Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1925-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01035-00
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sería del caso que la Corte definiera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, de no ser porque se planteó de manera anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los juzgados el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó – Antioquia presentó solicitud de ejecución de nulidad matrimonial entre los solicitantes Ofir Cristina Ospina Bran y José Ferney Álvarez Bran, con fundamento en lo previsto en el artículo VIII del Concordato Vigente entre la Santa Sede y la República de Colombia.
2.- Esa autoridad, en auto del 30 de agosto de 2023, rehusó el trámite por falta de competencia, como quiera que los esposos contrajeron matrimonio en la Parroquia la Inmaculada Concepción de Betulia – Antioquia, el 18 de diciembre de 1999. Indicó que «Por lo anterior y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó – Ant., a los 03 días de noviembre del año 2020, habrá esta Agencia Judicial de rechazar el presente asunto, conforme lo dispuesto en el Art. 90 del Código General del Proceso».
3.- El segundo funcionario también lo declinó, al considerar precipitada y desacertada la decisión. Lo anterior, por cuanto la competencia recae en el juzgado de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, información que no fue precisada por el Tribunal Eclesiástico en su petición y tampoco requerida por el juzgador de Medellín. Además, porque logró establecer que Ofir Cristina Ospina Bran tiene su domicilio en el municipio de Betulia y José Ferney Álvarez Bran en la ciudad de Medellín. Por consiguiente, remitió la actuación para que esta Corporación dirima el asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.- Es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está fijada por varios factores, entre ellos el territorial, que en tratándose de asuntos de esta naturaleza corresponde al domicilio de los cónyuges. Así lo establece perentoriamente el artículo 147 del Código Civil, que prevé: «Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.»
Vale la pena agregar, que cuando el asiento jurídico de los consortes se ubique en lugares distintos, recaerá el conocimiento del decreto de la ejecución en el juez de familia o promiscuo de familia de cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Lo anterior deviene de una lectura integral de la disposición citada, que no ata el adelantamiento del trámite ante el juzgador del domicilio común anterior de los esposos, como sí sucede, por ejemplo, en la hipótesis reglada en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- En el caso particular, es evidente que en la petición remitida por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó no se estableció el lugar de domicilio de los cónyuges, pues tal comunicación se limitó a señalar que Ofir Cristina Ospina Bran actuó como demandante, José Ferney Álvarez Bran como demandado, y que celebraron su matrimonio católico en la Parroquia La Inmaculada Concepción de Betulia Antioquia de la Diócesis de Jericó, el 18 de diciembre de 1999.
En este orden, el juzgador de Medellín se apresuró al concluir que la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, ya que de la comunicación enviada por el Tribunal Eclesiástico Diocesano de Jericó no se advierte que el domicilio de los cónyuges corresponda a este municipio.
Antes de direccionar el asunto a un sitio en concreto, lo propio era requerir al interesado, para que precisara, so pena de rechazo, qué factor atributivo de competencia prefería y, cumplido lo anterior, ahí si enviarlo.
4.- En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al estrado judicial que se asignaron en un comienzo para que adopte los correctivos necesarios y así encauzar el procedimiento conforme la información que ofrezca el interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado