STC4708-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4708-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00597-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió  Noritex SA contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso  ejecutivo 2019-00220.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Manifestó,  que en el año 2019 presento demanda ejecutiva de mayor cuantía  contra las sociedades Colaratta SAS, Pizantes SA, Bon Group y los  señores Oscar Francisco Mejía y Luis Hernando Trujillo  Mejía, trámite en el que el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 de  abril de 2019 y ordenó seguir adelante con la ejecución  el 30 de noviembre de 2020.  

  

Indicó  que a ese proceso se acumuló la demanda ejecutiva de la  sociedad Bellatela SA contra de Coloratta SAS y Oscar Francisco Mejía  en la que se libró auto de apremio el 12 de agosto de 2020.  

  

Agregó  que, en providencia de 16 de noviembre de 2022 a fin de decidir sobre  la solicitud de entrega de títulos requerida en la demanda  principal, ordenó correr traslado de la liquidación del  crédito presentada en la demanda acumulada para resolver la  petición referida.  

  

Mencionó  que, aun cuando no se había realizado la aprobación de  la liquidación de crédito, ni de la liquidación  de costas en la demanda acumulada, en auto de 12 de mayo de 2023 el  Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los depósitos  judiciales al apoderado de la demandante principal, decisión  que posteriormente dejó sin efecto el 15 de junio de 2023 al  realizar control de legalidad.  

  

Explicó  que en auto de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado dispuso  entregar los títulos judiciales al apoderado de la sociedad  Bellatela SA, decisión en la que omitió la solicitud  que había realizado su apoderado judicial, razón por la  que recurrió en reposición y solicitó  «ordénese la  entrega de los títulos judiciales de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancial y, además, teniéndose  en cuenta el origen de cada título judicial, esto es, que no  se puede ordenar la entrega de títulos judiciales que no  correspondan en origen al demandado COLORATTA S.A.S. en favor de  BELLATELA S.A. consignados  a órdenes del Juzgado».  

  

Sostuvo  que, al resolverlo, el Juzgado accionado en auto de 1º de marzo  de 2024, consideró,  «Se  tiene que el total de las liquidaciones arrojan un valor de  $3.081.954.475,26., suma a la que se le aplicará la regla de  tres para determinar el porcentaje en que se ordenará la  entrega de dineros, así: DEMANDA PRINICIPAL: 3.081.954.475,26  x 100 / 1.921.699.606,47 = 62,35%. DEMANDA ACUMULADA:  3.081.954.475,26 x 100 / 1.160.254.868,79 = 37,65% Así las  cosas, la suma de $19’228.740 será entregada a la parte  demandante en la demanda principal, y la cantidad de $11’611.260  al extremo activo en la demanda acumulada».  

  

Reprochó  finalmente que, el Juzgado efectuó el prorrateo de los  depósitos judiciales que se encontraban a disposición  del proceso, sin determinar cuáles títulos judiciales  tienen origen en los deudores de la demanda principal y cuáles  en los deudores de la demanda acumulada.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realice la  verificación de la procedencia de los títulos  judiciales que se encuentran dentro del expediente, y como  consecuencia, revoqué el auto de 01 de marzo de 2024».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, además de  remitir el link  de acceso al proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por  Noritex SA contra Coloratta SAS y otros, indicó que, tras  evacuar las etapas procesales correspondientes, el expediente se  encuentra para remisión a los Juzgado de Ejecución de  Sentencias sin solicitudes pendientes de resolver.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión  proferida por la autoridad judicial accionada se encuentra acorde a  la normativa aplicable y carece de arbitrariedad debido a que se  profirió dentro de los parámetros determinados por la  norma y no resulta contradictora a la misma, porque,  

  

«las  providencias obedecen a los parámetros determinados por el  artículo 447 del CGP que dispone sobre la entrega de dineros a  la parte ejecutante, sin que la decisión denote disonancia o  contradicción para justificar el amparo confutado, tampoco se  vislumbra trasgresión de una norma jurídica, al margen  que la ley permite la distribución en la forma indicada en la  providencia atacada.  

  

En  este orden, a pesar de los diferentes autos proferidos por la jueza  de conocimiento, que llevaron a generar alguna confusión, ello  no tiene influencia en la decisión que finalmente adoptó  la funcionaria, mucho menos corresponde a una arbitrariedad que pueda  provocar el éxito de la acción de tutela; por el  contrario, la determinación impide el amparo superior, pues el  criterio de la juzgadora no puede ser objeto de controversia por  medio de la acción de tutela, pues, esta ponderación  corresponde a la autonomía funcional del juez del  conocimiento, a menos que esa apreciación sea caprichosa,  desligada de la juridicidad, condición que, como ya se expresó  no ocurre en la actuación de la autoridad accionada».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión,  insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, a los que  adicionó que, la decisión es caprichosa y esta  desligada a la normativa, pues se está ordenando hacer un pago  que no guarda relación entre las partes del proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado  judicial de Noritex SA, acude  a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados con el auto proferido  por el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de marzo  de 2024 en el proceso ejecutivo No. 2019-00220.  

  

3.  Revisada la queja, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que,  revisado el expediente allegado por el Juzgado accionado, se observa  que la accionante interpuso recurso de reposición contra el  auto de 13 de diciembre de 2023, en el que solicitó que la  autorización de la entrega de títulos se realizara  teniendo en cuenta la prelación de crédito establecida  en la ley y en el mismo sentido, se tuviera en cuenta el origen de  cada título judicial.  

  

Auto  que fue repuesto por el Juzgado accionado en auto de 1º de marzo  de 2024, en el que resolvió «revocar  el párrafo 1 del auto objeto de censura emitido el 13 de  diciembre de 2023 (…) y ordenar la entrega de $19.228.740 a la  parte demandante en la demanda principal, y $11.611.260 al extremo  activo en la demanda acumulada».  

  

4.  Ante este escenario los  reparos esgrimidos en la impugnación no tienden a prosperar,  como quiera que, se busca por medio de este medio excepcional se  «ordene  la  verificación de la procedencia de los títulos  judiciales que se encuentran dentro del expediente, y como  consecuencia, revoque el auto de 01 de marzo de 2024»,  sin  embargo, no  hay constancia en el expediente en cuanto a que  el apoderado judicial de la sociedad accionante  enterado  en debida forma de la providencia que ahora critica,  expusiera  tal situación ante el Juzgado accionado a través de las  herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador, en concreto,  mediante la solicitud de adición de la providencia  consagrada  en el artículo 287 del Código General del Proceso,  según el cual,  

  

«Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

  

(…)  

Los  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a  solicitud de parte  presentada en el mismo término».  

En  ese orden, si la accionante consideraba que el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bogotá  omitió pronunciarse y verificar la procedencia de los títulos  judiciales, bien pudo solicitar la adición de la providencia  de  1º de marzo de 2024  en tal sentido, y no lo hizo,  con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto,  descuido  que hace  improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia  incuria.  

  

Al  respecto, es necesario manifestar que la Sala ha indicado, que el  carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador» (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC118042022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).  

  

Y si  bien es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por  quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con  que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y  STC4021-2020),  la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó,  ni demostró, para abordar de fondo el estudio del problema  jurídico planteado, superando la falta de utilización  de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión  en discusión.  

  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *