STC4031-2024

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

  

STC4031-2024  

  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2024-00100-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en  la tutela que Inversiones Hernández & Cía. S. en C.  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barrancabermeja,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00394.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  sociedad gestora, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se «REVOQUE  el auto de fecha 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (…) y, en su  lugar, se ampare al accionante el derecho constitucional conculcado,  acogiéndose las pretensiones, acorde a lo expuesto en el  recurso de reposición interpuesto».  

  

En sustento afirmó  que el estrado acusado, en el reivindicatorio que promovió  frente a Carlos Alberto Ruíz y Justo José Camacho  Prada, inició audiencia de instrucción y juzgamiento  (17 jul. 2019) a la que no concurrieron los demandados, sus abogados,  sus testigos ni el perito; concedido el lapso para justificar la  inasistencia, fijó diversas fechas para continuar con la vista  pública, reanudada el 15 de agosto de 2023, sin la  comparecencia de Camacho Prada, su procurador judicial y el auxiliar  de la justicia.  

  

En desarrollo de  tal sesión, solicitó prescindir de las declaraciones de  Julio Roberto Ruiz Albarracín, Óscar Fernando Ruiz Vera  – representante legal de Sedinco-, Aldemar Reinel, Edgar Reyes, Edgar  Álvarez Gamarra – representante legal de Sermonpet Ltda.- y  Fabio Orozco Real y del interrogatorio del experto, dado que se  ausentaron en la «primera  audiencia que se adelantó el 17 de julio de 2019 y no  justificaron su inasistencia».  

  

La iudex  criticada negó tal rogativa (16 ag.), fundada en que, bajo la  gravedad del juramento, la pasiva manifestó que «fue  imposible la localización de los testigos»  lo  que explicaba la falta de «justificación  de su inasistencia» y,  por tanto, no era viable «imponer[les]  multa alguna»; además,  otorgó al perito «tres  (3) días para que justificara su inasistencia, no obstante que  el artículo 228 inciso 1 del Código General del Proceso  señala perentoriamente que “si el perito citado no  asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”»  o, de presentar oportunamente la excusa, «la  prueba se podrá decretar pero en la segunda instancia».  

  

  

Aunado a ello, se  soslayó el informe del «Fiscal  Seccional que tuvo a su cargo la investigación penal que  adelanta actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja y que se encuentra en estado de dictar sentencia (…)  siendo él quien, obrando como fiscal, ordenó la  anulación de la escritura pública y cancelación  del registro en el folio de matrícula inmobiliaria del mentado  inmueble por considerar que todo era fraudulento»,  elemento que, si bien no fue pedido en la fase idónea,  

  

avizora la  posible comisión de un delito (…) pues todas las  estratagemas que se desarrollaron dentro del proceso penal que se  adelanta contra Fabio Orozco Real y Justo José Camacho Prada  (…) se asoman también en este proceso civil, sin  olvidar que dentro de la mentada investigación penal es  referido el abogado Carlos Alberto Ruíz como la persona que  asesoró a los procesados en el estudio de las escrituras  públicas y otras labores atinentes a los inmuebles de [su]  propiedad (…) los cuales fueron objeto de ventas fraudulentas,  y que para su recuperación se han iniciado – además  del proceso penal – los civiles reivindicatorios, siendo el de  radicado 2015-0394 uno de ellos.  

  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja defendió la  legalidad de su proceder.  

  

Carlos Alberto  Ruiz Rueda destacó que «mediante  auto de fecha 23 de julio de 2019»  se aceptó el «memorial  justificando la inasistencia del suscrito, mi apoderado judicial y  los testigos a la audiencia programada para el día 17 de julio  de 2019»,  sin  objeción de la precursora, «siendo  esta la oportunidad procesal para haber interpuesto los recursos que  considerara pertinentes», aunado  a que «el  perito no fue citado para [dicha] audiencia (…) y solo lo fue  para que asistiera a la (…) posterior calendada para el 23 de  julio de 2020 mediante auto de 20 de febrero de 2020».  

  

La  curadora  ad  litem  designada a Justo José Camacho Prada, dijo atenerse «a  lo que resulte probado, siempre y cuando se acrediten los  presupuestos legales que demuestren que ocurrió un defecto  fáctico y procedimental».  

  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El a  quo  desestimó  el ruego por no observar arbitrariedad en las resoluciones  confutadas, toda vez que están respaldadas «(i)  en la norma citada y (ii) en el argumento de que para imponer una  sanción debe estar probada la culpa, en este caso, la  desatención a la citación al proceso, lo que es  correcto. Además, el juez como director material del proceso,  puede insistir en recaudar las pruebas decretadas y que por cualquier  razón no se practicaron en su primera oportunidad, con base en  las facultades oficiosas establecidas en el artículo 170 del  CGP».  

  

Agregó que  el autor de la experticia informó que ingresó al  vínculo electrónico remitido el 15 de agosto de 2023, y  «esper[ó]  hasta las 12:30m en vista que no se [le] daba acceso (…)  llam[ó] al Dr. Carlos Alberto Ruiz Rueda, (…) quien  [le] manifestó que la diligencia se había suspendido  por cuanto se había caído el sistema en el palacio de  justicia», sin  que  Inversiones  Hernández Cía. S. en C. cuestionara su «inasistencia»  a  las demás «sesiones»  programadas.  

  

2.-  Replicó la impulsora insistiendo en que la «imposibilidad  de localizar a los testigos»  quedó  desvirtuada con los certificados de existencia y representación  de Sedinco y Sermonpet, donde consta que el domicilio de la primera  «coincide  con la dirección del domicilio y oficina del mismo (…)  Ruiz [Rueda], quien solicitó como prueba los testimonios de  los representantes legales»  de esas compañías, «las  cuales tienen correo electrónico de notificación  judicial, luego allí pudo localizarlos».  

  

Criticó que  el a  quo  constitucional fuera «más  allá de lo ocurrido»  en  el trámite, «por  cuanto la señora titular del Juzgado (…) NADA DIJO en  el sentido de señalar que INSISTÍA en el recaudo de los  testimonios de quienes no comparecieron a la audiencia, y MENOS que  los decretaba en atención de la facultad oficiosa que consagra  el artículo 170 del C.G.P.», sumado  a que, sin razón válida, se dejó de sancionar  «la  desidia del peticionario de la prueba»,  en  la forma prevista por la normatividad procesal.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad de la  recurrente, muy  pronto se anuncia que el ruego superlativo no puede salir avante y,  por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado,  habida  cuenta que  no se satisfizo el presupuesto temporal que caracteriza este sendero  especial.    

   

         1.1.-  En efecto, aunque Inversiones  Hernández & Cía. S. en C. busca  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja deje sin  efectos el interlocutorio de 20 de febrero de 2024, por medio del  cual, ratificó el de 16 de agosto de 2023 que negó  «prescindir  de los testimonios decretados a la demandada» y  «sancionarlos  con la multa»  prevista en el inciso final del artículo 218 del Código  General del Proceso por haber faltado a la «primera  audiencia de instrucción y juzgamiento, adelantada el 17 de  julio de 2019»,  tal súplica no tiene vocación de prosperidad.  

  

  

El  23 de julio de 2019, el estrado, entre otras cosas, admitió  «la  justificación presentada por el demandado CARLOS ALBERTO RUIZ  RUEDA y su apoderado, por la no asistencia a la audiencia que se  celebró el 17 de julio de 2019»  y  ordenó que «una  vez alcance ejecutoria este auto, pasara a Despacho para efectos de  fijar nueva fecha y hora, con el fin de continuar con la audiencia de  instrucción y juzgamiento y se decidirá sobre la  petición de citar al perito que rindió el dictamen, que  solicita el apoderado de la parte actora en el proceso ordinario  reivindicatorio».  

  

1.2.-  Si  bien la quejosa reiteró los ruegos contenidos en su escrito de  22 de julio de 2019 (Folio  3, Derivado:  02 2015-00394-00 CUADERNO 1 PARTE 2 ORDIN.REIVIND.pdf)  en  la «diligencia»  celebrada  el 15 de agosto de 2023 y propuso el recurso de reposición  frente a lo resuelto por la Juez censurada, lo cierto es que tal  alegación fue tardía, por cuanto lo controvertido no  fue la ausencia de los testigos en esa calenda  (15  ag. 2023),  sino  en la «primera  audiencia»  convocada  para el 17 de julio de 2019, tópico que, como se vio, quedó  zanjado desde el 23 de julio de 2019.  

  

Es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».      

   

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:     

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.      

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022,  STC2024-2023 y STC497-2024).     

  

1.3.-  Adicionalmente, revisado el infolio reprochado, se constató  que la accionante no expuso la inconformidad aquí exhibida,  relacionada con la inaplicación de  «lo  dispuesto en el art. 373 numeral B, en concordancia con lo señalado  en el art. 218 numeral 1 y numeral 3 inciso 2»,  ante  el juez natural y dicho suceso refuerza la inviabilidad del auxilio,  comoquiera  que desaprovechó las herramientas con que contaba para  ventilar el descontento y obtener un pronunciamiento oportuno al  respecto.   

   

Nótese,  no agotó el remedio horizontal, viable al tenor del artículo  318 del Código General del Proceso ni invocó la adición  de la providencia de 23 de julio de 2019 (art. 287, idem),  quedando, entonces, atada a lo definido en aquella directriz.  

  

2.-  Ergo, se avalará el veredicto rebatido, pero por los  razonamientos aquí expuestos.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS    

   

  

      

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