Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5045-2024
Radicación N° 08001-22-13-000-2024-00154-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de abril de 2024, en la acción de tutela que Antonio José de la Cruz García Contreras promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las parte e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos de radicado No. 08001-31-10-008-2020-00235-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 12 de octubre de 2020, Adriana Margarita Osma Valenzuela en representación de sus 2 hijos inició en su contra demanda de fijación de cuota de alimentos, trámite en el que una vez agotadas las etapas procesales, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 12 de abril de 2021 y le fijó una cuota alimentaria en favor de los menores de edad.
Indicó que, el 17 de mayo de 2023 radicó ante el Juzgado mencionado, solicitud de disminución de la cuota de alimentos, en el que las pretensiones estaban relacionadas con la variación de las necesidades de los alimentarios, proceso en el que, en audiencia de 25 de enero de 2024 se decretaron unas pruebas de oficio y se fijó 7 de febrero siguiente como fecha para la continuación de la diligencia.
Explicó que, en la fecha indicada sin que surtiera la correspondiente contradicción de las pruebas, ni permitirle participar en audiencia en ese punto en específico, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que tampoco tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes que aportó.
Sostuvo que a la par, no decidió la tacha de falsedad que formuló frente a una de las pruebas decretadas de oficio y aportada por la parte demandante, omitió realizar control de legalidad y adelantó el proceso cuestionado pese a existir una causal de impedimento de la secretaria del juzgado accionado en virtud a la existencia de una amistad intima con la apoderada judicial de la demandada en el juicio cuestionado.
Finalmente, alegó, que la sentencia carece de apoyo y valoración probatoria, máxime cuando la demandada no aportó los documentos requeridos en el decreto de pruebas oficioso y, por todo lo anterior, incurrió en defectos fácticos y procedimentales, error inducido y violación directa a la Constitución.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva decisión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, manifestó que en el proceso de disminución de cuota alimentaria, una vez notificada la demanda contestó dentro del término, por lo que señaló el 23 de enero de 2024 como fecha para la realización de audiencia inicial, en la cual se evacuaron todas las etapas procesales hasta los alegatos, y como procedió a decretar unas pruebas de oficio que debían ser aportadas por la demandada, fijó continuar la diligencia el 7 de febrero de 2024, fecha en la cual, una vez allegadas las pruebas requeridas profirió sentencia en la que no accedió a las pretensiones del hoy accionante.
2. Adriana Margarita Osma Valenzuela, en representación sus hijos menores de edad, indicó que frente a las pruebas decretadas de manera oficiosa que debían ser aportadas por ella, se corrió traslado al demandante de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, por lo que no existe la vulneración que alega el accionante, máxime cuanto presentó contradicción a las mismas de manera escrita para que fuera objeto de debate en audiencia.
De otro lado señaló que, en lo referente a la tacha de falsedad impetrada por el actor, el artículo 270 del Código General del Proceso establece que sólo será admitida si el documento cuestionado es fundamental para fallar el proceso, y, en este caso, las cuestionadas, fueron unas facturas de servicios públicos que no influyeron en la decisión, pues ésta se centró en que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos para la disminución de la cuota alimentaria.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señaló que no cuenta con argumentos para actuar en el presente trámite, porque la acción de tutela se inició contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla por una presunta vulneración de garantías fundamentales del hoy accionante, y su función es actuar en defensa de los intereses de niños, niñas y adolescentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección invocada tras considerar, que frente a la queja de la ausencia de traslado de las pruebas decretadas de manera oficiosa no existía vulneración, porque si bien no se corrió traslado de la forma como lo estipula el Código General del Proceso, se hizo siguiendo los parámetros de la ley 2213 de 2022 porque fueron remitidas al correo electrónico del apoderado judicial del demandante, quien, incluso, se pronunció al respecto y formuló una tacha por falsedad.
