Conjunta – SUIC»,  situación que fue evidenciada dentro del trámite  administrativo que finalizó con sanción pecuniaria.  

  

(ix)  En  tal virtud, concluyó el  juzgador que «la SIC  alertó a GAZEL sobre la prestación del servicio a  vehículos certificados por una entidad que no cuenta con la  facultad para ello» y por ende,  la suspensión del suministro de combustible no fue deliberada,  sino que respondió al hecho de no estar Autogases acreditada  como organismo de certificación sino de inspección,  cuando, «según el  Decreto 1605 de 2002, artículo 10°, solo está  facultada para prestar los “servicios de inspección a  nombre del organismo de certificación acreditado que los  solicite” », de donde se  desprende que «el  certificado de acreditación le reconoció a la actora  capacidad técnica e idoneidad para inspeccionar, no para  certificar».  

  

(x)  En lo  que atañe a Gas Natural, consideró que la suspensión  del servicio de abastecimiento de gas tampoco fue arbitraria, pues  estuvo precedida por el concepto emitido por la SIC en respuesta a la  petición elevada, en el que informó que, conforme a  pronunciamientos del Ministerio de Minas y Energía, «las  certificaciones válidas para la demostración de  cumplimiento por parte de las instalaciones de conversión de  vehículos al sistema GNCV son  las emitidas por los organismos de certificación acreditados,  y las inspecciones realizadas por organismos de inspección se  ejecutarán a nombre de un organismo de certificación.  (…) la información contenida en un sistema de  información alimentado por un organismo de inspección  acreditado, aun cuando se encuentra válidamente acreditado, no  resulta suficiente por sí mismo  para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la  Resolución 180928 de 2006. Lo cual implica de suyo que una  estación de servicio que suministre gas a vehículos  convertidos cuyas revisiones inicial o periódica no  estén válidamente certificadas por un organismo de  certificación acreditada, estaría incurriendo en  incumplimiento del reglamento técnico»2,  situación que fue debidamente informada a Autogases.  

  

(xi) Así  las cosas, está demostrado que las convocadas dejaron de  suministrar combustible en sus estaciones de servicio a los vehículos  cuya conversión a gas había sido certificada por  Autogases, porque la accionante no estaba  facultada para ello y sólo podía cumplir la labor de  inspección para la que estaba acreditada.  

  

(xii) Esa  circunstancia era plenamente conocida por la recurrente, pues así  se consignó en la sentencia proferida el 23 de julio de 2010  por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá en el marco de la  acción de tutela promovida por Autogases contra la SIC, en la  que, con el mismo sustento fáctico, pretendió que la  entidad suspendiera la «sanción  de hecho» impuesta en su contra  «vía concepto»  en el que restringe su acreditación. En el fallo emitido en  sede constitucional3  se dijo que «los servicios  que presta la sociedad Autogases de Colombia S.A. como organismo de  inspección que es, los debe  ejecutar a nombre de un organismo de certificación; significa  lo anterior que la accionante está facultada para inspeccionar  la instalación de componentes del equipo completo para  vehículos con funcionamiento dedicado a GNCV o biocombustible  gasolina GNCV, más no para administrar el sistema de  certificación»4.  

  

(xiii) En  este caso, no se cuestionó la acreditación de Autogases  como organismo de inspección, lo que se demostró fue  que las autoridades competentes controvirtieron su alcance y  determinaron que su actividad estaba limitada a la inspección  del proceso de conversión, sin abarcar la certificación  del mismo, motivo por el cual la actora no estaba facultada para  emitir tales certificaciones ni para reportarlas como tal al SUIC.  

  

(xiv) En  conclusión, las convocadas no incurrieron en las conductas  antijurídicas denunciadas, pues no eliminaron selectivamente  registros del sistema porque la información se encontraba en  él y se podía constatar que la conversión se  había certificado, pero por una entidad que no tenía  esa competencia, «luego no  era válida y, por ende, suministrar gas constituía un  acto irregular de las estaciones de servicio»;  de modo que la suspensión de dicho abastecimiento no respondió  a un actuar doloso o culposo de la pasiva, «sino  al hecho de que la convocante no podía certificar la  conversión de los vehículos que operan con GNVC, sus  certificaciones no podían ser tenidas en cuenta en las  estaciones de servicio, so pena de verse inmersas en actuaciones  sancionatorias administrativas».  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

La convocante  interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y,  tras su admisión, presentó la demanda de sustentación  que se estudia, en la cual enarboló dos cargos al amparo de  las causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

  

PRIMER CARGO  

  

Con  base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de  violar directamente la ley sustancial por falta  de aplicación de las siguientes disposiciones:  «Decreto  4738 de 2008, artículos 3, 4, numerales 1, 3, 5, 8 y parágrafo  3; y artículo 6, concordante con los decretos 865 de 2013,  art. 1 y decreto 1471 de 2014, art. 43. La Ley 170 de 1994, acuerdo  mundial de comercio. La Ley 8 de 1973, acuerdo Subregional Andino de  Naciones; decisión 376 de 1995, art. 4 y art. 18 de la  decisión 850 de 2019 de la comisión de la Comunidad  Andina de Naciones. El decreto 1074 de 2015, artículo  2.2.1.7.7.6. Norma técnica internacional ISO/IEC 17020 de  1998, numerales 13 y 4.2.1. Documento de referencia: “International  organization Ford [sic]  estandardization  [sic]  and  international electrochecnical [sic]  comisión  general criterio Ford [sic]  the  operation of various types of bodies perfoming inspection Geneva  1998, 12 p, (ISO/IEC 17020)”.  Constitución Política  de Colombia, artículo 333 – artículo 1 de la Ley  155 de 1959 – Ley 1340 de 2009 – Decreto 2153 de 1992».  

  

Así mismo,  denunció la interpretación errónea de  «la  resolución 7909 de 2001, arts. 1, 2, 3, 4, expedida por el  Ministerio de Transporte; el numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico  resolución 180928 de 2006 emitida por el Ministerio de Minas y  Energía, NTC 4829, el decreto 2269 de 1993, artículo 2,  literales k, ñ y p; y el decreto 1605 de 2002, artículo  10».  

  

El  juzgador incurrió en yerro al perder de vista que, conforme al  Decreto 4738 de 2008, se deben reconocer las acreditaciones  realizadas por el ONAC, que es la única fuente oficial de  información sobre acreditación en el país y  quien faculta al organismo de inspección para expedir los  informes y/o certificados de inspección. Sin embargo,  contrariando la norma, el colegiado negó la validez de la  acreditación expedida por dicho organismo en favor de  Autogases, quien, «en  su criterio», no podía  certificar, al estar acreditada como organismo de inspección.  

  

De  haber visto el ad quem las  normas cuya vulneración se denuncia, se habría  percatado de que la accionante «era  para el momento, un organismo de inspección acreditado (…)  competente para certificar VALIDA Y AUTÓNOMAMENTE el proceso  de “instalación de componentes del equipo completo para  vehículos a gas natural (…) sin que tuviese que acudir  a un organismo de certificación”.  

En tal virtud,  resalta que el ONAC es el único competente para determinar  cuándo un producto o servicio debe ser sujeto de una  inspección o una certificación, decisión técnica  que desconoció el juzgador al señalar que un  organismo de inspección no tiene la capacidad de certificar,  cuando la simple lectura de la norma técnica internacional  ISO/IEC 17020:1998 evidencia que «[en] la  competencia del organismo de inspección va incita [sic]  la de certificar el servicio»,  motivo por el cual el Tribunal no podía desconocer la  acreditación de la que gozaba la actora.  

  

Adicionalmente, se  desconoció la normativa de competencia desleal y prácticas  anticompetitivas, misma que, de haber sido considerada, habría  variado el sentido del fallo.  

  

Sostiene que el  colegiado interpretó erróneamente la Resolución  7909 de 2001 al concluir que las estaciones de servicio ni reportan  ni manipulan la información del SUIC, cuando de la norma se  desprende que los módulos que componen el sistema son  determinados por ellas y su objeto es recibir la información,  por lo que tienen su control efectivo.  

  

El Decreto 1605  de 2002 también fue objeto de una errada intelección,  porque de esa norma concluyó el colegiado que los organismos  de inspección acreditados solo pueden actuar a instancias de  un organismo de certificación, cuando estaba obligado a  «desentrañar su  verdadera intención» debido  a su inadecuada redacción y debía ver que esa norma  «fue derogada tácitamente  por la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17020:1998».  

  

Aduce que el  colegiado incurrió en dislate al no ver que unos son los  organismos de inspección y otros distintos los organismos de  inspección acreditados, pues conforme lo establece el Decreto  2269 de 1993 en su artículo 2, los primeros no tienen  reconocimiento alguno y operan a nombre de un organismo de  certificación, mientras que los segundos, por estar  acreditados, «actúa[n]  de manera autónoma, independiente y expide[n] el certificado  que corresponda, en cuanto que ha sido valorado como competente para  certificar el producto o instalación, bajo la norma  internacional ISO/IEC 17020:1998».  

  

Así, tanto  los organismos de inspección como los de certificación  acreditados expiden certificaciones, por lo que no puede el juzgador  establecer, sin que la norma así lo exija, que la  certificación sólo puede ser expedida por los  organismos de certificación, cuando Autogases tenía esa  misma competencia al ser «un  organismo de inspección acreditado bajo la norma ISO/IEC  17020:1998, específicamente para la inspección de  vehículos a gas natural».  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Con  base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de  violar indirectamente el artículo 333 de la Constitución,  los artículos 1 y 11 numeral 2 de la Ley 155 de 1959, el  artículo 12 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 50  numeral 2 del Decreto 2153 de 1992, por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la prueba.  

  

Para  sustentar su embate expone amplias disquisiciones sobre el hecho,  indiscutible para la censora, de que Autogases como organismo de  inspección acreditado podía expedir válidamente  certificaciones de manera autónoma, sin que para ello fuera  necesaria la intervención de un organismo de certificación,  de donde se desprende el yerro del Tribunal, quien consideró  que la promotora no podía hacerlo en la medida en que su labor  se limitaba a la inspección.  

  

Denuncia  la tergiversación del certificado de acreditación  OIN-09-043 y de su anexo 1, pues pasó por alto que aquella se  concede bajo la norma técnica internacional ISO/IEC 17020, que  «le otorga al  organismo de inspección la competencia para expedir los  certificados de inspección».  

  

Así  mismo, pretermitió una serie de elementos de juicio de los que  se desprende la facultad de certificación que tienen los  organismos de inspección, a saber: (i)  la  solicitud inicial elevada por la actora ante el ONAC; (ii)  el  contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación;  (iii)  la  notificación al Ministerio de Transporte de la acreditación  otorgada a Autogases; (iv)  la  evaluación extraordinaria de noviembre de 2009; (v)  la  comunicación DT-0080-2010-02-11 expedida por ONAC; (vi)  los  oficios emitidos por el Ministerio de Minas; (vii)  el  oficio 05-104520 de la Superintendencia de Industria y Comercio; y  (viii)  el  oficio 85-0009224 de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

  

De  tales pruebas se desprende que la actividad acreditada, esto es, la  conversión de vehículos a gas natural, es competencia  de un organismo de inspección y no de un organismo de  certificación. De la solicitud inicial se colige que Autogases  pidió la acreditación como organismo de acreditación  para desarrollar dicha actividad, sin embargo, fue el propio  Organismo Nacional de Acreditación el que le informó  que «el servicio  conversión de vehículos a gas natural con el decreto  1605/02 y la resolución 80582 de 1996 del ministerio de minas  y energía, no tiene alcance con norma ISO/IEC:17025 (que es,  con la que se acredita a un organismo de certificación) ya que  es una actividad de inspección».  

  

Así  mismo, la auditoría extraordinaria mostró que el ONAC  encontró adecuado el funcionamiento de Autogases al emitir los  certificados de conformidad de inspección, y que fue la misma  entidad la que indicó que la constatación del proceso  de conversión vehicular a gas se hacía a través  de inspección y no de certificación.  

  

También  se pasaron por alto los conceptos emitidos por el Ministerio de Minas  y Energía y la misma Superintendencia, que evidencian que el  Decreto 1605 de 2002 se refiere únicamente a la acreditación  de organismos de talleres de conversión, sin indicar nada  respecto de la acreditación de organismos de certificación  de vehículos automotores, pues el reglamento técnico no  exige certificado de conformidad para el vehículo automotor  convertido.  

  

Por  la misma senda, denunció la pretermisión de pruebas que  demuestran la práctica anticompetitiva y el abuso de la  posición de dominio de las convocadas, a saber: (i)  el  contrato de prestación de servicios suscrito con Enable  Technologies; (ii)  las  comunicaciones remitidas por Enable Technologies sobre suspensión  de los servicios; (iii)  las  solicitudes de Autogases dirigidas a la empresa antes referida y sus  respectivas respuestas; (iv)  las  comunicaciones enviadas por la actora a las estaciones de servicio de  gas natural vehicular existentes en el país informando sobre  sus certificaciones en el aplicativo SUIC; (v)  múltiples  correos y tirillas que muestran que los vehículos certificados  por Autogases fueron bloqueados por las convocadas para el suministro  del combustible, así como el direccionamiento a sus propios  talleres; (vi)  el  expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (vii)  múltiples  pruebas sobre el correcto funcionamiento de Autogases, de los  talleres y de los vehículos convertidos.  

  

Indica  que, lejos de ser responsabilidad del contratista Enable  Technologies, las convocadas celebraron un «acuerdo  soterrado»  con  dicha empresa para modificar el módulo de recepción de  la información en el SUIC, el cual ahora tiene un link para  las inspecciones y otro para las certificaciones, de modo que las  bases de datos de Autogases quedan desactivadas por la pasiva cuando  actualiza su sistema de información, de donde se desprende que  el acuerdo implícito entre las accionadas tenía el  objetivo de limitar la libre competencia y desacreditar a la censora,  lo que lograron gracias a la posición de dominio que tienen en  el mercado.  

  

Llama  la atención respecto a la pretermisión de la  comunicación de fecha 17 de junio de 2010, en la cual la  organización Terpel afirma que bloqueó las placas de  los vehículos incluidos en el sistema con información  generada por Autogases; y de la Resolución 24992 de 2010, por  medio de la cual la SIC ordena la suspensión de actividades de  una estación de servicios por hallazgos muy graves, entre los  que se encuentra, «solo  tangencialmente»,  el suministro de combustible a vehículos sin observar las  disposiciones del SUIC.  

  

Concluye  afirmando que es inadmisible que el juzgador sostenga que la causa  que llevó a deshabilitar la base de datos de los vehículos  convertidos a gas natural certificados por Autogases fue la  suspensión de la operación de la estación de  servicio y la orden de autoridad competente, cuando la SIC nunca dio  esa orden.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

  

Para atender ese  cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida5.  

  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio6),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

  

(vi)         A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio7),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo, a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  8.  

  

Igualmente, en el  evento de soportarse la acusación en la preterición u  omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

  

En resumen, como  lo ha sostenido la Sala:  

  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

  

2.  Análisis de los cargos.  

  

  

2.1.        Naturaleza  de las normas cuya vulneración se denuncia.  

  

La  alegación de las causales primera y segunda de casación  exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro  del que surja patente la transgresión de, al menos, un  precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esas vías  requiere de la individualización de las normas sustantivas  presuntamente quebrantadas por el ad  quem,  estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la  formulación de los cargos, dado el carácter excepcional  y dispositivo del recurso extraordinario.  

  

Conforme  a la técnica de casación, no basta  con invocar genéricamente la violación de la ley  sustancial, pues es carga del recurrente señalar  específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar  cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la  sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían  transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración  tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.  

  

Las  normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento  del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin  la singularización de las disposiciones de esa naturaleza,  presuntamente vulneradas, se  hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia  impugnada.  Aplicando  esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque  la casacionista no señaló ninguna norma sustantiva  «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344  del Código General del Proceso.  

  

Son  varios los defectos técnicos en la formulación de los  cargos en lo que respecta a la norma sustancial, como se pasa a  explicar.  

  

2.1.1.  Ninguno  de los preceptos que la censora denuncia como  trasgredidos tiene linaje sustancial, pues ninguno declara, crea,  modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. Por el  contrario, consagran directivas generales respecto al sistema  nacional de calidad, funciones de acreditación, reglamentos  técnicos de la actividad de gas natural vehicular y prácticas  anticompetitivas, establecen definiciones o enumeran requisitos,  alcances, funciones, entre otros aspectos.  

  

El artículo  333 constitucional no tiene linaje sustancial, pues como lo ha  sostenido la Sala, es un enunciado genérico que consagra el  principio de la libertad económica, el cual enlista  situaciones impersonales en las que no hay un claro sujeto pasivo9.  

  

Tampoco lo tienen  el canon 1° de la Ley 155 de 1959, que establece una prohibición  general sobre acuerdos anticompetitivos, ni el artículo 11.2  ibídem,  que simplemente incluye el descrédito como acto de competencia  desleal. La mismo se predica del artículo 12 de la Ley 256 de  1995, que define los actos de descrédito; la disposición  50 del Decreto 2153 de 1992, que enuncia los casos en los que se  entiende que hay abuso de posición dominante; y los artículos  2 del Decreto 2269 de 1993 y 10 del Decreto 1605 de 2002, que  establecen definiciones sobre acreditación, organismos de  certificación y organismos de inspección.  

  

El  artículo 3 del Decreto  4738 de 2008 designa al ONAC como organismo nacional de acreditación,  mientras que el artículo 4 en sus numerales 1, 3, 5, 8 y  parágrafo 3 describe sus funciones, lo designa como única  fuente oficial de información sobre acreditación y  establece el reconocimiento de la condición de acreditado;  disposiciones que se repiten en los preceptos 1° del Decreto 865  de 2013  y 43  del Decreto 1471 de 2014.  

  

Tampoco es  sustancial el artículo 18 de la Decisión 850 de 2019,  que atribuye a los organismos nacionales la evaluación y  acreditación de la competencia técnica de los  organismos de evaluación, ni el artículo 2.2.1.7.7.6.  del Decreto 1074 de 2015, que se limita a indicar las funciones del  Organismo Nacional de Acreditación.  

  

Por su parte, los  artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 7909 de 2001  disponen la obligatoriedad, finalidad, estructura y alcance del  Sistema Único de Información Conjunta SUIC, y el  numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico Resolución 180928  de 2006 indica la obligación de las estaciones de servicio de  cumplir con sus disposiciones.  

  

En  tal virtud, ninguna de las disposiciones cuya vulneración se  denuncia es de linaje sustancial, carácter que se predica  «cuando  [la  norma] contiene  una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI,  pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»  (CSJ  AC4591-2018, 19 oct.).  

  

2.1.2.  La  censora denuncia en forma general la vulneración de las leyes  170 de 1994, 8 de 1973, 1340 de 2009 y el Decreto 2153 de 1992,  cuerpos normativos completos respecto de los cuales no se concreta o  especifica el canon trasgredido, incumpliendo de esa manera las  exigencias técnicas de la demanda de casación.  

  

El precedente  inalterado de la Corte indica que es carga del casacionista indicar  con precisión cuáles son las normas de linaje  sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, «porque  solo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación  en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?»  (AC  de 4 de junio de 2009, Exp. 2001-00065-01).  

  

2.1.3.  Así mismo, se alega la trasgresión  de la derogada Decisión 376 de 1995, y de normas técnicas  que no tienen el carácter de disposiciones jurídicas, a  saber, la ISO/IEC 17020 de 1998 y la NTC 4829, que son en realidad  documentos aprobados por organismos de normalización, que  establecen aspectos técnicos y de calidad que permiten evaluar  la conformidad de productos o servicios con los requisitos  establecidos, de modo que no tienen el carácter de una norma  de derecho positivo y por lo tanto, no pueden sustentar un cargo en  casación.  

  

Igual cabe decir  del documento de referencia “International  organization Ford [sic]  estandardization  [sic]  and  international electrochecnical [sic]  comisión  general criterio Ford [sic]  the  operation of various types of bodies perfoming inspection Geneva  1998, 12 p, (ISO/IEC 17020)”;  que no constituye ni siquiera una norma técnica ni vinculaba  al colegiado para el proferimiento de la sentencia confutada.  

  

2.1.4. La  censura  tampoco explica cómo  los preceptos señalados debieron haber fundamentado la  sentencia y cuál es la trascendencia de su vulneración  en el sentido del fallo, incumpliendo con los requisitos formales que  rodean la presentación de la demanda de casación.  

  

En  virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación  sobre la forma en que los yerros denunciados habrían redundado  en la trasgresión normativa por parte del Tribunal. Pero  incluso si se pasaran por alto los defectos relievados –aun  cuando constituye razón suficiente para inadmitir la  demanda10-,  los cargos tienen otras deficiencias técnicas, como se pasa a  explicar.  

  

2.2.  Análisis del cargo primero.  

  

2.2.1.  Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en  forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin  alterar la representación de los hechos que se formó el  Tribunal a partir del examen del material probatorio.  

  

En  ese sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

  

2.2.2.        La  primera censura denuncia la infracción directa de la ley  sustancial porque el Tribunal, contrariando  las normas denunciadas, negó la validez de la acreditación  expedida por el ONAC en favor de Autogases, quien, en criterio del  juzgador, no podía certificar. Por  esa vía, se desconoció la competencia del Organismo de  Acreditación y de contera, la facultad de certificación  de Autogases en forma autónoma, sin tener que acudir a un  organismo de certificación.  

  

  

2.2.2.1. Debe  recordarse que el análisis del juzgador se enfiló a  verificar si las convocadas eliminaron selectivamente registros del  SUIC y si la suspensión del suministro de combustible a los  vehículos inspeccionados por Autogases fue arbitraria, puesto  que siendo esos los hechos antijurídicos que a decir de la  actora causaron los daños reclamados, debía verificarse  si efectivamente la pasiva había incurrido en tales conductas  dañosas, comprometiendo su responsabilidad civil.  

  

La acción  de grupo promovida no tuvo por objeto combatir la legalidad de  decisiones administrativas ni controvertir la interpretación y  aplicación de las normas vigentes por parte de autoridades  públicas; motivo por el cual no era el colegiado el que debía  determinar judicialmente el alcance de la acreditación de  Autogases, ni la corrección o incorrección de la  hermenéutica dada por los organismos de vigilancia y control  de las normas y reglamentos técnicos de la materia.  

  

2.2.2.2. Dicho  eso, relucen los defectos técnicos del cargo, pues toda su  argumentación tiende a demostrar cómo el Tribunal dejó  de aplicar ciertas normas e interpretó erróneamente  otras que le habrían llevado a concluir que Autogases, como  organismo acreditado de inspección, tenía la  competencia para certificar los procesos de conversión de  vehículos a gas natural, cuando ese no era el objeto del  litigio.  

  

La censora perdió  de vista que el análisis del juzgador versó sobre la  existencia de los hechos dañosos denunciados, uno de ellos, la  suspensión dolosa y arbitraria del suministro de combustible a  los vehículos inspeccionados por Autogases, y que en ese  ejercicio valorativo, encontró probado que esa decisión  estuvo precedida por los pronunciamientos de las autoridades  administrativas competentes, quienes fueron las que cuestionaron el  alcance de la acreditación de la actora y establecieron que su  competencia se limitaba a la inspección del proceso de  conversión, sin abarcar la certificación del mismo.  

  

Se trata de una  conclusión estrictamente probatoria que, por un lado,  no es combatida por la censora, y por el otro, no puede ventilarse  por la vía de la causal primera de casación. Valga  reiterar que la exposición del primer cargo va encaminada a  demostrar cómo el organismo de inspección puede  certificar el servicio, controvirtiendo así las decisiones  administrativas que consideraron lo contrario -y que sirvieron para  que el juzgador encontrara justificada la suspensión del  suministro de gas-; mas no los fundamentos del fallo confutado.  

  

Así las  cosas, lo planteado no es un problema de falta de aplicación o  interpretación errada de las normas, sino la inconformidad de  la recurrente con la postura del organismo de vigilancia y control  conforme a la cual la certificación válida para  garantizar la conformidad de los vehículos convertidos debía  ser expedida por un organismo acreditado de certificación, no  por uno de inspección –como lo es Autogases-. Fueron los  pronunciamientos de la autoridad administrativa los que el juzgador  encontró probados y en virtud de ellos consideró  justificada la suspensión del suministro de combustible por  parte de las estaciones de servicio, conclusión probatoria que  no puede ser combatida por la vía directa.  

  

2.2.2.3. Si bien  es cierto que, una vez concluido el análisis probatorio en lo  que atañe a la conducta de Gazel S.A., el colegiado sostuvo  que «Autogases fue acreditada por la ONAC  mediante certificado como “Organismo de Inspección Tipo  A”; por ende, según el Decreto 1605 de 2002, artículo  10°, solo está facultado para prestar los “servicios  de inspección a nombre del organismo de certificación  acreditado que los solicite”, quien es el único que  puede otorgar una “certificación” (…)»;  no pierde de vista la Corte que la hermenéutica de la norma no  fue atacada por la censora.  

  

Por el contrario,  se limita a señalar que, debido a la inadecuada redacción  del referido artículo 10 del Decreto 1605 de 2002, el Tribunal  estaba obligado a «desentrañar su  verdadera intención», sin indicar por qué  la intelección plasmada es incorrecta o cuál debió  ser la elegida, restringiendo el ataque a una mera inconformidad en  virtud de la cual propone que el colegiado, desatendiendo el tenor de  una disposición clara11,  le dé una interpretación acorde con la postura  defendida, aún en contra de la literalidad del precepto.  

  

Tampoco se explica  la afirmación conforme a la cual dicha disposición no  podía ser aplicada porque «fue  derogada tácitamente por la Norma Técnica Internacional  ISO/IEC 17020:1998», lo cual  resulta improcedente en la medida en que un documento técnico  no puede derogar un precepto de derecho, mucho menos cuando éste  último es posterior, por lo que el embate cae en el vacío.  

  

2.2.3.  El primer cargo también denuncia la interpretación  errónea de la Resolución 7909 de 2001, según la  cual las estaciones de servicio ni reportan ni manipulan la  información del SUIC, porque de la norma se desprende que los  módulos de información que componen el sistema son  determinados por ellas y, por ende, tienen su control efectivo.  

  

El Tribunal  sostuvo que no podía atribuirse a las demandadas el manejo  irregular del sistema cuando la captura, almacenamiento y  procesamiento de la información de los vehículos  inspeccionados por Autogases era reportada por su contratista, Enable  Technologies, tal como se determinó en el objeto del contrato  y lo reconoció la misma parte actora, conclusión  probatoria que la censora discute y que, se itera, no puede  atacarse por esta vía sin incurrir en entremezclamiento.  

  

2.2.4.  Finalmente, la acusación incurre en desenfoque al  señalar que el colegiado incurrió en dislate al no ver  que unos son los organismos de inspección y otros distintos  los organismos de inspección acreditados, esto debido a que la  discusión nunca versó sobre dicha diferencia, sino  sobre las distintas competencias de los organismos acreditados de  inspección y los organismos acreditados de certificación.  

  

2.2.5.  Lo anterior evidencia los defectos técnicos de la censura, que  es desenfocada, incompleta e incurre en entremezclamiento, lo que  impide su admisión.  

  

2.3.  Análisis del cargo segundo.  

  

2.3.1.        La  labor del recurrente en sede extraordinaria es desvirtuar la  presunción de legalidad y acierto  que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe  realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a  los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación  de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén  de hacer evidente la incidencia del desacierto en  el sentido del fallo  y atacar, de modo eficaz e integral,  todos los pilares de la decisión impugnada.  

  

En  tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su  influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocación  del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el  sentido de la decisión, dado que solo el error manifiesto y  trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia  impugnada12.  

  

No  se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos  como si se tratara de un alegato de instancia; el  censor no  puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que  su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino  que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver  el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la  simple exposición de la que, según  su consideración, sería la valoración correcta  de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los  fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué  la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente  equivocada o contraevidente.  

  

No se olvide que,  conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente  extraordinario debe  

  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para derruir  todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión  que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista, que  respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la  infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues  mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará indemne»  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

  

2.3.2.  Debe relievarse que el segundo cargo contiene un extenso alegato de  instancia, en el que la actora reitera su postura sobre (i)  la  competencia de un organismo de inspección como Autogases para  expedir certificaciones del proceso de conversión de  vehículos;  (ii) la  existencia de un acuerdo soterrado entre las convocadas; y (iii)  la ejecución de prácticas anticompetitivas que deben  ser sancionadas.  

  

Alejándose  de los contornos del recurso extraordinario, la censora presenta sus  propias opiniones sobre la trascendencia de la medida cautelar de la  que fue objeto Gazel, al señalar que «sólo  tangencialmente»  tuvo  que ver con el suministro de combustible a vehículos que no  estaban habilitados en el SUIC, y expone una novedosa postura  conforme a la cual su contratista Enable Technologies no fue la  responsable de las modificaciones del sistema, cuando en las  instancias había afirmado que dicha compañía  había anunciado que deshabilitaría los registros de los  vehículos inspeccionados por Autogases y que implementó  en forma unilateral múltiples cambios en la base de datos,  limitando su acceso.  

  

2.3.3.  Sumado a lo anterior, se encuentra que la censura es desenfocada e  incompleta, toda vez que se esfuerza en mostrar cómo los  medios de prueba evidenciaban la facultad de certificación de  Autogases, con lo que en realidad combate las determinaciones y  conceptos de las autoridades administrativas, más no los  fundamentos del fallo impugnado.  

  

Vale  reiterar que el objeto de la acción de grupo instaurada no era  determinar la legalidad de las sanciones y conceptos proferidos por  la entidad pública, sino constatar la ocurrencia de los hechos  dañosos alegados, consistentes en la manipulación de  datos en el SUIC y la suspensión arbitraria del suministro de  combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases, de  modo que si la Superintendencia interpretó inadecuadamente las  normas sobre la materia o si sus conclusiones contrarían lo  conceptuado por el ONAC, es asunto que escapa al objeto de este  litigio y que tendría que ser ventilado ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

  

En  lo que atañe al proceso civil y al recurso extraordinario,  debe recordarse que el análisis del colegiado versó  sobre la suspensión del suministro de gas a los vehículos  inspeccionados por Autogases, indagando si ello había  respondido a una conducta arbitraria y dolosa de las convocadas. En  ese ejercicio, encontró probado que dicho cese en la  prestación del servicio había estado precedido por la  investigación y posterior sanción impuesta a Gazel  S.A., y por el concepto que la SIC profirió en respuesta a una  petición de Gas Natural S.A., en virtud de los cuales la  autoridad administrativa afirmó que suministrar combustible a  vehículos convertidos que no contaran con certificación  expedida por un organismo acreditado de certificación  constituía un acto irregular y un incumplimiento de los  reglamentos técnicos.  

  

Esos  pronunciamientos administrativos fueron los que llevaron al colegiado  a establecer que el cese del suministro de combustible no fue  antijurídico, y, por ende, al no haber hecho culposo, no se  configuraba la responsabilidad deprecada. Sin embargo, el cargo ni  siquiera cuestiona la existencia de tales pruebas ni reprocha las  conclusiones probatorias que de ellas se extrajeron.  

  

Tampoco  ataca la conclusión del fallador conforme a la cual la  acreditación de Autogases nunca fue desconocida, y que fueron  las autoridades administrativas competentes las que disputaron su  alcance  al determinar que su actuar estaba limitado a la inspección  del proceso de conversión y no abarcaba la certificación  del mismo, motivo por el cual los argumentos centrales de la decisión  confutada permanecen incólumes.  

  

2.3.4.  Incurriendo en la misma deficiencia, la censura deja de combatir la  existencia de la medida cautelar y posterior investigación  administrativa a la que fue sometida Gazel S.A. por suministrar  combustible a vehículos que solo tenían el certificado  de inspección de Autogases cuando se necesitaba la  certificación de un organismo acreditado de certificación;  así como la existencia del concepto de 14 de mayo de 2010, por  medio del cual la SIC informó a Gas Natural que las revisiones  de los vehículos convertidos que habilitan el suministro de  combustible son las que estén certificadas por un organismo  acreditado de certificación, toda vez que las que expiden los  organismos de inspección no son suficientes por sí  mismas para efectos del cumplimiento de los requisitos legales.  

  

  

2.3.5.  Finalmente, en un evidente desenfoque la censora cuestiona que el  juzgador haya considerado que la causa que llevó a  deshabilitar la base de datos de los vehículos convertidos a  gas natural certificados por Autogases fue la suspensión de la  operación de la estación de servicio y la orden de  autoridad competente, cuando eso no fue concluido por el ad  quem. Por  el contrario, lo que encontró probado fue que la información  de tales rodantes si se encontraba en el sistema –que  alimentaba la propia contratista de la actora-, solo que allí  se podía constatar que habían sido certificado por una  entidad que no tenía la competencia para ello, conclusión  que en modo alguno fue combatida el cargo.  

            

3. Conclusión.  

  

Comoquiera que la  demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda de casación presentada por Autogases  de Colombia S.A. frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2023  dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo  promovida  contra Gas Natural S.A. ESP, Gas Natural Comprimido S.A. (GAZEL S.A.)  y Organización Terpel S.A.  

  

SEGUNDO.        Por  Secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El grupo está constituido por Autogases de Colombia S.A., 19          talleres de conversión a gas natural y propietarios de más          de 1.000 vehículos a gas natural, inspeccionados por          Autogases.  

3          Confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de          Cundinamarca.  

4          Resaltado por fuera del texto original.  

5          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

6          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

7          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

8          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

9          Cfr.          AC4858-2017.  

10          «(…)          Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en          una violación indirecta, el quejoso deberá señalar          los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y          para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe          que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,          o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…).          Además de la anotada connotación de las normas          presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión          con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la          demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al          menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el          cargo será inadmisible si se citan textos legales          insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan          de relación con la controversia” (CSJ          AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la          Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,          completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o          establecer el alcance de la crítica, pues la función          de la Corporación está delimitada por el señalamiento          del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones          legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para          establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ          AC3015-2021).  

11          «Artículo 10°. Organismos          de inspección. Los          organismos de inspección acreditados por la Superintendencia          de Industria y Comercio ejecutarán los servicios de          inspección a nombre del organismo de certificación          acreditado que los solicite, quien será el único          responsable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo          pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones          contenidas en el Decreto 2269 de 1993, en el título V de la          circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio          -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren,          adicionen o reglamenten estas disposiciones».  

12          Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.      

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