Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3946-2024
Radicación nº 05001-2210-000-2024-00054-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de marzo de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Dorian Alexis Arboleda Restrepo contra el Juzgado 1° de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 053603110001-2023-00210-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se le tenga por notificado del admisorio de la disputa desde que compareció presencialmente al juzgado (23 ago. 2023). En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto que declaró extemporánea su reposición contra el auto de admisión (18 oct. 2023) y el que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra ese proveído (5 dic. 2023).
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión que fue admitido el 27 de junio de 2023. Relató que el 17 de agosto de 2023 «recibió un correo electrónico por medio del cual le notificaron una demanda instaurada en su contra», sin embargo, el 23 de agosto siguiente acudió presencialmente al despacho con el fin de notificarse «en debida forma» de la totalidad de actuaciones procesales.
Narró que el 28 de agosto presentó reposición contra el auto admisorio (27 jun. 2023) argumentando que debió exigirse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Al descorrer el traslado de esa opugnación, la demandante puso de presente que la notificación personal se surtió electrónicamente el 17 de agosto y, por tanto, la reposición era extemporánea. Postura acogida por el juzgador en auto de 18 de octubre de 2023, en el cual también se desechó una adición a la contestación de la demanda.
Contra ese proveído, el demandado presentó nueva reposición que fue declarada improcedente en providencia de 5 de diciembre siguiente, por dirigirse contra el auto que resolvió un remedio de la misma estirpe.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar, en esencia, que el juzgado erró al tenerlo por notificado el 17 de agosto de 2023 y, conforme a ese raciocinio, declarar la extemporaneidad de su reposición contra el admisorio. Por ese camino, consideró que se dejó de apreciar sus argumentos relativos a la improcedencia del auto admisorio por la insatisfacción del requisito de procedibilidad en comento.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. A su turno, Nazly Tatiana Vásquez Gómez -demandante en el juicio cuestionado- se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia consideró que el juzgador erró al dejar de tramitar la segunda reposición del actor en la medida que contenía puntos nuevos no decididos en el anterior, específicamente, en lo referente a la decisión de rechazar la adición de la contestación del libelo inicial. Desechó el amparo en todo lo demás por irrespeto al requisito de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y criticó que no se estudiara lo relativo a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para la admisión de la causa.
CONSIDERACIONES
La concesión del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal a quo.
Examinado el expediente pudo constatarse que el demandado elevó reposición contra el admisorio tras considerar que, en lugar de admitirse la causa, debió exigirse el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (28 ago. 2023).
En auto de 18 de octubre de 2023 el juzgado rechazó esa opugnación por extemporánea tras considerar que el convocado estaba notificado desde el 17 de agosto de 2023, en consecuencia, nada se dijo sobre los reparos específicos del recurrente.
Contra ese proveído el demandado interpuso nueva reposición en la que rebatió las consideraciones relativas a la fecha de enteramiento y la respectiva tempestividad del recurso primigenio, sin embargo, el juzgado predicó la improcedencia de esta última impugnación en vista que se dirigía contra el auto que desató un recurso de la misma estirpe (5 dic. 2023).
El panorama descrito deja en evidencia que el juzgador accionado sí erró al declarar improcedente la reposición presentada contra la providencia de 18 de octubre, bajo el argumento de que ese remedio horizontal se enfilaba contra el auto que, a su vez, resolvía una reposición.
Y es así porque con esa determinación se pasó por alto que el proveído de 18 de octubre contenía argumentos que no fueron expuestos en el auto que inicialmente se recurrió, esto es, el admisorio del litigio (27 jun. 2023). En tal medida, la reposición sí resultaba procedente para cuestionar los novedosos raciocinios relativos a la fecha de notificación personal de la pasiva y la respectiva tempestividad de algunas actuaciones, cuestiones que, se insiste, solo fueron conocidas en la providencia que declaró la extemporaneidad en comento (18 oct. 2023).
Tal circunstancia habilita la injerencia de esta sede constitucional para ordenar que el juzgado desate la reposición interpuesta contra los contornos que apenas fueron expuestos en la providencia de 18 de octubre de 2023.
Ahora, no resulta de recibo el reproche impugnaticio del tutelante, según el cual, la sentencia de tutela debió analizar la legalidad del auto que admitió el proceso cuestionado, en la medida que esa particular temática corresponde, en principio, al juez natural del asunto siempre y cuando, al desatar el recurso ordenado en este veredicto, determine que la reposición primigenia fue oportuna.
En definitiva, se ratificará el desenlace objetado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en el sentido de ordenar al Juzgado 1° de Familia de Itagüí que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva como en derecho corresponda la reposición interpuesta contra el auto de 18 de octubre de 2023 emitido en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 053603110001-2023-00210-00.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS