Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4709-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01211-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jehison Huertas Roncerías contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en la causa 2016-01519.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición que estima lesionado por la Corporación querellada.
2. Dice que el pasado 25 de enero presentó, por medios electrónicos, «derecho de petición a la Honorable Sala de Casación Penal» con miras a obtener la certificación del proceso penal distinguido con radicación 2016-01519, en la que constara que a su favor se decretó la absolución por los cargos atribuidos y que las sentencias proferidas se encuentran debidamente ejecutoriadas.
3. Refiere que, a la fecha de radicación de este amparo, no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita que «se ordene a la entidad accionada responder [su] solicitud o derecho de petición del 25 de enero de 2024».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad solicitaron desestimar el ruego en lo que a esas autoridades judiciales atañe, habida consideración que la petición, que se dice desatendida, fue presentada ante una autoridad diferente.
En torno a ello, la primera funcionaria en mención señaló que la actuación penal distinguida con radicación 2016-01519, adelantada contra el acá gestor y Carlos David Rodríguez Carmona, fue remitida a la Sala de Casación Penal para desatar el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de este último, sin que a la fecha hubiere retornado.
2. El Magistrado de la Homóloga de Casación Penal, a quien correspondió la ponencia del recurso extraordinario referido precedentemente, se opuso a la prosperidad del resguardo dada su improcedencia porque, de un lado las solicitudes que se interpongan al interior de una actuación judicial se entienden formuladas al amparo del derecho de postulación y no del de petición y, de otro, pues la petición de Huertas Roncerías fue atendida con auto del pasado 16 de abril en el que se expidió la certificación solicitada, advirtiendo que las sentencias proferidas no han alcanzado firmeza aún, lo que configura una carencia actual de objeto.
3. El Fiscal 41 Seccional de Bogotá se limitó a hacer un breve recuento de lo decidido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento en la sentencia de 17 de junio de 2019, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que deberá resolver la Sala se circunscribe a establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró la garantía denunciada por el demandante porque, supuestamente, no respondió un «derecho de petición» que formuló el pasado 25 de enero encaminado a obtener una certificación procesal.
2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. La queja constitucional de Jehison Huertas Roncerías se contrae a cuestionar que la Sala de Casación Penal no respondió un «derecho de petición» que presentó, por medios virtuales, el pasado 25 de enero a través del cual pretendía que se expidiera una certificación sobre el estado del proceso que se adelantó en su contra.
3.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3.2. En el presente asunto es claro que el objeto de la petición presentada por el gestor se relaciona directamente con la tramitación del proceso penal por homicidio agravado y porte ilegal de armas 2016-01519, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal surtiendo el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del coprocesado Carlos David Rodríguez Carmona contra el fallo de segundo grado emanado del Tribunal Superior de Bogotá.
Como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de asuntos judiciales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Sin embargo, al margen de lo anterior, se tiene que, a partir de la información suministrada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal accionada, la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues se realizó la actividad echada de menos por el interesado, lo que torna innecesario impartir orden alguna en tanto se configuró la carencia actual de objeto.
La anterior circunstancia emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, la presunta omisión que dio origen a su interposición ha cesado, resultando inocuo cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, y en todo caso antes de la emisión del presente fallo, la Sala de Casación Penal emitió el pronunciamiento extrañado por el gestor en los términos ya indicados, evidenciándose que su pretensión fue satisfecha, con independencia de que la respuesta lo satisfaga o no.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura frente a la cual esta Sala ha dicho:
«(…) «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derecho fundamental alguno, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. En conclusión, para la Sala no existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
Al margen de lo anterior, se tiene que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que, en el transcurso de esta instancia y, en todo caso antes de proferirse el fallo, la Sala de Casación Penal resolvió el pedimento del gestor, con la expedición de la certificación procesal solicitada, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS