STC4709-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado Ponente  

  

STC4709-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01211-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jehison  Huertas Roncerías  contra la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales  para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las partes e  intervinientes reconocidas en la causa 2016-01519.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la  protección del derecho fundamental de petición que  estima lesionado por la Corporación querellada.  

2.        Dice que el  pasado 25 de enero presentó, por medios electrónicos,  «derecho  de petición a la Honorable Sala de Casación Penal»  con miras a obtener la certificación del proceso penal  distinguido con radicación 2016-01519, en la que constara que  a su favor se decretó la absolución por los cargos  atribuidos y que las sentencias proferidas se encuentran debidamente  ejecutoriadas.  

  

3.        Refiere que, a  la fecha de radicación de este amparo, no ha obtenido  respuesta alguna, por lo que solicita que «se  ordene a la entidad accionada responder [su] solicitud o derecho de  petición del 25 de enero de 2024».  

  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1.        Una magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez  Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad solicitaron  desestimar el ruego en lo que a esas autoridades judiciales atañe,  habida consideración que la petición, que se dice  desatendida, fue presentada ante una autoridad diferente.  

  

En torno a ello,  la primera funcionaria en mención señaló que la  actuación penal distinguida con radicación 2016-01519,  adelantada contra el acá gestor y Carlos David Rodríguez  Carmona, fue remitida a la Sala de Casación Penal para desatar  el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de este último,  sin que a la fecha hubiere retornado.  

  

2.        El Magistrado  de la Homóloga de Casación Penal, a quien correspondió  la ponencia del recurso extraordinario referido precedentemente, se  opuso a la prosperidad del resguardo dada su improcedencia porque, de  un lado las solicitudes que se interpongan al interior de una  actuación judicial se entienden formuladas al amparo del  derecho de postulación y no del de petición y, de otro,  pues la petición de Huertas Roncerías fue atendida con  auto del pasado 16 de abril en el que se expidió la  certificación solicitada, advirtiendo que las sentencias  proferidas no han alcanzado firmeza aún, lo que configura una  carencia actual de objeto.  

  

3.        El Fiscal 41  Seccional de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento  de lo decidido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento en la sentencia de 17 de junio de 2019, misma que fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El problema  jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe a  establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró  la garantía denunciada por el demandante porque,  supuestamente, no respondió un «derecho  de petición» que  formuló el pasado 25 de enero encaminado a obtener una  certificación procesal.  

  

2.        La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

  

3.        La  queja constitucional de Jehison Huertas Roncerías se contrae a  cuestionar que la Sala de Casación Penal no respondió  un «derecho  de petición» que  presentó, por medios virtuales, el pasado 25 de enero a través  del cual pretendía que se expidiera una certificación  sobre el estado del proceso que se adelantó en su contra.  

  

3.1.        En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado  sentado que:  

  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En igual sentido,  se precisó, que:  

  

«(…) no resulta  factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

  

Así, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá  improcedente, por las razones expuestas.  

  

3.2.        En  el presente asunto es claro que el objeto de la petición  presentada por el gestor se relaciona directamente con la tramitación  del proceso penal por homicidio agravado y porte ilegal de armas  2016-01519, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación  Penal surtiendo el recurso extraordinario interpuesto por la defensa  del coprocesado Carlos David Rodríguez Carmona contra el fallo  de segundo grado emanado del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Como  se indicó, el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de asuntos judiciales, pues estos  están sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  de allí que todo  lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que  la ley señale para el efecto.  

  

Sin embargo, al  margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la información  suministrada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal  accionada, la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues se  realizó la actividad echada de menos por el interesado, lo que  torna innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró  la carencia actual de objeto.  

  

  

La anterior  circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en  la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha  actuación, la presunta omisión que dio origen a su  interposición ha cesado, resultando inocuo cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de esta instancia, y en todo caso  antes de la emisión del presente fallo, la Sala de Casación  Penal emitió el pronunciamiento extrañado por el gestor  en los términos ya indicados, evidenciándose que su  pretensión fue satisfecha, con independencia de que la  respuesta lo satisfaga o no.  

  

Así  las cosas, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez  de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, figura frente a la cual esta Sala ha  dicho:  

  

«(…) «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido» (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

  

Entonces, por no  existir una conculcación actual de derecho fundamental alguno,  de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

  

4.        En conclusión,  para la Sala no  existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que  las solicitudes que se formulen al interior de una actuación  judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que  gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de  petición.  

  

Al margen de lo  anterior, se tiene que el  hecho que originó la petición de amparo  y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado,  toda vez que, en el transcurso de esta instancia y, en todo caso  antes de proferirse el fallo, la Sala de Casación Penal  resolvió el pedimento del gestor, con la expedición de  la certificación procesal solicitada, lo que deviene en una  carencia  actual de objeto.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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