STC4393-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4393-2024  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2024-00086-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  19 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Jesús  Alfonso Martínez Ramírez y  Luz  Marina Fernández Guamanga contra  los Juzgados  Civil del Circuito y  Promiscuo  Municipal ambos del Líbano – Tolima,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio reivindicatorio con demanda de  reconvención con n° 2016-00190.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección  del derecho fundamental al  debido proceso, que  consideran quebrantado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.   En síntesis, exponen que José Evelio Cardona y José  Aldemar García Cardona promovieron en su contra y la de otros  el litigio referido en líneas anteriores pretendiendo la  reivindicación del inmueble con matrícula No. 364-22516  respecto del cual en reconvención demandaron la pertenencia;  trámite en el que, pese a que acreditaron la construcción  de mejoras y que detentaban la posesión del bien, el Juzgado  Promiscuo Municipal del Líbano, ordenó la restitución  del predio y negó la usucapión.  

  

Señalan  que, aunque interpusieron recurso de apelación contra esa  determinación, pues desde el año 2008, tras el  fallecimiento de su antecesor, ejercen actos posesorios con la  plantación de las memoradas mejoras y además la  «constitución  de una renta vitalicia»,  el Juez Civil del Circuito de la citada ciudad confirmó la  decisión de primer grado; aseguran que en ambas providencias  se realizó una indebida valoración probatoria  comoquiera que se les atribuyó hitos temporales inexistes.  

  

3.        Por  lo anterior, pretenden a través de este mecanismo especial  «Declarar  la nulidad de todo actuado en el proceso (…)  DESDE  EL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito del Líbano después de  relacionar las actuaciones que conoció de la mentada  controversia, precisó que a los actores «siempre  se les respetaron sus preceptos fundamentales, que el trámite  de segunda instancia se adelantó de acuerdo a las  disposiciones legales que regulan el procedimiento y, que ellos  siempre estuvieron representados por su apoderado judicial, quien  veló por sus derechos».  

  

2.        La  Juez Primera Promiscuo Municipal de la misma localidad puntualizó  que en el proceso objeto de revisión «se  brindaron todas las garantías constitucionales, sustanciales y  procesales a los sujetos intervinientes (…),  pues es costumbre de la suscrita obrar conforme a derecho en todos  los trámites que lleguen a mi conocimiento».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo solicitado con sustento en que los argumentos expuestos en  la decisión que confirmó el fallo de primera instancia  «no  merecen reproche, puesto que además de haberse sostenido un  criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se  sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales  aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las  pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso».  

  

  

La  presentó la parte accionante para lo cual señaló  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

No  obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos  específicos de procedibilidad del amparo frente a una  providencia, que la Corte Constitucional clasificó en  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial, o violación directa de la  Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este  respete las exigencias generales de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

  

2.    En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se  dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el  análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión  proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito  del Líbano, por cuanto fue la que definió el asunto al  confirmar lo que resolvió el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de la misma ciudad en sentencia de 29 de septiembre de  2022, que acogió las pretensiones reivindicatorias y negó  la usucapión del predio objeto del proceso con rad.  2016-00190-01.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la  decisión constitucional de prime grado, en la medida en que la  determinación reprochada no estructura ningún defecto  específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  la autoridad criticada, después de citar los elementos de las  acciones de dominio y de pertenencia, así como jurisprudencia  de esta Sala respecto de la puntual materia, precisó que los  elementos axiológicos de la primera concurrían pues  estaba acreditado el derecho de dominio en cabeza de los demandantes  a través de la escritura pública No. 1857 del 30 de  diciembre de 2013 y la información que reporta el folio de  matrícula inmobiliaria No. 364-22516, documentos que no se  tacharon.  

  

En  relación con la posesión del bien, precisó que  también se encontraba probada por cuenta de la demanda de  reconvención de la señora Fernández Guamanga en  la que invoca dicha calidad para que se declare que le pertenece el  dominio del predio junto con su pareja.  

  

Indicó  que los requisitos de identidad del inmueble y su coincidencia frente  al prendido, lo poseído y que fuere reivindicable, también  se avizoraban comoquiera que, no solo, las documentales daban cuenta  de ello, sino además el dictamen pericial, que no fue objeto  de reparos.  

  

De  otra parte, de cara a la mentada pertenencia indicó que la  demandante en reconvención ha actuado como tenedora «por  lo menos así lo ha develado en varios momentos históricos,  en el año 2011 cuando el otrora propietario Emilio Antonio  García Amariles le promovió una acción  reivindicatoria al contestarse la demanda (…)  se  reseñó que ella no era la poseedora, que solo se  encontraba en ese bien (…)  por autorización que le hubiese hecho la señora Martha  Cecilia Jiménez (…)».  

  

Siguiendo  esa línea argumentativa, adujo que la señora Luz Marina  aseguró que sostuvo la referida calidad en el juicio de  restitución de inmueble que los demandantes promovieron en el  año 2015, oportunidad en la que:  

  

por  intermedio de apoderado judicial (…)  también confesó que ella era una mera tenedora, pues su  tesis para repeler la pretensión de restitución fue que  (…)  tenían un contrato de comodato precario con la señora  Martha Cecilia Jiménez y Ayda Teresa Fernández  Villegas.  

  

Es  decir, hasta a mediados del año 2015 o 2016 la señora  Luz Marina Fernández Guamanga no se reputaba como poseedora  con ánimo de señor y dueño, sino como una mera  tenedora que había entrado a ocupar el bien bajo otros títulos  ya sea un comodato con título precario o como en algún  momento se ventiló sin prueba alguna con una renta vitalicia  que existía con la señora Ana Teresa López.  

  

Sentado  lo anterior, analizó la interverción del título  de cara a los medios de prueba recaudados y puntualizó lo  siguiente:  

  

no  se desprende de manera clara ni mucho menos pacifica, a partir de  cuando entró en posesión, es decir, no existe certeza  acerca del inicio de la posesión por parte de los demandados,  pues de ningún medio de convicción se indica una fecha  concreta, más allá de lo dicho en la demanda de  pertenencia que fue en el año 2008, sin que tampoco hayan  precisado en qué momento mutó su condición de  tenedores a poseedores.  

  

Siendo  uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la  usucapión, acreditar de manera fehaciente el inicio o punto de  partida de la posesión, ya que de no existir tal lucidez no  puede hacerse el cómputo del tiempo que establece la ley para  obtenerlo por ese modo y así lo entendió la Juez de  primera instancia de manera acertada, sin que sea[n]  de recibo los argumentos expuesto[s]  por el recurrente, pues también divaga sobre la fecha en que  supuestamente entró en posesión la usucapiente  (…).  

  

En  criterio de esta sede judicial al no existir prueba lo  suficientemente robusta para determinar la fecha en que se entró  en posesión, pues ni del interrogatorio de parte ni de las  declaraciones (…),  se puede extraer con certeza tal suceso, a lo mucho el inicio de  entrada en posesión del bien inmueble para efectos de empezar  a contabilizar el termino prescriptivo, y tal calenda es desde que se  interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en  reconvención en la presente litis, esto es desde el 17 de mayo  de 2019.  

  

Lo  anterior sirve para zanjar uno de los problemas jurídicos  planteados en la sentencia y en el recurso de apelación, es si  la posesión de la señora Luz Marina Fernández  Guamanga es anterior al título que exhibieron los demandantes  José Evelio Cardona y José Aldemar García  Cardona en la acción reivindicatoria de la referencia, siendo  evidente que esta es posterior pues la escritura pública de  compraventa data del mes de diciembre de 2013 y la posesión de  ella es de mayo de 2019, luego se robustece la decisión de  salir avante la pretensión reivindicatoria, pues al posesión  en posterior al título de dominio y de contera la decisión  de negar la prescripción adquisitiva de dominio por falta del  tiempo establecido en la ley de 10 años.  

  

Finalmente  concluyó que había lugar al reconocimiento de frutos  civiles a favor de los demandantes principales pero tasados desde la  contestación de la demanda por tratarse de poseedores de buena  fe; y sobre las supuestas mejoras, advirtió que a más  que la disertación del recurso sobre esta particular materia  era nula o insuficiente, según el dictamen pericial «la  vetustez de las mejoras son de fecha muy anteriores a la posesión  de la demandada, pues ya se decantó que esta data del año  2019, por ende las mejoras no fueron plantadas por ella, pues antes  de tal calenda ella era una mera tenedora que no tiene en principio  la necesidad ni obligación de plantar mejoras por su cuenta».  

  

Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho, comoquiera que la Juez cuestionada abordó y estimó  cada uno de los reparos de la parte accionante con apoyo en la  normativa que disciplina el tipo de proceso y la jurisprudencia, de  modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta  sede excepcional, máxime cuando, se estudiaron todos y cada  uno de los elementos axiológicos de las acciones invocadas, la  actora no cumplió con las cargas probatorias de que trata el  artículo 167 del Código General del Proceso y tampoco  había lugar a desconocer las actuaciones judiciales que le  antecedieron al proceso cuestionado, en las que precisamente  ésta  esbozó una calidad diferente a la de poseedora del bien.  

  

En  relación con el examen de los razonamientos expuestos por las  autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en  reiteradas oportunidades que:   

   

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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