STC3944-2024

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Magistrado  ponente  

  

STC3944-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01781-01  

(Aprobado en sesión del  nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 3 de octubre de 20231  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Joaquín Díaz  Cáceres contra la Sala de Descongestión n° 4 de la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito, ambos de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso laboral con radicado n°  13001-31-05-002-2013-00245-01 (Radicado interno 82560).  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  accionante pidió que se decrete «la  nulidad de la sentencia emanada de la Corte suprema de Justicia Sala  Laboral (…) [CSJ SL3346-2022, 21 sep.)»  para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a  sus intereses.  

  

De los medios de  prueba y el escrito inicial se extrae que el promotor instauró  demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Coordinadora  Mercantil S.A., para que previo  el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, se  declarara que terminó sin justa causa, estando protegido por  la garantía del fuero circunstancial; de manera que se le  adeudaban prestaciones sociales y recargos por trabajo suplementario,  dominical, festivo y nocturno y en consecuencia que se condenara a su  reintegro en un cargo de igual o superior categoría, sin  solución de continuidad y con el pago de lo adeudado por el  período de su desvinculación, debidamente indexado. En  subsidio, reclamó el pago de prestaciones sociales, los  recargos citados, compensatorios por trabajo dominical y festivo,  «[…]  subsidios y auxilios»,  las diferencias salariales y las indemnizaciones por calzado y  vestido de labor, por despido injusto y moratoria, todo con la  correspondiente indexación.  

  

El  asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena que accedió a las pretensiones (12 may. 2015) apeló  la parte demandada y el Tribunal revocó lo así resuelto  y la absolvió (21 feb. 2018), recurrió en casación  y la Corte no caso el veredicto de segunda instancia (CSJ SL  3346-2022, 21 sep.).  

Se  dolió de que el juez plural de la alzada incurrió en  «indebida  valoración probatoria» mientras  que el de casación trasgredió el postulado de la  primacía  de lo sustancial sobre lo formal.  

  

2.-  No  hubo intervenciones.  

  

3.-  La primera instancia denegó el amparo tras inferir que la  determinación de casación no era irrazonable.  

  

4.-  Recurrió  el activante  sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboración  del proyecto no se habían recibido manifestaciones  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Circunscrita la  Corte a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se centrará el análisis al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio,  dirigido a que se le declarara la ineficacia de la terminación  de la relación laboral, no luce descabellada como pasa a  explicarse.  

  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en  esa sede elevó Joaquín Díaz Cáceres, se  fundaron en razones de técnica de casación por la  inadecuada postulación de los ataques.  

  

Así, luego  de relievar las finalidades, requisitos y naturaleza del recurso de  casación y citar precedentes de la jurisdicción del  trabajo resaltó que, en el acápite del alcance de la  impugnación el recurrente,  

  

(…)  solicita que se  case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, al mismo  tiempo, se revoque ella, lo que representa un contrasentido lógico  a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, toda vez que el  efecto de la casación es el quiebre  de un fallo o, lo que es lo mismo, su  desaparición  del mundo jurídico en todo o en parte según se  solicite. Por ende, no puede predicarse de un mismo acto su supresión  y además su revocatoria, pues en el segundo evento habría  una ausencia material de objeto.  

  

Así frente  a la idoneidad de los ataques señaló que,  

  

(…) en desmedro a lo  preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos no definen cuál  es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia  impugnada, esto es si por la vía directa (o jurídica) o  por la vía indirecta (o fáctica). Tal defecto ha sido  censurado por el precedente pacífico de esta Sala, del que  cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546–2021 donde dijo:  

  

La  técnica del recurso exige, según el desarrollo  jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía  de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás,  cada vía corresponde con una forma de violación  diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o  factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por  errores de hecho o de derecho.  

En  el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque  seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la  discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el  cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de  convicción, por falta de apreciación o apreciación  indebida de éstos, evento que refiere a la vía  indirecta. Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias,  entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899.  

  

Aún  si el recurrente lo hubiera definido o si la Corte interpretara que  el sentir fue impetrar los cargos por alguna de las dos vías  –excluyentes entre sí– y las asignara al estudio  de cada ataque, ello tampoco la habilitaría para revisarlos,  en razón a tres agravantes que la Sala encuentra dentro del  recurso:  

i.  Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos fácticos  –como la verificación de una falta disciplinaria,  revisión de un video como prueba relevante, mención a  piezas testimoniales y documentales– como jurídicos  –definición normativa del fuero circunstancial,  extensión temporal de dicha protección según la  Ley–, lo que representa una mixtura de las vías de  ataque que no es admisible según el precedente de la  Corporación (CSJ SL1902-2021).  

  

ii.  Si se tomara como vía de ataque la indirecta, en todo caso el  recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al  Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la  imputación que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que  relacionó fueron objeto de mala apreciación o no fueron  valoradas por el Tribunal. Por último, su ejercicio  argumentativo no expone en concreto cuál fue el yerro  valorativo del juzgador frente a ellas o, lo que es lo mismo, qué  decían y qué alcance le debió dar el juzgador  para que el análisis probatorio correspondiera con la  realidad, carga que es propia del casacionista según el  precedente de esta Sala. (…).  

  

iii.  En igual sentido, si se optara por atribuir la vía directa a  los cargos, no hay ilustración alguna de parte del señor  Díaz Cáceres que permita dilucidar cuál es el  ataque jurídico que plantea, en contravención a los  postulados de esta Corporación (CSJ SL720-2021; CSJ  SL1725-2021; CSJ AL5852-2021 y CSJ AL4882-2021).  

  

iv.  Los cargos presentan una deficiente proposición jurídica:  el primero, ya que las normas relacionadas no gobiernan el caso; y el  segundo, por ausencia total de mención normativa.  

  

Sobre  lo primero, ha de recordarse que el fallo de segunda instancia fue  claro y expreso en reconocer que el demandante gozaba efectivamente  de fuero circunstancial al momento de su despido, lo que además  confirmó en uso de la hermenéutica jurídica  pertinente. Así las cosas, no es correcto que el señor  Díaz Cáceres denuncie la vulneración de las  disposiciones legales que gobiernan dicha protección foral,  máxime si se tiene en cuenta que, en últimas, la  controversia que trae a esta sede versa sobre la existencia o no de  una justa causa de despido, por lo que la norma que debió  haber invocado, entre otras posibles, era el artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los  artículos 58 y 60 del mismo estatuto.  

  

Sobre  la ausencia de mención normativa en el cargo segundo, basta  recordar que el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5, que la  demanda de casación –en cada uno de sus ataques–  incluya la manifestación expresa del «[…]  precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»,  condición que no acredita el recurrente (CSJ AL397-2022 y CSJ  AL1545-2021).  

  

Tampoco  precisa el concepto de la infracción normativa según  los términos procesales, esto es «[…] si  directamente, por aplicación indebida o por interpretación  errónea» (artículo 90 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social), pues dentro del mismo cargo  primero, alega tanto la aplicación indebida como la  interpretación errónea de normas, siendo modalidades de  casación distintas, excluyentes e incompatibles como lo ha  reconocido esta Corporación en múltiples  pronunciamientos. (…)  

  

En esa línea  de pensamiento, la  autoridad encartada exaltó:  

  

Todo  lo anterior acredita, que los alegatos presentados por el accionante  se asemejan a los de instancias y no se enfilan a demostrar la  violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es  notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones  que presentó el recurrente en etapas anteriores, lo que desvía  el debate de los verdaderos pilares en que se fundó la  decisión impugnada.  

  

Se  reitera, la finalidad de la casación no es surtir una tercera  oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos,  impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y  de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la  responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió  una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de  tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…]  el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin  extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos  de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en  litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente  (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).  

  

Luego  al efectuar la valoración de los medios de prueba aportado  resaltó que:  

  

v.  A la luz del artículo 87 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, los testimonios no son pruebas  calificadas en casación, por lo que únicamente pueden  revisarse en caso que previamente se acredite un error del juzgador  al estudiar un documento auténtico, una confesión o una  inspección judicial (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ  SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), hipótesis que no se  materializa en este caso.  

  

Así  las cosas, es dable afirmar  que el proveído objeto  de escrutinio está  soportado en la  interpretación no  irrazonable  que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una  parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta  de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó  el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este  el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas  inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el  alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables,  circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía  salir avante.  

  

Entonces, lo  dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no  puede calificarse como una trasgresión de las garantías  superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no  es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que  se dijo:  

  

(…)  el carácter extraordinario  de  tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ  STC6238-2018, STC9068-2021, STC4239-2023 citadas en STC1253-2024).  

  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del  quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración  sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados  que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.  

  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          La          Sala de procedencia concedió la impugnación el 26 de          enero de 2024, sin embargo, el asunto solo arribó a esta          Colegiatura para reparto hasta el 11 de marzo del año que          avanza.  

      

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