Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5043-2024
Radicación nº 11001-2210-000-2024-00176-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del niño involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 5° de marzo de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por María Torres Guevara contra el Juzgado 31° de esa misma especialidad y urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal, régimen de visitas y permiso de salida del país con radicado n° 11001-3110-031-2022-00839-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió «dejar sin efecto la sentencia (…) del 24 de noviembre de 2023», para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto con apego a una «valoración adecuada» de las pruebas y con aplicación de perspectiva de género.
En sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones (24 nov. 2023). Se dolió de la interpretación que el juzgado accionado desplegó sobre las circunstancias particulares que rodearon el trámite cuestionado y la forma en que definió el asunto, concretamente, reprochó que el juzgador no motivara suficientemente sobre la totalidad de las pretensiones -en especial, lo relativo a la custodia y cuidado personal de su hijo-. También criticó que no se apreciaran las pruebas con perspectiva de género y que el juzgado ordenara la reconstrucción de la entrevista del niño (21 sep. 2023). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales y los de su descendiente.
2. El estrado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Los Juzgados 3° y 36° de Familia de Bogotá manifestaron conocer de un litigio sobre custodia y cuidado personal del niño. El homólogo 8° adujo tramitar una medida de protección relativa a los progenitores. El padre se opuso la prosperidad del amparo. La Comisaria de Familia 1° de Usaquén pidió su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia concedió el auxilio tras estimar que la autoridad convocada incurrió en una insuficiente motivación. En específico, el a quo consideró que del expediente podía extraerse que existía una controversia por las obligaciones parentales y el juez evadió resolver de fondo con las respectivas razones para hacerlo. Finalmente, determinó que la reconstrucción de la entrevista no vulneraba los derechos del menor por ser acorde al devenir procesal.
4. La accionante impugnó únicamente lo relativo a la segunda entrevista que se le practicó al niño. El progenitor hizo lo propio fundándose en la inexistencia de relevancia constitucional y expuso algunos contornos novedosos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte el fracaso del reproche impugnaticio de la tutelante según el cual, el juzgado convocado erró al «ordena[r] la reconstrucción de la diligencia» en que se surtió la entrevista del niño (21 sep. 2023). Y es así porque al revisar el expediente, pudo constatarse que ese proveído no fue objeto de reproche oportuno ante el juez natural de la causa, de lo que emerge la ausencia de subsidiariedad que impera en este tipo de asuntos constitucionales (postura reiterada en STC2004-2024, entre otras).
Con todo, si se pasara por alto lo anterior tampoco prosperaría el embate en la medida que esa decisión no se fundó en el capricho del juzgador, sino en los problemas técnicos de audio que se presentaron en la grabación de la respectiva audiencia. Dicho panorama de razonabilidad, dadas las particulares circunstancias, impide la injerencia de esta sede constitucional (CSJ STC16744-2023, STC3600-2024, entre otras).
2. De otro lado, en lo que respecta a la queja del progenitor consistente en la ausencia de relevancia constitucional en el declarativo examinado, es suficiente con relievar que en dicho asunto se ventilaron distintas controversias que involucran los derechos y garantías de su hijo menor de edad. Situación que por sí sola deja al descubierto la trascendencia de la particular temática por tratarse de sujetos de especial protección. Memórese que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 se refiere al interés superior del menor y habilita la intervención del Estado con el fin de salvaguardar sus prerrogativas:
«La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.»
De allí que sea ostensible la relevancia supra legal extrañada por el censor.
Finalmente, en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas en el escrito de impugnación por el progenitor, basta precisar que las mismas no puede ser acogidas en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
3. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.