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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1245-2024
Radicación n° 11001-31-03-015-2010-00493-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Autogases de Colombia S.A. frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2023 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo promovida contra Gas Natural S.A. ESP, Gas Natural Comprimido S.A. (GAZEL S.A.) y Organización Terpel S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora pidió que, previo el tramite preferente de la acción de grupo1, se profirieran las condenas indemnizatorias de manera individual a que hubiere lugar, por los hechos antijurídicos consistentes en la eliminación selectiva de los registros de los vehículos convertidos a gas natural inspeccionados por Autogases y reportados al Sistema Unificado de Información Conjunta; y la negativa de las estaciones de servicio de las convocadas a suministrar combustible a tales rodantes.
En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas a pagar al grupo la suma de $5.325’150.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, más la indexación correspondiente; así mismo, los daños morales, a razón de 1.000 gramos oro para cada uno de los miembros del grupo.
2.1. Mediante certificado OIN-09-043 de 11 de septiembre de 2009, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC acreditó a Autogases de Colombia S.A. como organismo de inspección de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado a gas natural vehicular o bi-combustible gasolina GNCV.
2.2. Teniendo en cuenta que la certificación de conformidad de ese servicio es competencia de los organismos de inspección y que contaba con la debida acreditación para desarrollar dicha actividad, Autogases inició labores de inspección de vehículos convertidos, suscribiendo para ello convenios con talleres de conversión en varias ciudades del país. Finalizado el proceso, expedía las respectivas certificaciones de conformidad.
2.3. En septiembre de 2009, Autogases suscribió contrato con la empresa Enable Technologies Ltda., propietaria del software que permitía el registro de todas las inspecciones a las que se deben someter los vehículos convertidos en el referido Sistema Unificado de Información Conjunta (en adelante SUIC), requisito indispensable para que las estaciones de servicio de gas natural pudieran suministrar combustible.
2.4. Dos meses después, Enable Technologies remitió comunicación a la convocante en la que le informó de la suspensión del acuerdo, bajo el argumento que la revisión anual obligatoria y los registros de información de esa actividad solo podían ser llevados a cabo por organismos de certificación acreditados.
2.5. El Ministerio de Minas y Energía indicó a Enable Technologies que la demandante tenía acreditación para realizar la revisión, así mismo, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante ONAC) conceptuó que, según la norma internacional, la certificación de los vehículos convertidos a gas natural es una actividad propia de un organismo de inspección, lo que permitió que el contrato para el acceso a la plataforma SUIC continuara su ejecución, aunque con limitaciones y restricciones derivadas de las modificaciones unilaterales realizadas por la contratista.
2.6. A partir del mes de mayo de 2010 y de manera intempestiva, las estaciones de servicio que conforman la red de gas natural de las convocadas eliminaron la base de datos que contenía la información de los vehículos inspeccionados por Autogases y les suspendieron el suministro del combustible.
2.7. En junio siguiente, Enable Technologies anunció que los registros almacenados en el SUIC que daban cuenta de los vehículos inspeccionados por Autogases serían deshabilitados debido a que no prorrogaría el contrato de administración de la plataforma, decisión que «se veía venir por los múltiples cambios que generó en la base de datos y que limitó el acceso de mi representada».
2.8. Ante la solicitud de explicaciones elevada por la actora, Gas Natural dio respuesta remitiendo un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), en el cual indicaba que, según pronunciamiento del Ministerio de Minas y Energía, las certificaciones válidas para la demostración de cumplimiento por parte de las instalaciones de conversión de vehículos convertidos al sistema de gas natural eran aquellas emitidas por organismos de certificación acreditados.
2.9. Amparada en ese concepto, Gas Natural concluyó que la acreditación de Autogases correspondía a un organismo de inspección más no de certificación, motivo por el cual los automotores inspeccionados por ella no podían ser abastecidos en su red de estaciones de servicio y, en consecuencia, suspendió el suministro del combustible; decisión que, para la misma época, se extendió a las estaciones de servicio que pertenecían a la red Gazel.
2.10. Lo anterior conllevó la eliminación del registro de los vehículos inspeccionados por Autogases de la base de datos de todas las estaciones de servicio de las convocadas, motivo por el cual ninguno de los clientes de la actora podía abastecerse de combustible en tales establecimientos. Adicionalmente, Gazel S.A. empezó a recomendar a los usuarios hacer la respectiva revisión, de forma gratuita, en alguno de los talleres autorizados por ella, incurriendo en prácticas de competencia desleal.
2.11. Esa situación generó perjuicios a los miembros del grupo, puesto que los propietarios de los vehículos inspeccionados por la actora no pudieron acceder al combustible; los talleres de conversión fueron reemplazados por otros y Autogases fue eliminada como competidora en la inspección de vehículos convertidos.
2.12. A pesar de que la acreditación de Autogases no había sido cancelada, suspendida o cuestionada, fue «sistemáticamente desconocida» por las demandadas, «para lo cual se valen de “conceptos” de distintas autoridades, que sacan a relucir para torpedear de hecho la actividad de [Autogases] y eliminarla como competidor».
2.13. El trato discriminatorio, ilegal y anticompetitivo del que fue víctima Autogases provocó la terminación de todos los convenios que había suscrito con los talleres de conversión y con sus propios empleados, así como múltiples reclamos de los propietarios que contrataron los servicios de esos talleres y que contaron con la inspección de la convocante.
3. Actuación procesal.
En sustento de esas defensas expusieron, en términos generales, que no eliminaron ninguna base de datos de vehículos y que la suspensión del suministro de combustible a los rodantes inspeccionados por Autogases se debió a la medida cautelar impuesta por la SIC a una de sus estaciones de servicio por proveer gas natural a vehículos que no se encontraban debidamente certificados, la cual fue seguida de una investigación administrativa y posterior sanción por tales hechos.
En tal virtud, fue la autoridad administrativa la que determinó que Autogases no estaba habilitada para certificar conversiones de vehículos a gas, pues fue acreditada como organismo de inspección, más no de certificación. Así mismo, como la norma técnica que rige la actividad establece la obligación de las estaciones de servicio de suministrar el combustible sólo a aquellos vehículos que hayan sido revisados y certificados por un organismo acreditado de certificación, la actuación de la pasiva correspondió al cumplimiento de un deber legal.
3.2. Por su parte, Gas Natural S.A. propuso como medios de defensa la «inexistencia de los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998 para la procedencia de la acción de grupo», debido a la ausencia de condiciones uniformes de los miembros del grupo; y la «falta de legitimación en la causa por pasiva», debido a que su actuar se dio como respuesta a lo informado por la SIC a través de concepto de 14 de mayo de 2010, en el cual indicó que las certificaciones válidas para la demostración de la conformidad de la conversión de vehículos eran las emitidas por los organismos de certificación acreditados, y que las inspecciones realizadas por los organismos de inspección –como Autogases- debían ejecutarse a nombre de los primeros, motivo por el cual, en cumplimiento de la reglamentación técnica de la actividad, se suspendió el suministro de combustible a los vehículos que no se encontraban válidamente certificados.
3.3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, por medio de la cual denegó las pretensiones al no encontrar reunidos los requisitos de procedencia de la acción de grupo.
4. La Sentencia Impugnada.
Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante, en consideraciones que admiten el siguiente compendio:
(i) La acción es procedente porque los integrantes del grupo comparten la misma causa del daño alegado, determinada por los hechos antijurídicos atribuidos a las convocadas, los cuales, conforme al estudio integral de la demanda, consisten en la «eliminación selectiva de la base de datos y/o registro público de los vehículos convertidos a gas, realizada por Gas Natural Comprimido S.A. (Gazel) y Gas Natural S.A. E.S.P. y la negativa de las estaciones de gas pertenecientes a la red “gazel” y “gn-auto” a suministrar el combustible a los vehículos convertidos a gas natural e inspeccionados y certificados por Autogases de Colombia S.A.».
(ii) En consecuencia, le incumbía a la demandante probar cada uno de los elementos de la responsabilidad civil alegada «y frente a cada sociedad convocada». Sin embargo, no demostró el hecho culposo y, por el contrario, las pruebas indican que las demandadas no incurrieron en las conductas dañosas imputadas.
(iii) Analizada la conducta de Gazel S.A., encontró el colegiado que el Sistema Único de Información Conjunto SUIC fue creado por la Resolución 7909 de 2001, con la finalidad de garantizar la seguridad del funcionamiento de los vehículos impulsados por gas natural, para lo cual se instala un dispositivo electrónico que permite enlazar la información entre los talleres de conversión y las estaciones de servicio. El sistema está compuesto por módulos de información, que son «centros encargados de recepcionar los datos de los dispositivos electrónicos de identificación ubicados en los vehículos y que captan la información de los dispositivos que lleva cada vehículo».
(iv) En este caso, Autogases de Colombia inspeccionaba a través de talleres la conversión de vehículos a gas natural y expedía una certificación; la información de ese proceso debía ser capturada, almacenada y procesada por su contratista Enable Technologies, quien estaba a cargo de instalar en los vehículos una aplicación encargada de capturar y transmitir la información definida en el SUIC. Por su parte, las estaciones de servicio estaban obligadas a verificar la información contenida en dicho Sistema Único, puesto que, según la misma Resolución 7909, no podían abastecer de combustible a los vehículos que no se encontraran habilitados dentro del mismo sistema.
(v) En tal virtud, coligió el juzgador que «las estaciones de servicio ni reportan la información, ni la manipulan, solo acceden al SUIC para verificar las condiciones del vehículo al momento de suministrar gas», por lo que «no se pueden atribuir manejos irregulares del SUIC a Gazel, tampoco a Gas Natural, cuando la misma parte accionante reconoció que el almacenamiento de las revisiones realizadas por Autogases le correspondía a Enable Technologies Ltda. y aquellas no tenían ninguna injerencia en el tema, en tanto sólo utilizaban esa información para verificar que los vehículos que acudían a sus estaciones de servicio estuvieran certificados en cumplimiento de los reglamentos técnicos de la conversión de vehículos al sistema de gas natural comprimido para uso vehicular».
(vi) Por esa senda, adujo que las demandadas no incurrieron en la conducta dañosa imputada porque no hubo eliminación selectiva de registros, toda vez que la información de los vehículos cuya conversión había certificado Autogases sí se encontraba en el sistema, solo que en él se podía constatar que dicha conversión había sido certificada por una entidad que no tenía la competencia para ello.
(vii) Sobre la segunda conducta culposa denunciada, esto es, la suspensión arbitraria del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases, consideró el ad quem que dicho cese no correspondió a un proceder doloso, sino que fue consecuencia de las actuaciones administrativas de la SIC, que evidenciaron que las certificaciones de tales rodantes venían dadas por una sociedad acreditada como un organismo de inspección, más no de certificación.
(viii) En lo que respecta a Gazel S.A., encontró el Tribunal que mediante Resolución 24994 de 2010, la SIC emitió una orden preventiva de comercialización a una de sus estaciones de servicio porque constató que estaba suministrando combustible sin observar las disposiciones del SUIC. Ante la solicitud de levantamiento de la medida, la autoridad informó que se había constatado el abastecimiento a varios vehículos que «no cuentan con información sobre la última certificación periódica efectuada y enviada por un organismo de certificación acreditado al centro de información del Sistema Único de Información Conjunta – SUIC», situación que fue evidenciada dentro del trámite administrativo que finalizó con sanción pecuniaria.
(ix) En tal virtud, concluyó el juzgador que «la SIC alertó a GAZEL sobre la prestación del servicio a vehículos certificados por una entidad que no cuenta con la facultad para ello» y por ende, la suspensión del suministro de combustible no fue deliberada, sino que respondió al hecho de no estar Autogases acreditada como organismo de certificación sino de inspección, cuando, «según el Decreto 1605 de 2002, artículo 10°, solo está facultada para prestar los “servicios de inspección a nombre del organismo de certificación acreditado que los solicite” », de donde se desprende que «el certificado de acreditación le reconoció a la actora capacidad técnica e idoneidad para inspeccionar, no para certificar».
(x) En lo que atañe a Gas Natural, consideró que la suspensión del servicio de abastecimiento de gas tampoco fue arbitraria, pues estuvo precedida por el concepto emitido por la SIC en respuesta a la petición elevada, en el que informó que, conforme a pronunciamientos del Ministerio de Minas y Energía, «las certificaciones válidas para la demostración de cumplimiento por parte de las instalaciones de conversión de vehículos al sistema GNCV son las emitidas por los organismos de certificación acreditados, y las inspecciones realizadas por organismos de inspección se ejecutarán a nombre de un organismo de certificación. (…) la información contenida en un sistema de información alimentado por un organismo de inspección acreditado, aun cuando se encuentra válidamente acreditado, no resulta suficiente por sí mismo para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 180928 de 2006. Lo cual implica de suyo que una estación de servicio que suministre gas a vehículos convertidos cuyas revisiones inicial o periódica no estén válidamente certificadas por un organismo de certificación acreditada, estaría incurriendo en incumplimiento del reglamento técnico»2, situación que fue debidamente informada a Autogases.
(xi) Así las cosas, está demostrado que las convocadas dejaron de suministrar combustible en sus estaciones de servicio a los vehículos cuya conversión a gas había sido certificada por Autogases, porque la accionante no estaba facultada para ello y sólo podía cumplir la labor de inspección para la que estaba acreditada.
(xii) Esa circunstancia era plenamente conocida por la recurrente, pues así se consignó en la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá en el marco de la acción de tutela promovida por Autogases contra la SIC, en la que, con el mismo sustento fáctico, pretendió que la entidad suspendiera la «sanción de hecho» impuesta en su contra «vía concepto» en el que restringe su acreditación. En el fallo emitido en sede constitucional3 se dijo que «los servicios que presta la sociedad Autogases de Colombia S.A. como organismo de inspección que es, los debe ejecutar a nombre de un organismo de certificación; significa lo anterior que la accionante está facultada para inspeccionar la instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado a GNCV o biocombustible gasolina GNCV, más no para administrar el sistema de certificación»4.
(xiii) En este caso, no se cuestionó la acreditación de Autogases como organismo de inspección, lo que se demostró fue que las autoridades competentes controvirtieron su alcance y determinaron que su actividad estaba limitada a la inspección del proceso de conversión, sin abarcar la certificación del mismo, motivo por el cual la actora no estaba facultada para emitir tales certificaciones ni para reportarlas como tal al SUIC.
(xiv) En conclusión, las convocadas no incurrieron en las conductas antijurídicas denunciadas, pues no eliminaron selectivamente registros del sistema porque la información se encontraba en él y se podía constatar que la conversión se había certificado, pero por una entidad que no tenía esa competencia, «luego no era válida y, por ende, suministrar gas constituía un acto irregular de las estaciones de servicio»; de modo que la suspensión de dicho abastecimiento no respondió a un actuar doloso o culposo de la pasiva, «sino al hecho de que la convocante no podía certificar la conversión de los vehículos que operan con GNVC, sus certificaciones no podían ser tenidas en cuenta en las estaciones de servicio, so pena de verse inmersas en actuaciones sancionatorias administrativas».
DEMANDA DE CASACIÓN
La convocante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Con base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: «Decreto 4738 de 2008, artículos 3, 4, numerales 1, 3, 5, 8 y parágrafo 3; y artículo 6, concordante con los decretos 865 de 2013, art. 1 y decreto 1471 de 2014, art. 43. La Ley 170 de 1994, acuerdo mundial de comercio. La Ley 8 de 1973, acuerdo Subregional Andino de Naciones; decisión 376 de 1995, art. 4 y art. 18 de la decisión 850 de 2019 de la comisión de la Comunidad Andina de Naciones. El decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.6. Norma técnica internacional ISO/IEC 17020 de 1998, numerales 13 y 4.2.1. Documento de referencia: “International organization Ford [sic] estandardization [sic] and international electrochecnical [sic] comisión general criterio Ford [sic] the operation of various types of bodies perfoming inspection Geneva 1998, 12 p, (ISO/IEC 17020)”. Constitución Política de Colombia, artículo 333 – artículo 1 de la Ley 155 de 1959 – Ley 1340 de 2009 – Decreto 2153 de 1992».
Así mismo, denunció la interpretación errónea de «la resolución 7909 de 2001, arts. 1, 2, 3, 4, expedida por el Ministerio de Transporte; el numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico resolución 180928 de 2006 emitida por el Ministerio de Minas y Energía, NTC 4829, el decreto 2269 de 1993, artículo 2, literales k, ñ y p; y el decreto 1605 de 2002, artículo 10».
El juzgador incurrió en yerro al perder de vista que, conforme al Decreto 4738 de 2008, se deben reconocer las acreditaciones realizadas por el ONAC, que es la única fuente oficial de información sobre acreditación en el país y quien faculta al organismo de inspección para expedir los informes y/o certificados de inspección. Sin embargo, contrariando la norma, el colegiado negó la validez de la acreditación expedida por dicho organismo en favor de Autogases, quien, «en su criterio», no podía certificar, al estar acreditada como organismo de inspección.
De haber visto el ad quem las normas cuya vulneración se denuncia, se habría percatado de que la accionante «era para el momento, un organismo de inspección acreditado (…) competente para certificar VALIDA Y AUTÓNOMAMENTE el proceso de “instalación de componentes del equipo completo para vehículos a gas natural (…) sin que tuviese que acudir a un organismo de certificación”.
En tal virtud, resalta que el ONAC es el único competente para determinar cuándo un producto o servicio debe ser sujeto de una inspección o una certificación, decisión técnica que desconoció el juzgador al señalar que un organismo de inspección no tiene la capacidad de certificar, cuando la simple lectura de la norma técnica internacional ISO/IEC 17020:1998 evidencia que «[en] la competencia del organismo de inspección va incita [sic] la de certificar el servicio», motivo por el cual el Tribunal no podía desconocer la acreditación de la que gozaba la actora.
Adicionalmente, se desconoció la normativa de competencia desleal y prácticas anticompetitivas, misma que, de haber sido considerada, habría variado el sentido del fallo.
Sostiene que el colegiado interpretó erróneamente la Resolución 7909 de 2001 al concluir que las estaciones de servicio ni reportan ni manipulan la información del SUIC, cuando de la norma se desprende que los módulos que componen el sistema son determinados por ellas y su objeto es recibir la información, por lo que tienen su control efectivo.
El Decreto 1605 de 2002 también fue objeto de una errada intelección, porque de esa norma concluyó el colegiado que los organismos de inspección acreditados solo pueden actuar a instancias de un organismo de certificación, cuando estaba obligado a «desentrañar su verdadera intención» debido a su inadecuada redacción y debía ver que esa norma «fue derogada tácitamente por la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17020:1998».
Aduce que el colegiado incurrió en dislate al no ver que unos son los organismos de inspección y otros distintos los organismos de inspección acreditados, pues conforme lo establece el Decreto 2269 de 1993 en su artículo 2, los primeros no tienen reconocimiento alguno y operan a nombre de un organismo de certificación, mientras que los segundos, por estar acreditados, «actúa[n] de manera autónoma, independiente y expide[n] el certificado que corresponda, en cuanto que ha sido valorado como competente para certificar el producto o instalación, bajo la norma internacional ISO/IEC 17020:1998».
Así, tanto los organismos de inspección como los de certificación acreditados expiden certificaciones, por lo que no puede el juzgador establecer, sin que la norma así lo exija, que la certificación sólo puede ser expedida por los organismos de certificación, cuando Autogases tenía esa misma competencia al ser «un organismo de inspección acreditado bajo la norma ISO/IEC 17020:1998, específicamente para la inspección de vehículos a gas natural».
SEGUNDO CARGO
Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente el artículo 333 de la Constitución, los artículos 1 y 11 numeral 2 de la Ley 155 de 1959, el artículo 12 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 50 numeral 2 del Decreto 2153 de 1992, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba.
Para sustentar su embate expone amplias disquisiciones sobre el hecho, indiscutible para la censora, de que Autogases como organismo de inspección acreditado podía expedir válidamente certificaciones de manera autónoma, sin que para ello fuera necesaria la intervención de un organismo de certificación, de donde se desprende el yerro del Tribunal, quien consideró que la promotora no podía hacerlo en la medida en que su labor se limitaba a la inspección.
Denuncia la tergiversación del certificado de acreditación OIN-09-043 y de su anexo 1, pues pasó por alto que aquella se concede bajo la norma técnica internacional ISO/IEC 17020, que «le otorga al organismo de inspección la competencia para expedir los certificados de inspección».
Así mismo, pretermitió una serie de elementos de juicio de los que se desprende la facultad de certificación que tienen los organismos de inspección, a saber: (i) la solicitud inicial elevada por la actora ante el ONAC; (ii) el contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación; (iii) la notificación al Ministerio de Transporte de la acreditación otorgada a Autogases; (iv) la evaluación extraordinaria de noviembre de 2009; (v) la comunicación DT-0080-2010-02-11 expedida por ONAC; (vi) los oficios emitidos por el Ministerio de Minas; (vii) el oficio 05-104520 de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (viii) el oficio 85-0009224 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De tales pruebas se desprende que la actividad acreditada, esto es, la conversión de vehículos a gas natural, es competencia de un organismo de inspección y no de un organismo de certificación. De la solicitud inicial se colige que Autogases pidió la acreditación como organismo de acreditación para desarrollar dicha actividad, sin embargo, fue el propio Organismo Nacional de Acreditación el que le informó que «el servicio conversión de vehículos a gas natural con el decreto 1605/02 y la resolución 80582 de 1996 del ministerio de minas y energía, no tiene alcance con norma ISO/IEC:17025 (que es, con la que se acredita a un organismo de certificación) ya que es una actividad de inspección».
Así mismo, la auditoría extraordinaria mostró que el ONAC encontró adecuado el funcionamiento de Autogases al emitir los certificados de conformidad de inspección, y que fue la misma entidad la que indicó que la constatación del proceso de conversión vehicular a gas se hacía a través de inspección y no de certificación.
También se pasaron por alto los conceptos emitidos por el Ministerio de Minas y Energía y la misma Superintendencia, que evidencian que el Decreto 1605 de 2002 se refiere únicamente a la acreditación de organismos de talleres de conversión, sin indicar nada respecto de la acreditación de organismos de certificación de vehículos automotores, pues el reglamento técnico no exige certificado de conformidad para el vehículo automotor convertido.
Por la misma senda, denunció la pretermisión de pruebas que demuestran la práctica anticompetitiva y el abuso de la posición de dominio de las convocadas, a saber: (i) el contrato de prestación de servicios suscrito con Enable Technologies; (ii) las comunicaciones remitidas por Enable Technologies sobre suspensión de los servicios; (iii) las solicitudes de Autogases dirigidas a la empresa antes referida y sus respectivas respuestas; (iv) las comunicaciones enviadas por la actora a las estaciones de servicio de gas natural vehicular existentes en el país informando sobre sus certificaciones en el aplicativo SUIC; (v) múltiples correos y tirillas que muestran que los vehículos certificados por Autogases fueron bloqueados por las convocadas para el suministro del combustible, así como el direccionamiento a sus propios talleres; (vi) el expediente de la Superintendencia de Industria y Comercio; y (vii) múltiples pruebas sobre el correcto funcionamiento de Autogases, de los talleres y de los vehículos convertidos.
Indica que, lejos de ser responsabilidad del contratista Enable Technologies, las convocadas celebraron un «acuerdo soterrado» con dicha empresa para modificar el módulo de recepción de la información en el SUIC, el cual ahora tiene un link para las inspecciones y otro para las certificaciones, de modo que las bases de datos de Autogases quedan desactivadas por la pasiva cuando actualiza su sistema de información, de donde se desprende que el acuerdo implícito entre las accionadas tenía el objetivo de limitar la libre competencia y desacreditar a la censora, lo que lograron gracias a la posición de dominio que tienen en el mercado.
Llama la atención respecto a la pretermisión de la comunicación de fecha 17 de junio de 2010, en la cual la organización Terpel afirma que bloqueó las placas de los vehículos incluidos en el sistema con información generada por Autogases; y de la Resolución 24992 de 2010, por medio de la cual la SIC ordena la suspensión de actividades de una estación de servicios por hallazgos muy graves, entre los que se encuentra, «solo tangencialmente», el suministro de combustible a vehículos sin observar las disposiciones del SUIC.
Concluye afirmando que es inadmisible que el juzgador sostenga que la causa que llevó a deshabilitar la base de datos de los vehículos convertidos a gas natural certificados por Autogases fue la suspensión de la operación de la estación de servicio y la orden de autoridad competente, cuando la SIC nunca dio esa orden.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida5.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio6), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio7), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 8.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
2.1. Naturaleza de las normas cuya vulneración se denuncia.
La alegación de las causales primera y segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Las normas de linaje sustancial son las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que, sin la singularización de las disposiciones de esa naturaleza, presuntamente vulneradas, se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada. Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque la casacionista no señaló ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
Son varios los defectos técnicos en la formulación de los cargos en lo que respecta a la norma sustancial, como se pasa a explicar.
2.1.1. Ninguno de los preceptos que la censora denuncia como trasgredidos tiene linaje sustancial, pues ninguno declara, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. Por el contrario, consagran directivas generales respecto al sistema nacional de calidad, funciones de acreditación, reglamentos técnicos de la actividad de gas natural vehicular y prácticas anticompetitivas, establecen definiciones o enumeran requisitos, alcances, funciones, entre otros aspectos.
El artículo 333 constitucional no tiene linaje sustancial, pues como lo ha sostenido la Sala, es un enunciado genérico que consagra el principio de la libertad económica, el cual enlista situaciones impersonales en las que no hay un claro sujeto pasivo9.
Tampoco lo tienen el canon 1° de la Ley 155 de 1959, que establece una prohibición general sobre acuerdos anticompetitivos, ni el artículo 11.2 ibídem, que simplemente incluye el descrédito como acto de competencia desleal. La mismo se predica del artículo 12 de la Ley 256 de 1995, que define los actos de descrédito; la disposición 50 del Decreto 2153 de 1992, que enuncia los casos en los que se entiende que hay abuso de posición dominante; y los artículos 2 del Decreto 2269 de 1993 y 10 del Decreto 1605 de 2002, que establecen definiciones sobre acreditación, organismos de certificación y organismos de inspección.
El artículo 3 del Decreto 4738 de 2008 designa al ONAC como organismo nacional de acreditación, mientras que el artículo 4 en sus numerales 1, 3, 5, 8 y parágrafo 3 describe sus funciones, lo designa como única fuente oficial de información sobre acreditación y establece el reconocimiento de la condición de acreditado; disposiciones que se repiten en los preceptos 1° del Decreto 865 de 2013 y 43 del Decreto 1471 de 2014.
Tampoco es sustancial el artículo 18 de la Decisión 850 de 2019, que atribuye a los organismos nacionales la evaluación y acreditación de la competencia técnica de los organismos de evaluación, ni el artículo 2.2.1.7.7.6. del Decreto 1074 de 2015, que se limita a indicar las funciones del Organismo Nacional de Acreditación.
Por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución 7909 de 2001 disponen la obligatoriedad, finalidad, estructura y alcance del Sistema Único de Información Conjunta SUIC, y el numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico Resolución 180928 de 2006 indica la obligación de las estaciones de servicio de cumplir con sus disposiciones.
En tal virtud, ninguna de las disposiciones cuya vulneración se denuncia es de linaje sustancial, carácter que se predica «cuando [la norma] contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).
2.1.2. La censora denuncia en forma general la vulneración de las leyes 170 de 1994, 8 de 1973, 1340 de 2009 y el Decreto 2153 de 1992, cuerpos normativos completos respecto de los cuales no se concreta o especifica el canon trasgredido, incumpliendo de esa manera las exigencias técnicas de la demanda de casación.
El precedente inalterado de la Corte indica que es carga del casacionista indicar con precisión cuáles son las normas de linaje sustantivo quebrantadas por la sentencia de segundo grado, «porque solo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?» (AC de 4 de junio de 2009, Exp. 2001-00065-01).
2.1.3. Así mismo, se alega la trasgresión de la derogada Decisión 376 de 1995, y de normas técnicas que no tienen el carácter de disposiciones jurídicas, a saber, la ISO/IEC 17020 de 1998 y la NTC 4829, que son en realidad documentos aprobados por organismos de normalización, que establecen aspectos técnicos y de calidad que permiten evaluar la conformidad de productos o servicios con los requisitos establecidos, de modo que no tienen el carácter de una norma de derecho positivo y por lo tanto, no pueden sustentar un cargo en casación.
Igual cabe decir del documento de referencia “International organization Ford [sic] estandardization [sic] and international electrochecnical [sic] comisión general criterio Ford [sic] the operation of various types of bodies perfoming inspection Geneva 1998, 12 p, (ISO/IEC 17020)”; que no constituye ni siquiera una norma técnica ni vinculaba al colegiado para el proferimiento de la sentencia confutada.
2.1.4. La censura tampoco explica cómo los preceptos señalados debieron haber fundamentado la sentencia y cuál es la trascendencia de su vulneración en el sentido del fallo, incumpliendo con los requisitos formales que rodean la presentación de la demanda de casación.
En virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación sobre la forma en que los yerros denunciados habrían redundado en la trasgresión normativa por parte del Tribunal. Pero incluso si se pasaran por alto los defectos relievados –aun cuando constituye razón suficiente para inadmitir la demanda10-, los cargos tienen otras deficiencias técnicas, como se pasa a explicar.
2.2. Análisis del cargo primero.
2.2.1. Cuando el embate se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
2.2.2. La primera censura denuncia la infracción directa de la ley sustancial porque el Tribunal, contrariando las normas denunciadas, negó la validez de la acreditación expedida por el ONAC en favor de Autogases, quien, en criterio del juzgador, no podía certificar. Por esa vía, se desconoció la competencia del Organismo de Acreditación y de contera, la facultad de certificación de Autogases en forma autónoma, sin tener que acudir a un organismo de certificación.
2.2.2.1. Debe recordarse que el análisis del juzgador se enfiló a verificar si las convocadas eliminaron selectivamente registros del SUIC y si la suspensión del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases fue arbitraria, puesto que siendo esos los hechos antijurídicos que a decir de la actora causaron los daños reclamados, debía verificarse si efectivamente la pasiva había incurrido en tales conductas dañosas, comprometiendo su responsabilidad civil.
La acción de grupo promovida no tuvo por objeto combatir la legalidad de decisiones administrativas ni controvertir la interpretación y aplicación de las normas vigentes por parte de autoridades públicas; motivo por el cual no era el colegiado el que debía determinar judicialmente el alcance de la acreditación de Autogases, ni la corrección o incorrección de la hermenéutica dada por los organismos de vigilancia y control de las normas y reglamentos técnicos de la materia.
2.2.2.2. Dicho eso, relucen los defectos técnicos del cargo, pues toda su argumentación tiende a demostrar cómo el Tribunal dejó de aplicar ciertas normas e interpretó erróneamente otras que le habrían llevado a concluir que Autogases, como organismo acreditado de inspección, tenía la competencia para certificar los procesos de conversión de vehículos a gas natural, cuando ese no era el objeto del litigio.
La censora perdió de vista que el análisis del juzgador versó sobre la existencia de los hechos dañosos denunciados, uno de ellos, la suspensión dolosa y arbitraria del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases, y que en ese ejercicio valorativo, encontró probado que esa decisión estuvo precedida por los pronunciamientos de las autoridades administrativas competentes, quienes fueron las que cuestionaron el alcance de la acreditación de la actora y establecieron que su competencia se limitaba a la inspección del proceso de conversión, sin abarcar la certificación del mismo.
Se trata de una conclusión estrictamente probatoria que, por un lado, no es combatida por la censora, y por el otro, no puede ventilarse por la vía de la causal primera de casación. Valga reiterar que la exposición del primer cargo va encaminada a demostrar cómo el organismo de inspección puede certificar el servicio, controvirtiendo así las decisiones administrativas que consideraron lo contrario -y que sirvieron para que el juzgador encontrara justificada la suspensión del suministro de gas-; mas no los fundamentos del fallo confutado.
Así las cosas, lo planteado no es un problema de falta de aplicación o interpretación errada de las normas, sino la inconformidad de la recurrente con la postura del organismo de vigilancia y control conforme a la cual la certificación válida para garantizar la conformidad de los vehículos convertidos debía ser expedida por un organismo acreditado de certificación, no por uno de inspección –como lo es Autogases-. Fueron los pronunciamientos de la autoridad administrativa los que el juzgador encontró probados y en virtud de ellos consideró justificada la suspensión del suministro de combustible por parte de las estaciones de servicio, conclusión probatoria que no puede ser combatida por la vía directa.
2.2.2.3. Si bien es cierto que, una vez concluido el análisis probatorio en lo que atañe a la conducta de Gazel S.A., el colegiado sostuvo que «Autogases fue acreditada por la ONAC mediante certificado como “Organismo de Inspección Tipo A”; por ende, según el Decreto 1605 de 2002, artículo 10°, solo está facultado para prestar los “servicios de inspección a nombre del organismo de certificación acreditado que los solicite”, quien es el único que puede otorgar una “certificación” (…)»; no pierde de vista la Corte que la hermenéutica de la norma no fue atacada por la censora.
Por el contrario, se limita a señalar que, debido a la inadecuada redacción del referido artículo 10 del Decreto 1605 de 2002, el Tribunal estaba obligado a «desentrañar su verdadera intención», sin indicar por qué la intelección plasmada es incorrecta o cuál debió ser la elegida, restringiendo el ataque a una mera inconformidad en virtud de la cual propone que el colegiado, desatendiendo el tenor de una disposición clara11, le dé una interpretación acorde con la postura defendida, aún en contra de la literalidad del precepto.
Tampoco se explica la afirmación conforme a la cual dicha disposición no podía ser aplicada porque «fue derogada tácitamente por la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 17020:1998», lo cual resulta improcedente en la medida en que un documento técnico no puede derogar un precepto de derecho, mucho menos cuando éste último es posterior, por lo que el embate cae en el vacío.
2.2.3. El primer cargo también denuncia la interpretación errónea de la Resolución 7909 de 2001, según la cual las estaciones de servicio ni reportan ni manipulan la información del SUIC, porque de la norma se desprende que los módulos de información que componen el sistema son determinados por ellas y, por ende, tienen su control efectivo.
El Tribunal sostuvo que no podía atribuirse a las demandadas el manejo irregular del sistema cuando la captura, almacenamiento y procesamiento de la información de los vehículos inspeccionados por Autogases era reportada por su contratista, Enable Technologies, tal como se determinó en el objeto del contrato y lo reconoció la misma parte actora, conclusión probatoria que la censora discute y que, se itera, no puede atacarse por esta vía sin incurrir en entremezclamiento.
2.2.4. Finalmente, la acusación incurre en desenfoque al señalar que el colegiado incurrió en dislate al no ver que unos son los organismos de inspección y otros distintos los organismos de inspección acreditados, esto debido a que la discusión nunca versó sobre dicha diferencia, sino sobre las distintas competencias de los organismos acreditados de inspección y los organismos acreditados de certificación.
2.2.5. Lo anterior evidencia los defectos técnicos de la censura, que es desenfocada, incompleta e incurre en entremezclamiento, lo que impide su admisión.
2.3. Análisis del cargo segundo.
2.3.1. La labor del recurrente en sede extraordinaria es desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias que arriban a la Corte, para lo cual debe realizar una crítica concreta, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la incidencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.
En tal virtud, es indispensable demostrar la existencia del error y su influencia en la sentencia confutada, pues no basta una equivocación del juzgador sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido de la decisión, dado que solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada12.
No se trata de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; el censor no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente.
No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente extraordinario debe
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
2.3.2. Debe relievarse que el segundo cargo contiene un extenso alegato de instancia, en el que la actora reitera su postura sobre (i) la competencia de un organismo de inspección como Autogases para expedir certificaciones del proceso de conversión de vehículos; (ii) la existencia de un acuerdo soterrado entre las convocadas; y (iii) la ejecución de prácticas anticompetitivas que deben ser sancionadas.
Alejándose de los contornos del recurso extraordinario, la censora presenta sus propias opiniones sobre la trascendencia de la medida cautelar de la que fue objeto Gazel, al señalar que «sólo tangencialmente» tuvo que ver con el suministro de combustible a vehículos que no estaban habilitados en el SUIC, y expone una novedosa postura conforme a la cual su contratista Enable Technologies no fue la responsable de las modificaciones del sistema, cuando en las instancias había afirmado que dicha compañía había anunciado que deshabilitaría los registros de los vehículos inspeccionados por Autogases y que implementó en forma unilateral múltiples cambios en la base de datos, limitando su acceso.
2.3.3. Sumado a lo anterior, se encuentra que la censura es desenfocada e incompleta, toda vez que se esfuerza en mostrar cómo los medios de prueba evidenciaban la facultad de certificación de Autogases, con lo que en realidad combate las determinaciones y conceptos de las autoridades administrativas, más no los fundamentos del fallo impugnado.
Vale reiterar que el objeto de la acción de grupo instaurada no era determinar la legalidad de las sanciones y conceptos proferidos por la entidad pública, sino constatar la ocurrencia de los hechos dañosos alegados, consistentes en la manipulación de datos en el SUIC y la suspensión arbitraria del suministro de combustible a los vehículos inspeccionados por Autogases, de modo que si la Superintendencia interpretó inadecuadamente las normas sobre la materia o si sus conclusiones contrarían lo conceptuado por el ONAC, es asunto que escapa al objeto de este litigio y que tendría que ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En lo que atañe al proceso civil y al recurso extraordinario, debe recordarse que el análisis del colegiado versó sobre la suspensión del suministro de gas a los vehículos inspeccionados por Autogases, indagando si ello había respondido a una conducta arbitraria y dolosa de las convocadas. En ese ejercicio, encontró probado que dicho cese en la prestación del servicio había estado precedido por la investigación y posterior sanción impuesta a Gazel S.A., y por el concepto que la SIC profirió en respuesta a una petición de Gas Natural S.A., en virtud de los cuales la autoridad administrativa afirmó que suministrar combustible a vehículos convertidos que no contaran con certificación expedida por un organismo acreditado de certificación constituía un acto irregular y un incumplimiento de los reglamentos técnicos.
Esos pronunciamientos administrativos fueron los que llevaron al colegiado a establecer que el cese del suministro de combustible no fue antijurídico, y, por ende, al no haber hecho culposo, no se configuraba la responsabilidad deprecada. Sin embargo, el cargo ni siquiera cuestiona la existencia de tales pruebas ni reprocha las conclusiones probatorias que de ellas se extrajeron.
Tampoco ataca la conclusión del fallador conforme a la cual la acreditación de Autogases nunca fue desconocida, y que fueron las autoridades administrativas competentes las que disputaron su alcance al determinar que su actuar estaba limitado a la inspección del proceso de conversión y no abarcaba la certificación del mismo, motivo por el cual los argumentos centrales de la decisión confutada permanecen incólumes.
2.3.4. Incurriendo en la misma deficiencia, la censura deja de combatir la existencia de la medida cautelar y posterior investigación administrativa a la que fue sometida Gazel S.A. por suministrar combustible a vehículos que solo tenían el certificado de inspección de Autogases cuando se necesitaba la certificación de un organismo acreditado de certificación; así como la existencia del concepto de 14 de mayo de 2010, por medio del cual la SIC informó a Gas Natural que las revisiones de los vehículos convertidos que habilitan el suministro de combustible son las que estén certificadas por un organismo acreditado de certificación, toda vez que las que expiden los organismos de inspección no son suficientes por sí mismas para efectos del cumplimiento de los requisitos legales.
2.3.5. Finalmente, en un evidente desenfoque la censora cuestiona que el juzgador haya considerado que la causa que llevó a deshabilitar la base de datos de los vehículos convertidos a gas natural certificados por Autogases fue la suspensión de la operación de la estación de servicio y la orden de autoridad competente, cuando eso no fue concluido por el ad quem. Por el contrario, lo que encontró probado fue que la información de tales rodantes si se encontraba en el sistema –que alimentaba la propia contratista de la actora-, solo que allí se podía constatar que habían sido certificado por una entidad que no tenía la competencia para ello, conclusión que en modo alguno fue combatida el cargo.
3. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Autogases de Colombia S.A. frente a la sentencia que el 24 de marzo de 2023 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo promovida contra Gas Natural S.A. ESP, Gas Natural Comprimido S.A. (GAZEL S.A.) y Organización Terpel S.A.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El grupo está constituido por Autogases de Colombia S.A., 19 talleres de conversión a gas natural y propietarios de más de 1.000 vehículos a gas natural, inspeccionados por Autogases.
3 Confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4 Resaltado por fuera del texto original.
5 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
6 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
7 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
8 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
9 Cfr. AC4858-2017.
10 «(…) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021).
11 «Artículo 10°. Organismos de inspección. Los organismos de inspección acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio ejecutarán los servicios de inspección a nombre del organismo de certificación acreditado que los solicite, quien será el único responsable ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, en el título V de la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones».
12 Cfr. CSJ SC876-2018, 23 mar.