AC1925-2024 (2024-01035-00)

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AC1925-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01035-00  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Sería  del caso que la Corte definiera el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, de no ser porque se  planteó de manera anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-  Ante  el primero de los juzgados el Tribunal Eclesiástico Diocesano  de Jericó – Antioquia presentó solicitud de  ejecución de nulidad matrimonial entre los solicitantes Ofir  Cristina Ospina Bran y José Ferney Álvarez Bran, con  fundamento en lo previsto en el artículo VIII del Concordato  Vigente entre la Santa Sede y la República de Colombia.  

  

2.-  Esa  autoridad, en auto del 30 de agosto de 2023, rehusó el trámite  por falta de competencia, como quiera que los esposos contrajeron  matrimonio en la Parroquia la Inmaculada Concepción de Betulia  – Antioquia, el 18 de diciembre de 1999. Indicó que «Por  lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva fue  dictada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó  – Ant., a los 03 días de noviembre del año 2020,  habrá esta Agencia Judicial de rechazar el presente asunto,  conforme lo dispuesto en el Art. 90 del Código General del  Proceso».  

  

3.-  El  segundo funcionario también lo declinó, al considerar  precipitada y desacertada la decisión. Lo anterior, por cuanto  la competencia recae en el juzgado de familia o promiscuo de familia  del domicilio de los cónyuges, información que no fue  precisada por el Tribunal Eclesiástico en su petición y  tampoco requerida por el juzgador de Medellín. Además,  porque logró establecer que Ofir  Cristina Ospina Bran tiene su domicilio en el municipio de Betulia y  José Ferney Álvarez Bran en la ciudad de Medellín.  Por consiguiente, remitió la actuación para que esta  Corporación dirima el asunto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

  

2.-  Es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil está fijada por varios factores, entre  ellos el territorial, que en tratándose de asuntos de esta  naturaleza corresponde al domicilio de los cónyuges. Así  lo establece perentoriamente el artículo 147 del Código  Civil, que prevé: «Las  providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de  la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán  comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio  de los cónyuges, quien decretará su ejecución en  cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción  en el Registro Civil.»  

  

Vale  la pena agregar, que cuando el asiento jurídico de los  consortes se ubique en lugares distintos, recaerá el  conocimiento del decreto de la ejecución en el juez de familia  o promiscuo de familia de cualquiera de ellos, a elección del  solicitante. Lo anterior deviene de una lectura integral de la  disposición citada, que no ata el adelantamiento del trámite  ante el juzgador del domicilio común anterior de los esposos,  como sí sucede, por ejemplo, en la hipótesis reglada en  el numeral 2º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

  

3.-  En el caso particular, es evidente que en la petición remitida  por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó no se  estableció el lugar de domicilio de los cónyuges, pues  tal comunicación se limitó a señalar que Ofir  Cristina Ospina Bran actuó como demandante, José Ferney  Álvarez Bran como demandado, y que celebraron su matrimonio  católico en la Parroquia La Inmaculada Concepción de  Betulia Antioquia de la Diócesis de Jericó, el 18 de  diciembre de 1999.  

  

En  este orden, el juzgador de Medellín se apresuró al  concluir que la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo de  Familia de Jericó, ya que de la comunicación enviada  por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó no se  advierte que el domicilio de los cónyuges corresponda a este  municipio.  

  

Antes  de direccionar el asunto a un sitio en concreto, lo propio era  requerir al interesado, para que precisara, so pena de rechazo, qué  factor atributivo de competencia prefería y, cumplido lo  anterior, ahí si enviarlo.  

  

4.-  En consecuencia, se dispondrá la devolución de las  diligencias al estrado judicial que se asignaron en un comienzo para  que adopte los correctivos necesarios y así encauzar el  procedimiento conforme la información que ofrezca el  interesado.            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto de la referencia.  

  

Segundo:  Remitir el expediente al Juzgado  Séptimo de Familia de Medellín, para que proceda de  conformidad.  

  

Tercero:  Informar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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