STC3706-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC3706-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2024-00041-01  

(Aprobado en sesión  del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23  de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la  homóloga de Casación Penal, que negó el amparo  que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  interpuso contra la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a Carlos Enrique Castellanos  Cubides y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  de radicado 11001310503520190025100.  

  

  

  

  

I.  ANTECEDENTES  

1. La actora,  mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus  garantías superiores al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional.   

  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. El señor  Carlos Enrique Castellanos Cubides demandó a la UGPP, para se  declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva del  Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y la Organización Sindical  Sintracreditario, y se condenara al pago de la pensión de  jubilación establecida en el artícu1o 41 de la  mencionada convención, a partir del 12 de diciembre de 2010.  

  

2.2. El 26 de  septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito  de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a  la accionada a pagar al demandante una pensión de jubilación  convencional de $1.990.357,58, a partir del 12 de diciembre de 2010,  y un retroactivo pensional de $134.086.311,50, determinación  que la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el 30 de septiembre de  2021.  

  

2.3. En sentencia  CSJ SL2094-2023, del 22 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo  del Tribunal.  

  

3. La actora alega  que las decisiones controvertidas incurrieron en vía de hecho,  porque desconocieron  los parámetros del acto legislativo 01 de 2005 y la pérdida  de vigencia de los derechos pensionales convencionales con  posterioridad al 31 de julio de 2010; asimismo, cuestiona que, con el  reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, hoy  Colpensiones, se desconoció la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia, que señala que la figura de la  compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley.  

  

Asegura que, para  el reconocimiento de la pensión convencional se requería  20 años de servicio y 55 años de edad, que debían  acreditarse antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo  exigido por el acto legislativo 01 de 2005; sin embargo, si bien el  señor Castellanos Cubides acreditó 20 años de  servicio público para el 31 de julio de 2010, únicamente  tenía para entonces 54 años de edad, pues los 55 años  los cumplió el 12 de diciembre de 2010, cuando ya no estaba  vigente la convención colectiva. Afirma que, por las mismas  razones, tampoco tenía derecho a la mesada catorce.  

  

En cuanto a la  posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión,  dice que no es un medio idóneo para garantizar sus derechos,  pues debe asumir el pago de la pensión.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide  dejar sin efecto las anteriores determinaciones y que se ordene a la  Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada  proferir una nueva decisión, que niegue las pretensiones de la  pensión convencional; en subsidio, pide de manera transitoria  que se suspendan sus efectos, hasta tanto se resuelva el recurso  extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud  de la orden tutelar.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. La  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral aseguró  que el recurso de casación lo decidió con fundamento en  el precedente de la Sala Permanente (CSJ SL526-2018), en referencia a  que, para los casos de la pensión de jubilación  convencional materia de litis, la edad era sólo un requisito  de exigibilidad y no de causación del derecho. En cuanto a la  compartibilidad precisó que operaba por ministerio de la ley  y, por ende, la accionante podía adelantar las gestiones  necesarias y responder por el mayor valor entre la pensión de  vejez y la de jubilación convencional.  

  

2. El Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá solicitó  negar el amparo, por ausencia de vulneración de las garantías  constitucionales invocadas.  

  

  

  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo, porque  la determinación emitida en sede de casación se ajusta  al ordenamiento jurídico, al material probatorio y a la  jurisprudencia aplicable, y estuvo precedida de un análisis  serio y razonable. Indicó que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque  la demandante no la comparta.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

La accionante  reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no  accedió al amparo invocado, pero porque la tutela no cumple  con el presupuesto de subsidiariedad.  

  

2. En efecto, la  actora tiene a su alcance el recurso extraordinario  de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797  de 2003, lo cual torna improcedente la tutela, como lo ha considerado  reiteradamente esta Sala de Casación Civil (CSJ  STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022,  CSJ  STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023).  

  

Adicionalmente,  debe indicarse que la protección invocada no resulta  procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, por la presunta afectación del principio de la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que el  recurso extraordinario de revisión es el escenario indicado  para formular esos reparos.  Sobre  el particular, ha establecido esta Sala:  

  

…la  retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  (…) se  ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en  aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  jurídico (CSJ  STC9548-2022, reiterada  en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).  

  

3. Por  lo referido, se confirmará el fallo impugnado.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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