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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5044-2024
Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00092-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Castaño Buitrago contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad extensiva al Juzgado Sexto de Familia también de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión n° 2006-00167.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, «PROPIEDAD» y «RESPETO Y OBEDECIMIENTO A LAS ÓRDENES JUDICIALES», que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que comoquiera que su progenitora María Concepción Buitrago de Castaño (q.e.p.d.) otorgó testamento cerrado, él junto con sus hermanos Leonardo, José Guillermo, Nelson, Hernando, German, Gaby Consuelo, Graciela y Martha Castaño Buitrago promovieron el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué aprobó el trabajo de partición que atendió la voluntad de la difunta en cuanto dispuso que el bien casa lote 22 «sean (sic) distribuidos entre todos y cada uno de [los] hijos de la siguiente manera: (…) a) A [los] 5 hijos GUILLERMO, NELSON, LIBARDO, HERNANDO Y GERMAN, (…) en común y proindiviso la casa lote. (…) b) A [las] 4 hijas mujeres LEONOR, GRACIELA, MARTHA Y GABY CONSUELO, [en] común y proindiviso las mejoras construidas en el precitado lote».
Señala que, aunque las asignaciones se acogieron en la sentencia judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad, inscribió «parcialmente» dicha decisión pues tuvo en cuenta la partida de los herederos varones y negó la inscripción de la estipulación a favor de sus hermanas, razón por la cual una de ellas insistió en la petición, pero la entidad accionada mantuvo su postura al considerar que «adjudica[r] un inmueble a los hombres y otro a las mujeres NO ES PROCEDENTE».
3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué «registr[ar]la partición en obedecimiento a la sentencia» o en su defecto «practi[car] [una] nueva partición adecuando a lo que dice la oficina de registro».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad puntualizó que procedió al registro teniendo en cuenta que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-17416 fue adjudicado en su totalidad a los señores Libardo, José Guillermo, Hernando y Nelson Castaño Buitrago, sin que fuese posible la inscripción de la partida correspondiente a la construcción del citado bien, comoquiera que no está individualizada y «se entiende junto con el suelo que las soporta como un todo».
2. La Juez Sexta de Familia de la referida localidad precisó que desconoce las quejas del actor y que las actuaciones surtidas en el trámite sucesoral «se ciñeron a la normatividad sustantiva y procesal de la época en la que se adelantó el mismo, por tanto, una aclaración o adición del trabajo de partición a este tiempo (17 años después) desconocería la observancia de las normas procesales».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, con sustento en que el actor carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quienes son directamente afectadas por las actuaciones administrativas son sus hermanas; agregó que además se incumplía con el requisito de la subsidiariedad pues, por un lado, no se agotó la vía gubernativa frente a los actos administrativos reprochados, y del otro, tampoco se ha expuesto la queja ante el Juzgado accionado.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (subraya la Sala, C. C., T-878 de 2007).
2. En el presente asunto Libardo Castaño Buitrago pretende que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué que proceda a inscribir en su totalidad la sentencia que aprobó el trabajo de partición en el proceso de sucesión testada con rad. 2006-00167, pues en su criterio no había lugar a negar el registro de la asignación de sus hermanas.
3. Sin embargo, desde ya se anticipa que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que el actor carece de interés para cuestionar la nota devolutiva de la oficina de registro convocada, en la medida que esta no le afecta directamente a él por cuanto su partida sí fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-17416.
En tal orden, quienes debieron acudir a elevar la solicitud de amparo como legitimadas habida cuenta de la presunta afectación, son sus hermanas Gaby Consuelo, Graciela y Martha Castaño Buitrago a quienes en efecto se les negó la inscripción de su hijuela en el citado folio de matrícula y por tanto están habilitadas para cuestionarlo.
Nótese, además que Castaño Buitrago tampoco acreditó que las referidas ciudadanas se encuentren en condiciones que les impidan ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que la persona supuestamente afectada en sus garantías constitucionales se encuentra «fuera del país», no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.
4. De otra parte, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene rehacer el trabajo de partición, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala negará la citada petición, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual temática en el proceso criticado, sin que sea aceptable a través de este mecanismo anticipar decisiones que le corresponde al juez natural.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS