STC4389-2024

ABRIL

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ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4389-2024  

  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2024-00240-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de  marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por  María en representación de su menor hija Juanita  contra  los  Juzgados Segundo y Veintiséis de Familia, ambos de esta  ciudad, trámite  al que fueron vinculados los  Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público  adscritos a los despachos accionados y citados los demás  intervinientes en los procesos  de aumento de cuota alimentaria No. xxx y el ejecutivo de alimentos  No. Xxxx.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza  legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que, en representación de su hija menor de edad, promovió  contra José, procesos de aumento de cuota de alimentos que se  adelanta en el Juzgado Segundo de Familia y ejecutivo de alimentos  que cursa en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.  

  

Indicó  que, en esos juicios las autoridades accionadas omiten publicar en la  página web  de la Rama Judicial, las actuaciones y peticiones que ha realizado a  través de su apoderada judicial, además que no han  tenido por notificado al demandado de manera personal, pese a que se  allegaron los soportes que demuestran tal actuación, a fin de  continuar con el trámite respectivo.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los juzgados  accionados que, en los procesos mencionados, i)  publiquen  en la página web  de la rama judicial, las peticiones que presenta a través de  apoderada judicial, ii)  tengan por notificado personalmente al demandado conforme el artículo  291 del Código General del Proceso y, iii)  procedan a su emplazamiento y le designe curador ad  litem.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, manifestó que  conoce del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado xxxx,  en favor de la niña Juanita representada por María  contra de José, el cual fue admitido mediante auto de 15 de  septiembre de 2022, en el que ordenó la notificación  del demandado, sin que la demandante haya cumplido con esa carga  procesal.  

  

Agregó  que, el expediente ingresaría a despacho el 14 de marzo de  2024, a fin de resolver la solicitud de emplazamiento radicada por la  demandante.  

  

2.  El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, indicó  que adelanta demanda ejecutiva de alimentos, en favor de la menor  Juanita contra José, en la que se libró mandamiento de  pago el 14 de septiembre de 2022.  

  

Relató  que, allegadas las diligencias de notificación, en auto de 7  de marzo de 2024, requirió a la parte ejecutante, para que  gestionara en debida forma el acto de enteramiento procesal al  demandado, por lo que considera la tutela es improcedente, porque no  ha incurrido en ninguna tardanza en el asunto objeto de queja.  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que, en el proceso ejecutivo de alimentos la decisión  proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia el 7 de marzo  de 2024, no obedece a un actuar caprichoso, sino a que la parte  demandante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo  291 del Código  General del Proceso,  para tener por notificado al señor José.  

  

Refirió  igualmente que, en relación con el Juzgado Segundo de Familia,  para  el momento en que se interpuso la acción de tutela, se  encontraba en términos para proferir la providencia  correspondiente, en relación con las constancias de  notificación que remitió la demandante, mediante correo  electrónico, el 22 de febrero de 2024.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó y afirmó  que no se puede tener por superada la vulneración en tanto  que, el Juzgado Segundo de Familia, hasta el 14 de marzo de 2024  impulsó el proceso, sin que a la fecha «incluso»  haya realizado la calificación de la notificación  personal del demandado.  

  

Reprochó  que el Juzgado Veintiséis, si bien, en decisión del  pasado 6 de marzo «calificó»  la notificación personal que estipula el artículo 291  del Código  General del Proceso,  lo hizo con «(…)  EXCESIVOS  FORMALISMOS INNECESARIOS PROSCRITOS DEL ORDEN  JURÍDICO  DEJANDO DE LADO LA PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA  MENOR DE EDAD DEMANDANTE Y LA PREVALENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO (…)»  (Mayúsculas  fijas de texto)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  la señora  María  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales de su hija Juanita,  que refiere son vulnerados por los Juzgados Segundo  y Veintiséis de Familia, ambos de Bogotá, autoridades  que no se han pronunciado en cuanto a las diligencias de notificación  personal del demandado aportadas, además de omitir publicar a  través de la página web  las peticiones y actuaciones adelantadas en los procesos de aumento  de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos,  respectivamente.  

  

  

3.  Analizadas  las manifestaciones de la accionante y consultadas las diligencias  remitidas a este trámite constitucional, se observa la  improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del  fallo impugnado, ante la inexistencia de vulneración por parte  del Juzgado Segundo de Familia, y la carencia actual de objeto por  hecho superado frente al Juzgado Veintiséis de Familia, ambos  de Bogotá.  

  

3.1.  En efecto, se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia, María  en favor de la menor de edad Juanita, formuló demanda de  aumento de cuota alimentaria contra José, la que se radicó  con el n° 2022-00501, proceso en el que, mediante auto de 15 de  septiembre de 2022 se admitió la demanda y se negaron las  medidas cautelares solicitadas.  

  

La  anterior decisión fue controvertida a través del  recurso de reposición, resuelto en providencia de 10 de  noviembre de 2022 de manera adversa a los intereses de la demandante.  

  

Posteriormente,  la demandante mediante correos electrónicos de 22 y 28 de  febrero de 2024, allegó respectivamente la constancia de  notificación personal del demandado José y solicitó  su emplazamiento, que fueron ingresados a despacho el 14 de marzo  siguiente, tal como lo dio a conocer el Juzgado accionado en la  respuesta otorgada en el presente trámite, información  que fue verificada en esta instancia, a través de la consulta  de procesos de la página web  de la Rama Judicial.  

  

Ante  este panorama, es evidente que no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta  que la presente tutela fue promovida el 4 de marzo de 2024 y el  Juzgado Segundo de Familia se encontraba en término para  pronunciarse sobre los memoriales radicados el 22 y 28 de febrero de  2024.  

  

3.2  Ahora, en cuanto a la censura referente a las actuaciones desplegadas  por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, se  encuentra que, en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo de  alimentos, instaurado por María  en favor de la menor de edad Juanita contra José, en el que  mediante auto de 14 de septiembre de 2023 se libró mandamiento  de pago en favor de la niña.  

  

En  auto de la misma fecha, se decretó el impedimento de salida  del país del demandado y se negó la medida cautelar  solicitada por la demandante, decisión que fue recurrida en  reposición por la actora.  

  

Posteriormente,  el expediente fue trasladado a otro despacho, con ocasión al  acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura1  y, al retornar al juzgado de origen, en providencia de 8 de febrero  de 2024 resolvió mantener incólume la determinación  y requerir a la demandante a fin de que cumpla la carga procesal de  notificación del demandado.  

Radicada  la constancia de notificación personal del demandado y  petición de impulso procesal por la apoderada de la señora  María, los días 22 y 28 de febrero de 2024, el Juzgado  accionado en decisión de 7 de marzo anterior indicó,  

  

(…)  No se tienen en cuenta las diligencias de notificación  realizadas por la accionante, por cuanto el envío de la  comunicación a la dirección física de la parte  demandada, no cumple con los requisitos del art. 291 CGP, pues no se  indicó el término que tiene el demandado para  comparecer al Juzgado a recibir la notificación, esto es,  “dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba  ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el  término para comparecer será de diez (10) días;  y si fuere en el exterior el término será de treinta  (30) días”.  

  

Adicionalmente,  en el texto de la comunicación remitida, se entremezcló  la notificación personal con la que se realiza mediante aviso,  al citar conjuntamente los art. 291 y 292 CGP.  

  

En  consecuencia, se requiere a la interesada para que efectúe en  debida forma la notificación al demandado. Alléguese  las constancias y cotejos correspondientes»  

  

Así  las cosas, se encuentra que la queja que la actora dirigió  contra el mencionado juzgado actualmente  no existe  lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.  

  

En  relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos  equiparables, ha sostenido,  

  

«(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1761-2023,  STC13179 y, STC13343-2023).  (Se  destaca)  

  

4.  Ahora, frente al reparo objeto de impugnación por el que la  inconforme manifiesta que el Juzgado  Veintiséis de Familia de esta ciudad  en la providencia de 7 de marzo de 2024 incurrió en excesivos  formalismos, dejando de lado la prevalencia del interés  superior de la menor, encuentra la Sala que tal manifestación  constituye un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de  conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por  lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía,  puesto que se desconocería el carácter subsidiario de  este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite  ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no  tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.  

  

Además,  debe tenerse presente, que, en caso de disentir con la decisión  adoptada, la peticionaria tiene a su alcance mecanismos ordinarios  para debatir tales aspectos ante el juez natural.  

  

5.  Finalmente y contrario a lo afirmado por la impugnante, las  decisiones proferidas en los procesos cuestionados, han sido  debidamente publicadas a través de los estados electrónicos  dispuestos en los micrositios de la página web  de la Rama Judicial, lo que le ha permitido debatirlas a través  de los recursos ordinarios, así mismo, se observa que las  peticiones radicadas por la apoderada, se encuentran registradas  conforme se evidencia en la consulta de procesos.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones  aquí expuestas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Artículos 2° y 3° en el precitado Acuerdo CSJBTA23-          14 de 16 de marzo de 2023.      

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