STC5043-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5043-2024  

Radicación  nº 11001-2210-000-2024-00176-01  

  

(Aprobado  en sesión del treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

Como  medida de protección a la intimidad del niño  involucrado en el asunto bajo estudio, esta  Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura  publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al  igual que los datos e información que permita su  identificación, en procura de lo cual se elaborará otro  texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

Advertido  lo anterior, se dirime  la  impugnación del fallo de 5° de marzo de 2024 dictado por  la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela promovida por María Torres Guevara  contra el Juzgado 31° de esa misma especialidad y urbe, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia  y cuidado personal, régimen de visitas y permiso de salida del  país con radicado n° 11001-3110-031-2022-00839-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  accionante pidió «dejar  sin efecto la sentencia (…) del 24 de noviembre de 2023»,  para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto con apego a una  «valoración  adecuada» de  las pruebas y con aplicación de perspectiva de género.  

  

En  sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión  que terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones (24  nov. 2023). Se dolió de la interpretación que el  juzgado accionado desplegó sobre las circunstancias  particulares que rodearon el trámite cuestionado y la forma en  que definió el asunto, concretamente, reprochó que el  juzgador no motivara suficientemente sobre la totalidad de las  pretensiones -en  especial, lo relativo a la custodia y cuidado personal de su hijo-.  También criticó que no se apreciaran las pruebas con  perspectiva de género y que el juzgado ordenara la  reconstrucción de la entrevista del niño (21 sep.  2023). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos  fundamentales y los de su descendiente.  

  

2.  El  estrado  accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Los Juzgados 3°  y  36°  de Familia de Bogotá manifestaron conocer de un litigio sobre  custodia y cuidado personal del niño. El homólogo 8°  adujo tramitar una medida de protección relativa a los  progenitores. El padre se opuso la prosperidad del amparo. La  Comisaria de Familia 1° de Usaquén pidió su  desvinculación del sumario.  

  

3.  La primera instancia concedió el auxilio tras estimar que la  autoridad convocada incurrió en una insuficiente motivación.  En específico, el a  quo consideró  que del expediente podía extraerse que  existía una controversia por las obligaciones parentales y el  juez evadió resolver de fondo con las respectivas razones para  hacerlo. Finalmente, determinó que la reconstrucción de  la entrevista no vulneraba los derechos del menor por ser acorde al  devenir procesal.  

  

4.  La  accionante impugnó únicamente lo relativo a la segunda  entrevista que se le practicó al niño. El progenitor  hizo lo propio fundándose en la inexistencia de relevancia  constitucional y expuso algunos contornos novedosos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  entrada se advierte el fracaso del reproche impugnaticio de la  tutelante según el cual, el juzgado convocado erró al  «ordena[r] la reconstrucción  de la diligencia» en  que se surtió la entrevista del niño (21 sep. 2023).  Y  es así porque al revisar el expediente, pudo constatarse que  ese proveído no fue objeto de reproche oportuno ante el juez  natural de la causa, de lo que emerge la ausencia de subsidiariedad  que impera en este tipo de asuntos constitucionales (postura  reiterada en STC2004-2024, entre otras).  

  

Con  todo, si se pasara por alto lo anterior tampoco prosperaría el  embate en la medida que esa decisión no se fundó en el  capricho del juzgador, sino en los problemas técnicos de audio  que se presentaron en la grabación de la respectiva audiencia.  Dicho panorama de razonabilidad, dadas las particulares  circunstancias, impide la injerencia de esta sede constitucional (CSJ  STC16744-2023, STC3600-2024, entre otras).  

  

2.  De  otro lado, en lo que respecta a la queja del progenitor consistente  en la ausencia de relevancia constitucional en el declarativo  examinado, es suficiente con relievar que en dicho asunto se  ventilaron distintas controversias que involucran los derechos y  garantías de su hijo menor de edad. Situación que por  sí sola deja al descubierto la trascendencia de la particular  temática por tratarse de sujetos de especial protección.  Memórese que la Constitución Política de  Colombia en su artículo 44 se refiere al interés  superior del menor y habilita la intervención del Estado con  el fin de salvaguardar sus prerrogativas:  

  

«La  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores.  

  

Los  derechos de los  niños  prevalecen sobre los derechos de los demás.»  

  

De  allí que sea ostensible la relevancia supra legal extrañada  por el censor.  

  

Finalmente,  en lo que atañe a las situaciones que apenas fueron expuestas  en el escrito de impugnación por el progenitor, basta precisar  que las mismas no puede ser acogidas en esta sede, por cuanto se  trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los  vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto  que la particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así,  se les desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

  

«[si  bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso,  entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)  

  

3.  En  definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa  distinta a confirmar el veredicto objetado.  

  

DECISIÓN  

  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.  

      

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