Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4393-2024
Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00086-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso Martínez Ramírez y Luz Marina Fernández Guamanga contra los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal ambos del Líbano – Tolima, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio reivindicatorio con demanda de reconvención con n° 2016-00190.
ANTECEDENTES
1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, exponen que José Evelio Cardona y José Aldemar García Cardona promovieron en su contra y la de otros el litigio referido en líneas anteriores pretendiendo la reivindicación del inmueble con matrícula No. 364-22516 respecto del cual en reconvención demandaron la pertenencia; trámite en el que, pese a que acreditaron la construcción de mejoras y que detentaban la posesión del bien, el Juzgado Promiscuo Municipal del Líbano, ordenó la restitución del predio y negó la usucapión.
Señalan que, aunque interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, pues desde el año 2008, tras el fallecimiento de su antecesor, ejercen actos posesorios con la plantación de las memoradas mejoras y además la «constitución de una renta vitalicia», el Juez Civil del Circuito de la citada ciudad confirmó la decisión de primer grado; aseguran que en ambas providencias se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que se les atribuyó hitos temporales inexistes.
3. Por lo anterior, pretenden a través de este mecanismo especial «Declarar la nulidad de todo actuado en el proceso (…) DESDE EL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano después de relacionar las actuaciones que conoció de la mentada controversia, precisó que a los actores «siempre se les respetaron sus preceptos fundamentales, que el trámite de segunda instancia se adelantó de acuerdo a las disposiciones legales que regulan el procedimiento y, que ellos siempre estuvieron representados por su apoderado judicial, quien veló por sus derechos».
2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de la misma localidad puntualizó que en el proceso objeto de revisión «se brindaron todas las garantías constitucionales, sustanciales y procesales a los sujetos intervinientes (…), pues es costumbre de la suscrita obrar conforme a derecho en todos los trámites que lleguen a mi conocimiento».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado con sustento en que los argumentos expuestos en la decisión que confirmó el fallo de primera instancia «no merecen reproche, puesto que además de haberse sostenido un criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso».
La presentó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo que resolvió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad en sentencia de 29 de septiembre de 2022, que acogió las pretensiones reivindicatorias y negó la usucapión del predio objeto del proceso con rad. 2016-00190-01.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de prime grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, la autoridad criticada, después de citar los elementos de las acciones de dominio y de pertenencia, así como jurisprudencia de esta Sala respecto de la puntual materia, precisó que los elementos axiológicos de la primera concurrían pues estaba acreditado el derecho de dominio en cabeza de los demandantes a través de la escritura pública No. 1857 del 30 de diciembre de 2013 y la información que reporta el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-22516, documentos que no se tacharon.
En relación con la posesión del bien, precisó que también se encontraba probada por cuenta de la demanda de reconvención de la señora Fernández Guamanga en la que invoca dicha calidad para que se declare que le pertenece el dominio del predio junto con su pareja.
Indicó que los requisitos de identidad del inmueble y su coincidencia frente al prendido, lo poseído y que fuere reivindicable, también se avizoraban comoquiera que, no solo, las documentales daban cuenta de ello, sino además el dictamen pericial, que no fue objeto de reparos.
De otra parte, de cara a la mentada pertenencia indicó que la demandante en reconvención ha actuado como tenedora «por lo menos así lo ha develado en varios momentos históricos, en el año 2011 cuando el otrora propietario Emilio Antonio García Amariles le promovió una acción reivindicatoria al contestarse la demanda (…) se reseñó que ella no era la poseedora, que solo se encontraba en ese bien (…) por autorización que le hubiese hecho la señora Martha Cecilia Jiménez (…)».
Siguiendo esa línea argumentativa, adujo que la señora Luz Marina aseguró que sostuvo la referida calidad en el juicio de restitución de inmueble que los demandantes promovieron en el año 2015, oportunidad en la que:
por intermedio de apoderado judicial (…) también confesó que ella era una mera tenedora, pues su tesis para repeler la pretensión de restitución fue que (…) tenían un contrato de comodato precario con la señora Martha Cecilia Jiménez y Ayda Teresa Fernández Villegas.
Es decir, hasta a mediados del año 2015 o 2016 la señora Luz Marina Fernández Guamanga no se reputaba como poseedora con ánimo de señor y dueño, sino como una mera tenedora que había entrado a ocupar el bien bajo otros títulos ya sea un comodato con título precario o como en algún momento se ventiló sin prueba alguna con una renta vitalicia que existía con la señora Ana Teresa López.
Sentado lo anterior, analizó la interverción del título de cara a los medios de prueba recaudados y puntualizó lo siguiente:
no se desprende de manera clara ni mucho menos pacifica, a partir de cuando entró en posesión, es decir, no existe certeza acerca del inicio de la posesión por parte de los demandados, pues de ningún medio de convicción se indica una fecha concreta, más allá de lo dicho en la demanda de pertenencia que fue en el año 2008, sin que tampoco hayan precisado en qué momento mutó su condición de tenedores a poseedores.
Siendo uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la usucapión, acreditar de manera fehaciente el inicio o punto de partida de la posesión, ya que de no existir tal lucidez no puede hacerse el cómputo del tiempo que establece la ley para obtenerlo por ese modo y así lo entendió la Juez de primera instancia de manera acertada, sin que sea[n] de recibo los argumentos expuesto[s] por el recurrente, pues también divaga sobre la fecha en que supuestamente entró en posesión la usucapiente (…).
En criterio de esta sede judicial al no existir prueba lo suficientemente robusta para determinar la fecha en que se entró en posesión, pues ni del interrogatorio de parte ni de las declaraciones (…), se puede extraer con certeza tal suceso, a lo mucho el inicio de entrada en posesión del bien inmueble para efectos de empezar a contabilizar el termino prescriptivo, y tal calenda es desde que se interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en reconvención en la presente litis, esto es desde el 17 de mayo de 2019.
Lo anterior sirve para zanjar uno de los problemas jurídicos planteados en la sentencia y en el recurso de apelación, es si la posesión de la señora Luz Marina Fernández Guamanga es anterior al título que exhibieron los demandantes José Evelio Cardona y José Aldemar García Cardona en la acción reivindicatoria de la referencia, siendo evidente que esta es posterior pues la escritura pública de compraventa data del mes de diciembre de 2013 y la posesión de ella es de mayo de 2019, luego se robustece la decisión de salir avante la pretensión reivindicatoria, pues al posesión en posterior al título de dominio y de contera la decisión de negar la prescripción adquisitiva de dominio por falta del tiempo establecido en la ley de 10 años.
Finalmente concluyó que había lugar al reconocimiento de frutos civiles a favor de los demandantes principales pero tasados desde la contestación de la demanda por tratarse de poseedores de buena fe; y sobre las supuestas mejoras, advirtió que a más que la disertación del recurso sobre esta particular materia era nula o insuficiente, según el dictamen pericial «la vetustez de las mejoras son de fecha muy anteriores a la posesión de la demandada, pues ya se decantó que esta data del año 2019, por ende las mejoras no fueron plantadas por ella, pues antes de tal calenda ella era una mera tenedora que no tiene en principio la necesidad ni obligación de plantar mejoras por su cuenta».
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Juez cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la normativa que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, se estudiaron todos y cada uno de los elementos axiológicos de las acciones invocadas, la actora no cumplió con las cargas probatorias de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso y tampoco había lugar a desconocer las actuaciones judiciales que le antecedieron al proceso cuestionado, en las que precisamente ésta esbozó una calidad diferente a la de poseedora del bien.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS