Asistente Jurídico Inteligente
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ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4389-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00240-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por María en representación de su menor hija Juanita contra los Juzgados Segundo y Veintiséis de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos accionados y citados los demás intervinientes en los procesos de aumento de cuota alimentaria No. xxx y el ejecutivo de alimentos No. Xxxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en representación de su hija menor de edad, promovió contra José, procesos de aumento de cuota de alimentos que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia y ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.
Indicó que, en esos juicios las autoridades accionadas omiten publicar en la página web de la Rama Judicial, las actuaciones y peticiones que ha realizado a través de su apoderada judicial, además que no han tenido por notificado al demandado de manera personal, pese a que se allegaron los soportes que demuestran tal actuación, a fin de continuar con el trámite respectivo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los juzgados accionados que, en los procesos mencionados, i) publiquen en la página web de la rama judicial, las peticiones que presenta a través de apoderada judicial, ii) tengan por notificado personalmente al demandado conforme el artículo 291 del Código General del Proceso y, iii) procedan a su emplazamiento y le designe curador ad litem.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, manifestó que conoce del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado xxxx, en favor de la niña Juanita representada por María contra de José, el cual fue admitido mediante auto de 15 de septiembre de 2022, en el que ordenó la notificación del demandado, sin que la demandante haya cumplido con esa carga procesal.
Agregó que, el expediente ingresaría a despacho el 14 de marzo de 2024, a fin de resolver la solicitud de emplazamiento radicada por la demandante.
2. El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, indicó que adelanta demanda ejecutiva de alimentos, en favor de la menor Juanita contra José, en la que se libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2022.
Relató que, allegadas las diligencias de notificación, en auto de 7 de marzo de 2024, requirió a la parte ejecutante, para que gestionara en debida forma el acto de enteramiento procesal al demandado, por lo que considera la tutela es improcedente, porque no ha incurrido en ninguna tardanza en el asunto objeto de queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, en el proceso ejecutivo de alimentos la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia el 7 de marzo de 2024, no obedece a un actuar caprichoso, sino a que la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, para tener por notificado al señor José.
Refirió igualmente que, en relación con el Juzgado Segundo de Familia, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, se encontraba en términos para proferir la providencia correspondiente, en relación con las constancias de notificación que remitió la demandante, mediante correo electrónico, el 22 de febrero de 2024.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y afirmó que no se puede tener por superada la vulneración en tanto que, el Juzgado Segundo de Familia, hasta el 14 de marzo de 2024 impulsó el proceso, sin que a la fecha «incluso» haya realizado la calificación de la notificación personal del demandado.
Reprochó que el Juzgado Veintiséis, si bien, en decisión del pasado 6 de marzo «calificó» la notificación personal que estipula el artículo 291 del Código General del Proceso, lo hizo con «(…) EXCESIVOS FORMALISMOS INNECESARIOS PROSCRITOS DEL ORDEN JURÍDICO DEJANDO DE LADO LA PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA MENOR DE EDAD DEMANDANTE Y LA PREVALENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO (…)» (Mayúsculas fijas de texto)
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales de su hija Juanita, que refiere son vulnerados por los Juzgados Segundo y Veintiséis de Familia, ambos de Bogotá, autoridades que no se han pronunciado en cuanto a las diligencias de notificación personal del demandado aportadas, además de omitir publicar a través de la página web las peticiones y actuaciones adelantadas en los procesos de aumento de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, respectivamente.
3. Analizadas las manifestaciones de la accionante y consultadas las diligencias remitidas a este trámite constitucional, se observa la improcedencia del amparo y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, ante la inexistencia de vulneración por parte del Juzgado Segundo de Familia, y la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Veintiséis de Familia, ambos de Bogotá.
3.1. En efecto, se advierte que, en el Juzgado Segundo de Familia, María en favor de la menor de edad Juanita, formuló demanda de aumento de cuota alimentaria contra José, la que se radicó con el n° 2022-00501, proceso en el que, mediante auto de 15 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se negaron las medidas cautelares solicitadas.
La anterior decisión fue controvertida a través del recurso de reposición, resuelto en providencia de 10 de noviembre de 2022 de manera adversa a los intereses de la demandante.
Posteriormente, la demandante mediante correos electrónicos de 22 y 28 de febrero de 2024, allegó respectivamente la constancia de notificación personal del demandado José y solicitó su emplazamiento, que fueron ingresados a despacho el 14 de marzo siguiente, tal como lo dio a conocer el Juzgado accionado en la respuesta otorgada en el presente trámite, información que fue verificada en esta instancia, a través de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Ante este panorama, es evidente que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, si se tiene en cuenta que la presente tutela fue promovida el 4 de marzo de 2024 y el Juzgado Segundo de Familia se encontraba en término para pronunciarse sobre los memoriales radicados el 22 y 28 de febrero de 2024.
3.2 Ahora, en cuanto a la censura referente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, se encuentra que, en ese despacho se adelanta proceso ejecutivo de alimentos, instaurado por María en favor de la menor de edad Juanita contra José, en el que mediante auto de 14 de septiembre de 2023 se libró mandamiento de pago en favor de la niña.
En auto de la misma fecha, se decretó el impedimento de salida del país del demandado y se negó la medida cautelar solicitada por la demandante, decisión que fue recurrida en reposición por la actora.
Posteriormente, el expediente fue trasladado a otro despacho, con ocasión al acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura1 y, al retornar al juzgado de origen, en providencia de 8 de febrero de 2024 resolvió mantener incólume la determinación y requerir a la demandante a fin de que cumpla la carga procesal de notificación del demandado.
Radicada la constancia de notificación personal del demandado y petición de impulso procesal por la apoderada de la señora María, los días 22 y 28 de febrero de 2024, el Juzgado accionado en decisión de 7 de marzo anterior indicó,
(…) No se tienen en cuenta las diligencias de notificación realizadas por la accionante, por cuanto el envío de la comunicación a la dirección física de la parte demandada, no cumple con los requisitos del art. 291 CGP, pues no se indicó el término que tiene el demandado para comparecer al Juzgado a recibir la notificación, esto es, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días”.
Adicionalmente, en el texto de la comunicación remitida, se entremezcló la notificación personal con la que se realiza mediante aviso, al citar conjuntamente los art. 291 y 292 CGP.
En consecuencia, se requiere a la interesada para que efectúe en debida forma la notificación al demandado. Alléguese las constancias y cotejos correspondientes»
Así las cosas, se encuentra que la queja que la actora dirigió contra el mencionado juzgado actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto.
En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido,
«(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)
4. Ahora, frente al reparo objeto de impugnación por el que la inconforme manifiesta que el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad en la providencia de 7 de marzo de 2024 incurrió en excesivos formalismos, dejando de lado la prevalencia del interés superior de la menor, encuentra la Sala que tal manifestación constituye un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, en el fallo de tutela impugnado, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
Además, debe tenerse presente, que, en caso de disentir con la decisión adoptada, la peticionaria tiene a su alcance mecanismos ordinarios para debatir tales aspectos ante el juez natural.
5. Finalmente y contrario a lo afirmado por la impugnante, las decisiones proferidas en los procesos cuestionados, han sido debidamente publicadas a través de los estados electrónicos dispuestos en los micrositios de la página web de la Rama Judicial, lo que le ha permitido debatirlas a través de los recursos ordinarios, así mismo, se observa que las peticiones radicadas por la apoderada, se encuentran registradas conforme se evidencia en la consulta de procesos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículos 2° y 3° en el precitado Acuerdo CSJBTA23- 14 de 16 de marzo de 2023.