Frente a la ausencia de resolución de la tacha de falsedad propuesta por el hoy accionante, consideró que las decisiones adoptadas por el Juzgado no fueron caprichosas o arbitrarias, puesto que las pruebas allegadas en virtud del decreto oficioso no fueron relevantes para la adopción de la sentencia, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados frente a la misma.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
Afirmó, que tanto en el fallo mencionado, así como en las actuaciones anteriores a éste, se incurrió en defectos fácticos y procedimentales, error inducido y violación directa a la Constitución puesto que,
i) No se le corrió traslado de las pruebas decretadas de oficio, para que pudiera ejercer la correspondiente contradicción frente a las mismas, sin que, además, se le permitiera participar en audiencia en lo referente a este punto específico.
ii) Tampoco tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes que aportó.
iii) No resolvió la tacha de falsedad que formuló su apoderado judicial frente a unos documentos que integraban la prueba oficiosa y las cuales fueron aportadas por la demandada en el juicio cuestionado y, omitió ejercer un control de legalidad y saneamiento.
iv) Adelantó el proceso pese a existir una causal de impedimento frente a la secretaria del Juzgado en virtud a la existencia de una amistad intima con la apoderada judicial de la demandada en el proceso.
3. La actuación procesal.
Examinada la queja y las piezas digitales allegadas, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 Antonio José de la Cruz García Contreras formuló demanda de disminución de cuota de alimentos, la que conoció y tramitó el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
3.2 Una vez agotadas las actuaciones encaminadas a la notificación de la demanda y la correspondiente contradicción de la misma, el Juzgado de conocimiento el 25 de enero de 2024 se constituyó en audiencia y agotó todas las etapas procesales hasta los alegatos de conclusión, momento en el cual, procedió a decretar unas pruebas documentales de oficio, las cuales debía allegar la parte demandada y, fijó el 7 de febrero de 2024 para continuar la diligencia.
3.3 En la fecha indicada, previo a proferir la sentencia, se pronunció frente a unas pruebas que allegó el aquí accionante y, resolvió que no serían tenidas en cuenta porque no eran relevantes para resolver lo relacionado con la disminución de la cuota de alimentos. Frente a la anterior decisión no se interpuso recurso alguno.
3.4 A continuación, procedió a ejercer control de legalidad y medidas de saneamiento y, advirtió que el proceso cumplía con todos los presupuestos para proferir sentencia y no existían vicios que afectaran lo actuado, momento en el cual ninguna de las partes indicó situación contraria, ni informó la existencia yerros que afectaran la legalidad de las actuaciones.
Finalmente, procedió a proferir la sentencia, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de «falta de acreditación en las variaciones de las condiciones alimentarias».
3.5 Una vez emitido el fallo, el apoderado del demandante solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, que negada recurrió en reposición, recurso que fue despachado de manera desfavorable.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
El anterior recuento evidencia la improcedencia del amparo como quiera que el accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, conforme pasa a exponerse.
4.1 En efecto, en lo que atañe a las inconformidades en relación con la negativa de tener en cuenta las pruebas sobrevinientes que aportó, así como de la presunta ausencia de trasado y contradicción de las decretadas de oficio, se advierte que en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2024, antes de proferir la sentencia que resolvió el asunto cuestionado, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un control de legalidad y estableció que no existían vicios que invalidaran lo actuado, momento en el cual ninguna de las partes puso de presente yerro alguno en el trámite, lo que implicó que se convalidaran las actuaciones realizadas con anterioridad a ese momento procesal.
Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el accionante tampoco interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado de no tener en cuenta las pruebas sobrevinientes que aportó al proceso.
Además, en cuanto a que no se corrió traslado de las pruebas decretadas de oficio, el expediente permite observar lo contrario, puesto que la parte demandada de manera concomitante las remitió al juzgado y al hoy accionante cumpliendo así con lo señalado en la ley 2213 de 2022, y frente a las mismas, el demandante incluso propuso una tacha de falsedad de documento.
4.2 Ahora, en relación con la queja del accionante frente a la presunta existencia de una amistad intima entre la apoderada judicial de la parte demandada en el trámite cuestionado y la secretaria del despacho judicial accionado, no se evidenció que, hubiera planteado tal situación ante el Juzgado de conocimiento.
Entonces, las omisiones advertidas imposibilitan que se analice de fondo la problemática planteada y descartan la procedencia de este medio extraordinario, en tanto la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la ley, debido a su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Al punto, esta Corte ha sido enfática en que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque la falta de proposición de los medios legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC7200-2016, STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC11126-2022, STC1793-2023, STC4913-2023, STC5564-2023 y, STC2142-2024, entre muchas entre otras).
Lo anterior, pone de presente la improcedencia de este amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.
5. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
Fijado lo anterior, corresponde ahora indicar, en relación con la queja del accionante en la cual indica que la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla carece de apoyo y valoración probatoria, que al examinar con el límite propio del juez constitucional la providencia cuestionada, no puede calificarse de desconocedora de las garantías fundamentales del accionante, pues fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio y, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Señaló que, para el caso particular, el fundamento del actor para solicitar la disminución de la cuota alimentaria es que sus hijos dejaron de estudiar en un colegio privado y, en la actualidad acuden a una institución educativa distrital, aunado a que, ciertos servicios médicos a los que asisten de manera particular, los pueden recibir por el plan de medicina prepagada que él cancela, sin embargo, en el interrogatorio de parte que rindió, manifestó que no variaron sus condiciones económicas.
Aunado a que, de lo indicado por la madre de los menores y la relación de los gastos establecidos en la contestación de la demanda, pudo determinar que, sin bien los niños en la actualidad estudian en un colegio oficial, tal hecho no permitía concluir que se generó una disminución en sus gastos de manutención que permitiera disminuir la cuota de alimentos, básicamente porque ésta corresponde a la suma necesaria para suplir las necesidades básicas de los menores en cuestión y menguar la misma significaría una desmejora a las condiciones de vida de estos.
Por tal razón, el Juzgado accionado concluyó que no era procedente modificar la cuota de alimentos en cabeza del accionante, teniendo en cuenta los elementos de la obligación alimentaria, esto es, la necesidad alimentaria de los menores, la capacidad económica del alimentante y, el régimen de la obligación.
Ante el recuento efectuado, no se observa la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, menos aún, la incursión en los defectos que señala, porque además de explicar las razones por las que consideró necesario no disminuir la cuota de alimentos de los niños, la determinación que cuestiona obedeció al criterio que tuvo el Juzgado de conocimiento para negar las pretensiones invocadas en el proceso objeto de queja conforme a la valoración de las pruebas aportadas.
Por lo anterior, y aun cuando el accionante disienta de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, situación que no se advierte en el asunto en estudio.
Sobre lo anterior, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, STC2062-2024 y, STC2483-2024).
Igualmente la Corte ha resaltado que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ. 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC7535-2022, STC1302-2024 y, STC2431-2024, entre muchas).
6. Otras consideraciones.
Ahora, en cuanto al reparo tendiente en señalar que el Juzgado accionado no resolvió en la sentencia una tacha de falsedad de unos documentos que fueron allegados por la demandada en el juicio cuestionado, la Sala no evidencia que los documentos allegados al proceso en virtud del decreto de pruebas oficiosa y, frente a los cuales el actor impetró la tacha, hayan sido determinantes y hubieran sido la base para la decisión adoptada, toda vez que, el núcleo de la decisión fue la no demostración de la variación de las circunstancias que determinaron la fijación de la obligación alimentaria, específicamente lo que tiene que ver con la capacidad económica del alimentante y las necesidades de los alimentantes.
6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque además de la incuria de Antonio José de la Cruz García en loa términos referidos, no se encuentra arbitrariedad en el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, pues sus consideraciones lucen razonables y acordes con el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS