STC5044-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5044-2024  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2024-00092-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  3 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Libardo Castaño Buitrago contra  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad  extensiva  al Juzgado  Sexto de Familia también de la citada urbe,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en la sucesión n° 2006-00167.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de  los derechos fundamentales al  debido proceso igualdad, «PROPIEDAD»  y «RESPETO  Y OBEDECIMIENTO A LAS ÓRDENES JUDICIALES»,  que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que comoquiera que su progenitora María  Concepción Buitrago de Castaño (q.e.p.d.) otorgó  testamento cerrado, él junto con sus hermanos Leonardo, José  Guillermo, Nelson, Hernando, German, Gaby Consuelo, Graciela y Martha  Castaño Buitrago promovieron el litigio referido en líneas  anteriores, trámite en el cual el Juzgado Sexto de Familia de  Ibagué aprobó el trabajo de partición que  atendió la voluntad de la difunta en cuanto dispuso que el  bien casa lote 22 «sean  (sic) distribuidos  entre todos y cada uno de [los]  hijos de la siguiente manera:  (…) a)  A [los]  5 hijos GUILLERMO, NELSON, LIBARDO, HERNANDO Y GERMAN, (…)  en  común y proindiviso la casa lote.  (…) b)  A [las]  4  hijas mujeres LEONOR, GRACIELA, MARTHA Y GABY CONSUELO, [en]  común y proindiviso las mejoras construidas en el precitado  lote».  

  

Señala  que, aunque las asignaciones se acogieron en la sentencia judicial,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada  ciudad, inscribió «parcialmente»  dicha decisión pues tuvo en cuenta la partida de los herederos  varones y negó la inscripción de la estipulación  a favor de sus hermanas, razón por la cual una de ellas  insistió en la petición, pero la entidad accionada  mantuvo su postura al considerar que «adjudica[r]  un inmueble a los hombres y otro a las mujeres NO ES PROCEDENTE».  

  

3.    Por  lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Ibagué «registr[ar]la  partición en obedecimiento a la sentencia»  o en su defecto «practi[car]  [una]  nueva partición adecuando a lo que dice la oficina de  registro».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada  ciudad puntualizó que procedió al registro teniendo en  cuenta que el predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 350-17416 fue adjudicado en su totalidad a los  señores Libardo, José Guillermo, Hernando y Nelson  Castaño Buitrago, sin que fuese posible la inscripción  de la partida correspondiente a la construcción del citado  bien, comoquiera que no está individualizada y «se  entiende junto con el suelo que las soporta como un todo».  

  

2.          La Juez Sexta de Familia de la referida localidad precisó que  desconoce las quejas del actor y que las actuaciones surtidas en el  trámite sucesoral «se  ciñeron a la normatividad sustantiva y procesal de la época  en la que se adelantó el mismo, por tanto, una aclaración  o adición del trabajo de partición a este tiempo (17  años después) desconocería la observancia de las  normas procesales».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  el amparo solicitado, con sustento en que el actor carece de  legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quienes  son directamente afectadas por las actuaciones administrativas son  sus hermanas; agregó que además se incumplía con  el requisito de la subsidiariedad pues, por un lado, no se agotó  la vía  gubernativa  frente a los actos administrativos reprochados, y del otro, tampoco  se ha expuesto la queja ante el Juzgado accionado.  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el accionante y para ello señaló  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

  

Además, en  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que:  

  

podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

  

Sobre el alcance  del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

  

[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por  medio de agente oficioso”  (subraya la Sala, C. C., T-878 de 2007).  

  

2.        En  el presente asunto Libardo Castaño Buitrago pretende que se  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Ibagué que proceda a inscribir en su totalidad la sentencia  que aprobó el trabajo de partición en el proceso de  sucesión testada con rad. 2006-00167, pues en su criterio no  había lugar a negar el registro de la asignación de sus  hermanas.  

  

3.        Sin  embargo, desde ya se anticipa que se confirmará la decisión  constitucional de primer grado, comoquiera que el actor carece de  interés para cuestionar la nota devolutiva de la oficina de  registro convocada, en la medida que esta no le afecta directamente a  él por cuanto su partida sí fue registrada en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 350-17416.  

  

En tal orden,  quienes debieron acudir a elevar la solicitud de amparo como  legitimadas habida cuenta de la presunta afectación, son sus  hermanas Gaby Consuelo, Graciela y Martha Castaño Buitrago a  quienes en efecto se les negó la inscripción de su  hijuela en el citado folio de matrícula y por tanto están  habilitadas para cuestionarlo.  

  

Nótese,  además que Castaño Buitrago tampoco acreditó que  las referidas ciudadanas se encuentren en condiciones que les impidan  ejercer su propia defensa, pues la mera afirmación de que la  persona supuestamente afectada en sus garantías  constitucionales se encuentra «fuera  del país»,  no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros.  

  

4.        De  otra parte, en relación con la pretensión dirigida a  que se ordene rehacer el trabajo de partición, de  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que  conoce del asunto, la Sala negará la citada petición,  habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de  la subsidiariedad.  

  

En  efecto, de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el  informe que allegó el despacho accionado, que se entiende  rendido bajo la gravedad del juramento de acuerdo al inciso 3º  del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el  actor, de manera alguna ha acudido a exponer esa puntual temática  en el proceso criticado, sin que sea aceptable a través de  este mecanismo anticipar decisiones que le corresponde al juez  natural.  

  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:  

  

  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  (…)  que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)  

  

5.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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