Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC3988-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00072-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 20 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro de la tutela entablada por Andrés Felipe Ariza García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00072-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se deje sin efectos jurídicos el fallo de tutela del 18 de enero del año que avanza, proferido por el despacho accionado.
Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:
El promotor interpuso tutela contra Javier Orlando Fonseca Chaparro representante legal de INMOARW COLOMBIA S.A.S por la terminación de su contrato laboral «sin justa causa». En la cual, solicitó que se le declaré beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y debilidad manifiesta. Tal amparo fue concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.
Dicha providencia condenó al accionado al reintegro laboral, pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización correspondiente. Sin embargo, la empresa accionada impugnó, lo que generó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 18 de enero de 2023 modificara parcialmente la decisión, tras concluir que, si bien era procedente la protección, sólo lo era como «mecanismo transitorio», lo que implicó la revocatoria de la orden sobre el pago de salarios, seguridad social e indemnización.
El accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, por lo que mediante tutela solicitó dejar sin valor y efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se mantuviera el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023.
2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que «se encuentra debidamente motivada siguiendo estrictamente el precedente constitucional contenido en la sentencia SU 087 de 2022». Asimismo, manifestó que «en este asunto no se cumplen las condiciones contenidas en la sentencia SU 627 de 2015 para que sea procedente la presente acción».
3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta improcedente, toda vez que «no supera la etapa de cumplimiento de los requisitos generales del amparo contra providencia judicial, al ser ella interpuesta contra una decisión de tutela …». En concordancia, consideró que la decisión atacada no se observa «irrazonable, caprichosa o antojadiza».
4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que el Tribunal cae en el error de la interpretación de los precedentes constitucionales en materia de estabilidad laboral. Asimismo, afirmó no querer reabrir el debate con esta herramienta constitucional, sino ejercer la protección de sus derechos vulnerados, por lo que pretende que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela».
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta no se cumplen en el caso en cuestión. Lo que impide a esta Sala evaluar anticipadamente las consecuencias del procedimiento seguido por los jueces de instancia, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Comoquiera que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página web de su respectiva secretaría; allí pudo verificarse que el expediente fue remitido a esa Corporación el 26 de febrero de 2024 y que, el 1 de marzo de la misma anualidad se «envió expediente a la sala de selección», siendo esta la última actuación reportada.
Por lo que el libelista tiene la posibilidad de acudir al recurso de insistencia a efecto de procurar la «revisión del fallo», circunstancia donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en la tutela inicial. Tal como lo confirma esta Colegiatura, al sostener que esto idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS