STC3986-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3986-2024  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2024-00032-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero  de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, Sala Tercera Civil Familia Laboral, en el amparo promovido  por Miguel Enrique Atencia Pérez contra el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Sincelejo, extensiva a las partes e intervinientes en  la tutela 70001-41-89-001-2023-00392-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-        El  accionante solicitó que se ordene al estrado judicial  accionado resolver de fondo la petición que elevó y se  le permita remitir el escrito de impugnación previo a su  resolución.  

  

Adujo, en  síntesis, que interpuso una acción de tutela contra la  Corporación Universitaria Antonio José de Sucre por la  

transgresión  de sus derechos de petición y educación, la cual fue  declarada improcedente (4 dic 2023) decisión confirmada por el  Juzgado del Circuito censurado (18 dic 2023). Posteriormente, allegó  derecho de petición en el que pidió explicaciones sobre  los motivos por los que se decidió la impugnación antes  del término en el que podía presentar sustentación  y previo al término de ley, el cual fue contestado de forma  incompleta por ese estrado judicial, pues no expuso las razones de  fondo por las que no se le «permitió  enviar las razones de la impugnación».  

  

2.-        El  Juzgado 6º Civil del Circuito de Sincelejo indicó que se  garantizaron los derechos fundamentales del actor tanto en el trámite  de impugnación, como en los tiempos para contestar la  petición.  

  

3.-  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo negó la  tutela toda vez que no existió vulneración alguna a los  derechos fundamentales del accionante, pues consideró que el  actuar de la autoridad confutada fue expedito y se enmarcó  dentro de los lineamientos normativos.  

  

4.-  El gestor impugnó sin esgrimir los motivos de disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Estudiados  los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, toda vez que el trámite obedece  a un asunto de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

  

De suerte que como  el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones  transcritas, esto es, falta de notificación, indebida  integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  el trámite de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier  consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en  divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales  referenciadas.  

  

Además, se  verificó en la página de la Corte Constitucional que la  libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha  Corporación no seleccionó el asunto para revisión.  Medio de impugnación que tenían a su alcance para  ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

  

En definitiva,  como no se estructuran los eventos en que sería viable la  formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje,  habrá que desestimarse el amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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