STC3988-2024

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Magistrado  ponente  

  

STC3988-2024  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2024-00072-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 20 de  febrero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro de la tutela  entablada por Andrés Felipe Ariza García contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a  todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no.  2024-00072-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El accionante pretende que se deje sin efectos jurídicos el  fallo de tutela del 18 de enero del año que avanza, proferido  por el despacho accionado.  

  

Del  escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:  

  

El  promotor interpuso tutela contra Javier Orlando Fonseca Chaparro  representante legal de INMOARW COLOMBIA S.A.S por la terminación  de su contrato laboral «sin  justa causa».  En la cual, solicitó que se le declaré beneficiario de  la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y debilidad  manifiesta. Tal amparo fue concedido en primera instancia por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.  

  

Dicha  providencia condenó al accionado al reintegro laboral, pago de  los salarios dejados de percibir y la indemnización  correspondiente. Sin embargo, la empresa accionada impugnó, lo  que generó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá mediante sentencia del 18 de enero de 2023  modificara parcialmente la decisión, tras concluir que, si  bien era procedente la protección, sólo lo era como  «mecanismo  transitorio»,  lo que implicó la revocatoria de la orden sobre el pago de  salarios, seguridad social e indemnización.  

  

El  accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus  derechos fundamentales, por lo que mediante tutela solicitó  dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia y,  en su lugar, se mantuviera el fallo proferido el 10 de noviembre de  2023.  

  

2.-  El encartado afirmó que su decisión no vulneró  derecho fundamental alguno, dado que «se  encuentra debidamente motivada siguiendo estrictamente el precedente  constitucional contenido en la sentencia SU 087 de 2022».  Asimismo, manifestó que «en  este asunto no se cumplen las condiciones contenidas en la sentencia  SU 627 de 2015 para que sea procedente la presente acción».  

  

3.-  El  a  quo  negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta  improcedente, toda vez que «no  supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales del  amparo contra providencia judicial, al ser ella interpuesta contra  una decisión de tutela …».  En concordancia, consideró que la decisión atacada no  se observa «irrazonable,  caprichosa o antojadiza».  

  

4.-  El  recurrente impugnó el fallo. Adujó que el Tribunal cae  en el error de la interpretación de los precedentes  constitucionales en materia de estabilidad laboral. Asimismo, afirmó  no querer reabrir el debate con esta herramienta constitucional, sino  ejercer la protección de sus derechos vulnerados, por lo que  pretende que se revoque el fallo de primera instancia proferido por  el Tribunal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  amparo será denegado, habida cuenta que el mismo obedece a un  asunto de aquellos denominados «tutela  contra tutela».  

  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando en  el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la  garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes»,  coyuntura donde se reconoce que es «posible  estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se  satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad»  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

  

Las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o cosa juzgada  fraudulenta no  se cumplen en el caso en cuestión.  Lo que impide  a esta Sala evaluar anticipadamente las consecuencias del  procedimiento seguido por los jueces de instancia, por  no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente  ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación» (Sentencia  SU-627 de 2015).  

  

Comoquiera  que  el sumario objetado todavía no es sometido a selección  por la Corte Constitucional para su eventual revisión,  circunstancia que pudo constatarse al revisar la  página web de su respectiva secretaría; allí  pudo verificarse que el expediente fue remitido a esa Corporación  el 26 de febrero de 2024 y que, el 1 de marzo de la misma anualidad  se «envió  expediente a la sala de selección», siendo  esta la última actuación reportada.  

  

Por  lo que el libelista tiene la posibilidad de acudir al recurso de  insistencia a efecto de procurar la «revisión  del fallo», circunstancia  donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la tutela  inicial. Tal como lo confirma esta Colegiatura, al sostener que esto  idóneo, ya que:  

  

(…) no  se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada  su eventualidad y discrecionalidad,  pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de  toda acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’».  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012,  exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

  

  

Corolario  de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por  lo que se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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