Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3986-2024
Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00032-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera Civil Familia Laboral, en el amparo promovido por Miguel Enrique Atencia Pérez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a las partes e intervinientes en la tutela 70001-41-89-001-2023-00392-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al estrado judicial accionado resolver de fondo la petición que elevó y se le permita remitir el escrito de impugnación previo a su resolución.
Adujo, en síntesis, que interpuso una acción de tutela contra la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre por la
transgresión de sus derechos de petición y educación, la cual fue declarada improcedente (4 dic 2023) decisión confirmada por el Juzgado del Circuito censurado (18 dic 2023). Posteriormente, allegó derecho de petición en el que pidió explicaciones sobre los motivos por los que se decidió la impugnación antes del término en el que podía presentar sustentación y previo al término de ley, el cual fue contestado de forma incompleta por ese estrado judicial, pues no expuso las razones de fondo por las que no se le «permitió enviar las razones de la impugnación».
2.- El Juzgado 6º Civil del Circuito de Sincelejo indicó que se garantizaron los derechos fundamentales del actor tanto en el trámite de impugnación, como en los tiempos para contestar la petición.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo negó la tutela toda vez que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues consideró que el actuar de la autoridad confutada fue expedito y se enmarcó dentro de los lineamientos normativos.
4.- El gestor impugnó sin esgrimir los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que el trámite obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el trámite de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS