STC5045-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC5045-2024  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2024-00154-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla el 4 de abril de 2024, en la acción de tutela que  Antonio  José de la Cruz García Contreras  promovió contra el Juzgado  Octavo de Familia de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las parte e intervinientes en el  proceso de fijación de cuota de alimentos de radicado No.  08001-31-10-008-2020-00235-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó  que el 12 de octubre de 2020, Adriana Margarita Osma Valenzuela en  representación de sus 2 hijos inició en su contra  demanda de fijación de cuota de alimentos, trámite en  el que una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla  profirió sentencia el 12 de abril de 2021 y le fijó una  cuota alimentaria en favor de los menores de edad.  

  

Indicó  que, el 17 de mayo de 2023 radicó ante el Juzgado mencionado,  solicitud de disminución de la cuota de alimentos, en el que  las pretensiones estaban relacionadas con la variación de las  necesidades de los alimentarios, proceso en el que, en audiencia de  25 de enero de 2024 se decretaron unas pruebas de oficio y se fijó  7 de febrero siguiente como fecha para la continuación de la  diligencia.  

  

Explicó  que, en la fecha indicada sin que surtiera la correspondiente  contradicción de las pruebas, ni permitirle participar en  audiencia en ese punto en específico, el Juzgado accionado  profirió sentencia en la que tampoco tuvo en cuenta las  pruebas sobrevinientes que aportó.  

  

Sostuvo  que a la par, no decidió la tacha de falsedad que formuló  frente a una de las pruebas decretadas de oficio y aportada por la  parte demandante, omitió realizar control de legalidad y  adelantó el proceso cuestionado pese a existir una causal de  impedimento de la secretaria del juzgado accionado en virtud a la  existencia de una amistad intima con la apoderada judicial de la  demandada en el juicio cuestionado.  

  

Finalmente,  alegó, que la sentencia carece de apoyo y valoración  probatoria, máxime cuando la demandada no aportó los  documentos requeridos en el decreto de pruebas oficioso y, por todo  lo anterior, incurrió en defectos fácticos y  procedimentales, error inducido y violación directa a la  Constitución.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado accionado  y, en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva decisión.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla, manifestó que en el proceso  de disminución de cuota alimentaria, una vez notificada la  demanda contestó dentro del término, por lo que señaló  el 23 de enero de 2024 como fecha para la realización de  audiencia inicial, en la cual se evacuaron todas las etapas  procesales hasta los alegatos, y como procedió a decretar unas  pruebas de oficio que debían ser aportadas por la demandada,  fijó continuar la diligencia el 7 de febrero de 2024, fecha en  la cual, una vez allegadas las pruebas requeridas profirió  sentencia en la que no accedió a las pretensiones del hoy  accionante.  

  

2.  Adriana  Margarita Osma Valenzuela, en representación sus hijos menores  de edad, indicó que frente a las pruebas decretadas de manera  oficiosa que debían ser aportadas por ella, se corrió  traslado al demandante de conformidad con lo estipulado en el  parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, por lo  que no existe la vulneración que alega el accionante, máxime  cuanto presentó contradicción a las mismas de manera  escrita para que fuera objeto de debate en audiencia.  

  

De  otro lado señaló que, en lo referente a la tacha de  falsedad impetrada por el actor, el artículo 270 del Código  General del Proceso establece que sólo será admitida si  el documento cuestionado es fundamental para fallar el proceso, y, en  este caso, las cuestionadas, fueron unas facturas de servicios  públicos que no influyeron en la decisión, pues ésta  se centró en que no se demostró el cumplimiento de los  presupuestos para la disminución de la cuota alimentaria.  

  

3.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló  que no cuenta con argumentos para actuar en el presente trámite,  porque la acción de tutela se inició contra el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla por una presunta vulneración  de garantías fundamentales del hoy accionante, y su función  es actuar en defensa de los intereses de niños, niñas y  adolescentes.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección  invocada tras considerar, que frente a la queja de la ausencia de  traslado de las pruebas decretadas de manera oficiosa no existía  vulneración, porque si bien no se corrió traslado de la  forma como lo estipula el Código General del Proceso, se hizo  siguiendo los parámetros de la ley 2213 de 2022 porque fueron  remitidas al correo electrónico del apoderado judicial del  demandante, quien, incluso, se pronunció al respecto y formuló  una tacha por falsedad.  

  

Frente  a la ausencia de resolución de la tacha de falsedad propuesta  por el hoy accionante, consideró que las decisiones adoptadas  por el Juzgado no fueron caprichosas o arbitrarias, puesto que las  pruebas allegadas en virtud del decreto oficioso no fueron relevantes  para la adopción de la sentencia, por lo que no se configura  ninguno de los defectos alegados frente a la misma.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos  del escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  La  queja constitucional.  

  

  

Afirmó,  que tanto en el fallo mencionado, así como en las actuaciones  anteriores a éste, se incurrió en defectos  fácticos y procedimentales, error inducido y violación  directa a la Constitución  puesto que,  

  

i)   No se le corrió traslado de las  pruebas decretadas de oficio, para que pudiera ejercer la  correspondiente contradicción frente a las mismas, sin que,  además, se le permitiera participar en audiencia en lo  referente a este punto específico.  

  

ii)  Tampoco tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes que aportó.  

  

iii)  No resolvió la tacha de falsedad que formuló su  apoderado judicial frente a unos documentos que integraban la prueba  oficiosa y las cuales fueron aportadas por la demandada en el juicio  cuestionado y, omitió ejercer un control de legalidad y  saneamiento.  

  

iv)  Adelantó el proceso pese a existir una causal de impedimento  frente a la secretaria del Juzgado en virtud a la existencia de una  amistad intima con la apoderada judicial de la demandada en el  proceso.  

  

3.  La actuación procesal.  

  

Examinada  la queja y las piezas digitales allegadas, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes,  

  

3.1  Antonio  José de la Cruz García Contreras  formuló demanda de disminución de cuota de alimentos,  la que conoció y tramitó el Juzgado Octavo de Familia  de Barranquilla.  

  

3.2  Una vez agotadas las actuaciones encaminadas a la notificación  de la demanda y la correspondiente contradicción de la misma,  el Juzgado de conocimiento el 25 de enero de 2024 se constituyó  en audiencia y agotó todas las etapas procesales hasta los  alegatos de conclusión, momento en el cual, procedió a  decretar unas pruebas documentales de oficio, las cuales debía  allegar la parte demandada y, fijó el 7 de febrero de 2024  para continuar la diligencia.  

  

3.3  En la fecha indicada, previo a proferir la sentencia, se pronunció  frente a unas pruebas que allegó el aquí accionante y,  resolvió que no serían tenidas en cuenta porque no eran  relevantes para resolver lo relacionado con la disminución de  la cuota de alimentos. Frente a la anterior decisión no se  interpuso recurso alguno.  

  

3.4 A  continuación, procedió a ejercer control de legalidad y  medidas de saneamiento y, advirtió que el proceso cumplía  con todos los presupuestos para proferir sentencia y no existían  vicios que afectaran lo actuado, momento en el cual ninguna de las  partes indicó situación contraria, ni informó la  existencia yerros que afectaran la legalidad de las actuaciones.  

  

Finalmente,  procedió a proferir la sentencia, en la que no accedió  a las pretensiones de la demanda y declaró probada la  excepción de «falta  de acreditación en las variaciones de las condiciones  alimentarias».  

  

3.5  Una vez emitido el fallo, el apoderado del demandante solicitó  la nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 5º y  6º del artículo 133 del Código General del  Proceso, que negada recurrió en reposición, recurso que  fue despachado de manera desfavorable.  

  

4.  Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

  

El  anterior recuento evidencia la improcedencia del amparo como  quiera que el accionante  omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que  tuvo a su alcance, conforme pasa a exponerse.  

  

4.1  En efecto, en lo que atañe a las inconformidades en relación  con la negativa  de tener en cuenta las pruebas sobrevinientes que aportó, así  como de la presunta ausencia de trasado y contradicción de las  decretadas de oficio,  se advierte que en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2024,  antes de proferir la sentencia que resolvió el asunto  cuestionado, el Juzgado Octavo  de Familia de Barranquilla  realizó un control de legalidad y estableció que no  existían vicios que invalidaran lo actuado, momento en el cual  ninguna de las partes puso de presente yerro alguno en el trámite,  lo que implicó que se convalidaran las actuaciones realizadas  con anterioridad a ese momento procesal.  

  

Lo  anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el accionante  tampoco interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada  por el Juzgado accionado de no tener en cuenta las pruebas  sobrevinientes que aportó al proceso.  

  

Además,  en cuanto a que no se corrió traslado de las pruebas  decretadas de oficio, el expediente permite observar lo contrario,  puesto que la parte demandada de manera concomitante las remitió  al juzgado y al hoy accionante cumpliendo así con lo señalado  en la ley 2213 de 2022, y frente a las mismas, el demandante incluso  propuso una tacha de falsedad de documento.  

  

4.2 Ahora, en  relación con la queja del accionante frente a la presunta  existencia de una amistad intima entre la apoderada judicial de la  parte demandada en el trámite cuestionado y la secretaria del  despacho judicial accionado, no  se evidenció que, hubiera planteado tal situación ante  el Juzgado de conocimiento.  

  

Entonces,  las omisiones  advertidas imposibilitan que se analice de fondo la problemática  planteada y descartan la procedencia de este medio extraordinario, en  tanto la  acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la ley, debido a su carácter residual, de otra manera, se  convertiría en una vía para revivir las oportunidades  clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los  principios edificantes de esta herramienta constitucional.  

  

Al  punto, esta Corte ha sido enfática en que la  acción de tutela no se instituyó en busca de  oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan  términos para la formulación de mecanismos ordinarios,  porque la falta de proposición de los medios legalmente  establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse  por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de  utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para  controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria (CSJ.  STC7200-2016, STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022, STC11126-2022, STC1793-2023,  STC4913-2023, STC5564-2023 y, STC2142-2024, entre muchas entre  otras).  

  

Lo  anterior, pone de presente la improcedencia de este amparo conforme  a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado  su carácter eminentemente residual y extraordinario.  

  

5.  De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.  

  

Fijado  lo anterior, corresponde ahora indicar, en relación con la  queja del accionante en la cual indica que la sentencia proferida el  7 de febrero de 2024 por el  Juzgado Octavo  de Familia de Barranquilla  carece  de apoyo y valoración probatoria, que al  examinar con  el límite propio del  juez constitucional la providencia  cuestionada, no  puede calificarse de desconocedora de las garantías  fundamentales del accionante, pues fue el resultado de una adecuada  interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de  estudio y, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por  tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente  para quebrantarla.  

  

  

Señaló  que, para el caso particular, el fundamento del actor para solicitar  la disminución de la cuota alimentaria es que sus hijos  dejaron de estudiar en un colegio privado y, en la actualidad acuden  a una institución educativa distrital, aunado a que, ciertos  servicios médicos a los que asisten de manera particular, los  pueden recibir por el plan de medicina prepagada que él  cancela, sin embargo, en el interrogatorio de parte que rindió,  manifestó que no variaron sus  condiciones económicas.  

  

Aunado  a que, de lo indicado por la madre de los menores y la relación  de los gastos establecidos en la contestación de la demanda,  pudo determinar que, sin bien los niños en la actualidad  estudian en un colegio oficial, tal hecho no permitía concluir  que se generó una disminución en sus gastos de  manutención que permitiera disminuir la cuota de alimentos,  básicamente porque ésta corresponde a la suma necesaria  para suplir las necesidades básicas de los menores en cuestión  y menguar la misma significaría una desmejora a las  condiciones de vida de estos.  

  

Por  tal razón, el Juzgado accionado concluyó que no era  procedente modificar la cuota de alimentos en cabeza del accionante,  teniendo en cuenta los elementos de la obligación alimentaria,  esto es, la necesidad alimentaria de los menores, la capacidad  económica del alimentante y, el régimen de la  obligación.  

  

Ante el recuento  efectuado, no  se observa la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante, menos aún, la  incursión en los defectos que señala, porque  además de explicar las razones por las que consideró  necesario no disminuir la cuota de alimentos de los niños, la  determinación que cuestiona obedeció al criterio que  tuvo el Juzgado de conocimiento para negar las pretensiones invocadas  en el proceso objeto de queja conforme a la valoración de las  pruebas aportadas.  

  

Por  lo anterior, y aun cuando el accionante disienta de lo resuelto, no  por ello se abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se  encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no se advierte en el asunto en estudio.  

Sobre  lo anterior, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ. STC, 18  abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas otras, en la  STC7535-2022,  STC2062-2024 y, STC2483-2024).  

  

Igualmente  la Corte ha resaltado que, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ.  27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC7535-2022,  STC1302-2024 y, STC2431-2024, entre muchas).  

  

6.  Otras consideraciones.  

  

Ahora,  en cuanto al reparo tendiente en señalar que el Juzgado  accionado no resolvió en la sentencia una tacha de falsedad de  unos documentos que fueron allegados por la demandada en el juicio  cuestionado, la Sala no  evidencia que los documentos allegados al proceso en virtud del  decreto de pruebas oficiosa y, frente a los cuales el actor impetró  la tacha, hayan sido determinantes y hubieran sido la base  para la  decisión adoptada, toda vez que, el núcleo de la  decisión fue la no demostración de la variación  de las circunstancias que determinaron la fijación de la  obligación alimentaria, específicamente lo que tiene  que ver con la capacidad económica del alimentante y las  necesidades de los alimentantes.  

  

6.  Conclusión.  

  

La  sentencia impugnada será confirmada, porque además de  la incuria de Antonio  José de la Cruz García en loa términos  referidos,  no se encuentra arbitrariedad en el fallo proferido por el Juzgado  Octavo de Familia de Barranquilla,  pues sus consideraciones lucen razonables y acordes con el  ordenamiento jurídico.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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