STC3987-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3987-2024  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2024-00043-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de  febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A contra el Juzgado Once Civil del  Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes del proceso  ejecutivo bajo radicado No. 2019-00274.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.-   El  gestor pretende dejar sin efectos la  decisión del 25 de agosto de 2023, mediante la cual, el  despacho censurado ordenó seguir adelante con la ejecución  de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, dictadas  los días 23 de noviembre de 2021 y 18 de julio de 2022,  respectivamente.  

Acusa  la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, y  en consecuencia, suplica ordenar al juzgado convocado que profiera  una nueva decisión para declarar «próspera  la excepción propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.  denominada “PAGO TOTAL DE OBLIGACIÓN”, con las  consecuencias jurídicas que ello conlleva».  

  

A  su juicio, el despacho de origen incurrió en defecto fáctico  al desconocer que con el pago realizado por la compañía  de seguros se extinguió la obligación a su cargo, como  consecuencia de las condenas judiciales en su contra.  

  

2.-  El  juzgador compelido manifestó  no haber vulnerado los derechos de la promotora y solicitó  negar el resguardo.  

  

3.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió la protección constitucional, en primera  instancia, por considerar que el estrado accionado incurrió en  defectos de carácter sustantivo y fáctico,  y por lo  tanto, ordenó a la autoridad reprochada dejar sin valor y  efecto «la  sentencia No. 24 del 25 de agosto de 2023, así como cualquier  otra actuación que tenga relación directa o se  desprenda de aquel, en lo atañedero a los términos en  que ordenó seguir adelante con la ejecución, y proceda  a estudiar nuevamente esta materia, a tono con las reflexiones  vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia.»  

4.-  En su impugnación, el apoderado de Luisa María y María  Isabel Oliveros Tascón, ejecutantes en el proceso de origen,  rogó revocar el fallo de tutela de primera instancia, «toda  vez que no contempla adecuadamente los criterios de imputación»  respecto  del pago realizado el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros  de Vida S.A ante el Banco Agrario de Colombia S.A, a órdenes  del juzgado conminado, como parte del cumplimiento de la condena  impuesta en la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de  2022.  

  

En  subsidio, imploró que se mantenga incólume la sentencia  censurada, pues en su sentir, la decisión enjuiciada se aplicó  correctamente los criterios de la prelación de créditos  e imputación de pagos, en oposición a lo plasmado en la  sentencia de tutela de primera instancia del 26 de febrero del 2024.  

  

Argumentó  que el órgano colegiado erró al valorar en la parte  considerativa los criterios de imputación de pagos que debían  ser aplicados por el juzgador natural, así como la prelación  de créditos, y esto lo llevó a concluir que el estrado  compelido había vulnerado el derecho al debido proceso de la  promotora.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-   De  entrada, es pertinente anunciar que la sentencia opugnada será  revocada, pues en el caso concreto, la Sala evidencia que el a  quo  cometió imprecisiones en la parte considerativa del veredicto  impugnado, en particular, respecto de la imputación de pagos y  la prelación de créditos, conforme a las reglas de los  artículos 1656 y 2495 del Código Civil, sin que se  avizore la transgresión al debido proceso acusada.  

Por  el contrario, lo resuelto por la autoridad recriminada obedece a una  hermenéutica razonable de las reglas del Código Civil,  así como de las circunstancias particulares del caso,  actividad judicial que, por no revelarse caprichosa o arbitraria, se  comparta o no, debe ser respetada.  

  

2.-  En  efecto, en el acápite considerativo, al pronunciarse sobre la  manera en que debía imputarse el pago  realizado  el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, el  juez constitucional de primer grado reprochó el proceder del  estrado convocado y señaló:  

  

  

(…)  

  

7.-  Colofón de lo expuesto, emerge patente la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante,  por lo que forzoso se impone salvaguardar el mismo y, en  consecuencia, disponer la medida de restablecimiento que, a  continuación, se plasmará en la parte resolutiva de  este proveído.’’  

Lo  anterior, conllevó a que en la parte resolutiva del fallo  constitucional se resolviera:  

  

‘‘PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Axa Colpatria  Seguros S.A.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  deje sin valor y efecto la sentencia No. 24 del 25 de agosto de 2023,  así como cualquier otra actuación que tenga relación  directa o se desprenda de aquel, en lo atañedero a los  términos en que ordenó seguir adelante con la  ejecución, y  proceda a estudiar nuevamente esta materia, a tono con las  reflexiones vertidas en el cuerpo considerativo de esta providencia.  (…)’’  (Subrayado  fuera del texto original)  

  

3.-      Sobre el particular, la Sala encuentra que la conducta desplegada  por la agencia judicial convocada, en sentencia del día 25 de  agosto de 2023, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta  que aplicó estrictamente lo dispuesto por el numeral 1º  del artículo 2495 del Código Civil, esto es, que «las  costas judiciales que se causen en el interés general de los  acreedores»  hacen parte de los créditos de primera clase, así como  la regla del artículo 1653 de la misma codificación, la  cual consigna que «si  se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente  a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se  impute al capital.»  

  

Y  por ende, considera la Sala que acertó en su razonamiento al  imputar el pago realizado  el 31 de agosto de 2022 por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A ante el  Banco Agrario de Colombia S.A, a órdenes del juzgado  conminado, como parte del cumplimiento de la condena impuesta en la  sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2022.  

  

En  ese orden de ideas, resulta razonable lo decidido por el juez  natural, quien, tras aplicar las mencionadas reglas de pago y  prelación, concluyó que la cancelación realizada  por la sociedad promotora no extinguió la obligación en  cabeza de la compañía de seguros, para posteriormente,  reconocer la existencia de un saldo insoluto en el que se fundó  el mandamiento ejecutivo de pago que, luego, tras declarar como no  probadas las excepciones de mérito formuladas, derivó  en la orden de seguir adelante la ejecución.  

  

De  igual manera, atinó el operador judicial de única  instancia al decantar las particularidades que rodearon el pago del  31 de agosto de 2022, infundadamente realizado a órdenes del  despacho judicial ante el Banco Agrario por Axa Colpatria Seguros de  Vida S.A, a pesar de haberse indicado previa y directamente por el  apoderado de las impugnantes las cuentas bancarias en las que podía  realizar el desembolso, lo que generó la causación de  intereses moratorios adicionales cuyo cobro es objeto del proceso.  

  

4.-    Así las cosas, el defecto denunciado en el escrito de tutela  no desvirtua la presunción de acierto y legalidad del  veredicto confutado. Recuérdese que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

5.-    En suma, como la sentencia cuestionada no es irrazonable o  arbitraria, ni está afectada por algún yerro que  imponga la intervención constitucional, la protección  suplicada será negada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, decide REVOCAR  la  sentencia de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2024,  y  en su lugar, NEGAR  el  resguardo suplicado.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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