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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4031-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00100-01
(Aprobado en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Inversiones Hernández & Cía. S. en C. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00394.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se «REVOQUE el auto de fecha 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (…) y, en su lugar, se ampare al accionante el derecho constitucional conculcado, acogiéndose las pretensiones, acorde a lo expuesto en el recurso de reposición interpuesto».
En sustento afirmó que el estrado acusado, en el reivindicatorio que promovió frente a Carlos Alberto Ruíz y Justo José Camacho Prada, inició audiencia de instrucción y juzgamiento (17 jul. 2019) a la que no concurrieron los demandados, sus abogados, sus testigos ni el perito; concedido el lapso para justificar la inasistencia, fijó diversas fechas para continuar con la vista pública, reanudada el 15 de agosto de 2023, sin la comparecencia de Camacho Prada, su procurador judicial y el auxiliar de la justicia.
En desarrollo de tal sesión, solicitó prescindir de las declaraciones de Julio Roberto Ruiz Albarracín, Óscar Fernando Ruiz Vera – representante legal de Sedinco-, Aldemar Reinel, Edgar Reyes, Edgar Álvarez Gamarra – representante legal de Sermonpet Ltda.- y Fabio Orozco Real y del interrogatorio del experto, dado que se ausentaron en la «primera audiencia que se adelantó el 17 de julio de 2019 y no justificaron su inasistencia».
La iudex criticada negó tal rogativa (16 ag.), fundada en que, bajo la gravedad del juramento, la pasiva manifestó que «fue imposible la localización de los testigos» lo que explicaba la falta de «justificación de su inasistencia» y, por tanto, no era viable «imponer[les] multa alguna»; además, otorgó al perito «tres (3) días para que justificara su inasistencia, no obstante que el artículo 228 inciso 1 del Código General del Proceso señala perentoriamente que “si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”» o, de presentar oportunamente la excusa, «la prueba se podrá decretar pero en la segunda instancia».
Aunado a ello, se soslayó el informe del «Fiscal Seccional que tuvo a su cargo la investigación penal que adelanta actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y que se encuentra en estado de dictar sentencia (…) siendo él quien, obrando como fiscal, ordenó la anulación de la escritura pública y cancelación del registro en el folio de matrícula inmobiliaria del mentado inmueble por considerar que todo era fraudulento», elemento que, si bien no fue pedido en la fase idónea,
avizora la posible comisión de un delito (…) pues todas las estratagemas que se desarrollaron dentro del proceso penal que se adelanta contra Fabio Orozco Real y Justo José Camacho Prada (…) se asoman también en este proceso civil, sin olvidar que dentro de la mentada investigación penal es referido el abogado Carlos Alberto Ruíz como la persona que asesoró a los procesados en el estudio de las escrituras públicas y otras labores atinentes a los inmuebles de [su] propiedad (…) los cuales fueron objeto de ventas fraudulentas, y que para su recuperación se han iniciado – además del proceso penal – los civiles reivindicatorios, siendo el de radicado 2015-0394 uno de ellos.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja defendió la legalidad de su proceder.
Carlos Alberto Ruiz Rueda destacó que «mediante auto de fecha 23 de julio de 2019» se aceptó el «memorial justificando la inasistencia del suscrito, mi apoderado judicial y los testigos a la audiencia programada para el día 17 de julio de 2019», sin objeción de la precursora, «siendo esta la oportunidad procesal para haber interpuesto los recursos que considerara pertinentes», aunado a que «el perito no fue citado para [dicha] audiencia (…) y solo lo fue para que asistiera a la (…) posterior calendada para el 23 de julio de 2020 mediante auto de 20 de febrero de 2020».
La curadora ad litem designada a Justo José Camacho Prada, dijo atenerse «a lo que resulte probado, siempre y cuando se acrediten los presupuestos legales que demuestren que ocurrió un defecto fáctico y procedimental».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el ruego por no observar arbitrariedad en las resoluciones confutadas, toda vez que están respaldadas «(i) en la norma citada y (ii) en el argumento de que para imponer una sanción debe estar probada la culpa, en este caso, la desatención a la citación al proceso, lo que es correcto. Además, el juez como director material del proceso, puede insistir en recaudar las pruebas decretadas y que por cualquier razón no se practicaron en su primera oportunidad, con base en las facultades oficiosas establecidas en el artículo 170 del CGP».
Agregó que el autor de la experticia informó que ingresó al vínculo electrónico remitido el 15 de agosto de 2023, y «esper[ó] hasta las 12:30m en vista que no se [le] daba acceso (…) llam[ó] al Dr. Carlos Alberto Ruiz Rueda, (…) quien [le] manifestó que la diligencia se había suspendido por cuanto se había caído el sistema en el palacio de justicia», sin que Inversiones Hernández Cía. S. en C. cuestionara su «inasistencia» a las demás «sesiones» programadas.
2.- Replicó la impulsora insistiendo en que la «imposibilidad de localizar a los testigos» quedó desvirtuada con los certificados de existencia y representación de Sedinco y Sermonpet, donde consta que el domicilio de la primera «coincide con la dirección del domicilio y oficina del mismo (…) Ruiz [Rueda], quien solicitó como prueba los testimonios de los representantes legales» de esas compañías, «las cuales tienen correo electrónico de notificación judicial, luego allí pudo localizarlos».
Criticó que el a quo constitucional fuera «más allá de lo ocurrido» en el trámite, «por cuanto la señora titular del Juzgado (…) NADA DIJO en el sentido de señalar que INSISTÍA en el recaudo de los testimonios de quienes no comparecieron a la audiencia, y MENOS que los decretaba en atención de la facultad oficiosa que consagra el artículo 170 del C.G.P.», sumado a que, sin razón válida, se dejó de sancionar «la desidia del peticionario de la prueba», en la forma prevista por la normatividad procesal.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad de la recurrente, muy pronto se anuncia que el ruego superlativo no puede salir avante y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado, habida cuenta que no se satisfizo el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial.
1.1.- En efecto, aunque Inversiones Hernández & Cía. S. en C. busca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja deje sin efectos el interlocutorio de 20 de febrero de 2024, por medio del cual, ratificó el de 16 de agosto de 2023 que negó «prescindir de los testimonios decretados a la demandada» y «sancionarlos con la multa» prevista en el inciso final del artículo 218 del Código General del Proceso por haber faltado a la «primera audiencia de instrucción y juzgamiento, adelantada el 17 de julio de 2019», tal súplica no tiene vocación de prosperidad.
El 23 de julio de 2019, el estrado, entre otras cosas, admitió «la justificación presentada por el demandado CARLOS ALBERTO RUIZ RUEDA y su apoderado, por la no asistencia a la audiencia que se celebró el 17 de julio de 2019» y ordenó que «una vez alcance ejecutoria este auto, pasara a Despacho para efectos de fijar nueva fecha y hora, con el fin de continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento y se decidirá sobre la petición de citar al perito que rindió el dictamen, que solicita el apoderado de la parte actora en el proceso ordinario reivindicatorio».
1.2.- Si bien la quejosa reiteró los ruegos contenidos en su escrito de 22 de julio de 2019 (Folio 3, Derivado: 02 2015-00394-00 CUADERNO 1 PARTE 2 ORDIN.REIVIND.pdf) en la «diligencia» celebrada el 15 de agosto de 2023 y propuso el recurso de reposición frente a lo resuelto por la Juez censurada, lo cierto es que tal alegación fue tardía, por cuanto lo controvertido no fue la ausencia de los testigos en esa calenda (15 ag. 2023), sino en la «primera audiencia» convocada para el 17 de julio de 2019, tópico que, como se vio, quedó zanjado desde el 23 de julio de 2019.
Es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).
1.3.- Adicionalmente, revisado el infolio reprochado, se constató que la accionante no expuso la inconformidad aquí exhibida, relacionada con la inaplicación de «lo dispuesto en el art. 373 numeral B, en concordancia con lo señalado en el art. 218 numeral 1 y numeral 3 inciso 2», ante el juez natural y dicho suceso refuerza la inviabilidad del auxilio, comoquiera que desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento y obtener un pronunciamiento oportuno al respecto.
Nótese, no agotó el remedio horizontal, viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso ni invocó la adición de la providencia de 23 de julio de 2019 (art. 287, idem), quedando, entonces, atada a lo definido en aquella directriz.
2.- Ergo, se avalará el veredicto rebatido, pero por los razonamientos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS