STC5408-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC5408-2024  

  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2024-00057-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Álvaro  Hernán Mejía Mejía  instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00234.  

  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  principio de legalidad y seguridad jurídica» para  que se  «[decretara]  la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos (…),  para que se realice de nuevo y (…) se le reconozca personería  para actuar dentro de ella, con la plenitud de las facultades que le  fueron otorgadas en el poder».  

  

En sustento  adujo que,  el estrado querellado en la audiencia de inventarios y avalúos  surtida en el proceso de sucesión del causante Reinel  Cardona – n.°  2022-00234, «negó  la sustitución del poder»  que  presentó  María  del Rosario Hernández Peña –  quien dice tener interés en la mortuoria – y  no le permitió actuar como apoderado de esta porque «se  incurría en un error al asignarle en el epígrafe del  poder la calidad de demandante»  cuando «no  está reconocida como heredera dentro de la sucesión»  (29  feb. 2024); interpuso recursos de reposición y apelación,  pero el iudex  negó el remedio horizontal, declaró improcedente la  alzada y lo «expulsó  de la audiencia».  

  

Afirmó que,  con dicha conducta, el despacho confutado «de  forma arbitraria impidió la participación de un tercero  en el proceso».  

  

2.-  El  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Cartago defendió la legalidad  de su proceder, argumentando que «las  actuaciones desplegadas se han desarrollado con el debido respeto a  los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el  mismo, puesto que, la decisión que negó la sustitución  del poder y la decisión que no repuso la decisión se  tomaron con fundamento en la aplicación de la ley procesal  vigente de acuerdo al criterio de interpretación de este  Juzgado, al igual que en lo que respecta al recurso de apelación  invocado por el accionante por promoverlo de forma extemporánea  y sin estar facultado para ello».  

  

Agregó que  «María  del Rosario Hernández aún no tiene la calidad de parte  en el proceso»,  y con la radicación del ruego, lo pretendido por el impulsor  es «dilatar  el trámite del proceso de sucesión del señor  REINEL CARDONA».  

  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El  Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda tras advertir  que «el  accionante carece de legitimación en la causa para interponer  la presente solicitud de resguardo constitucional».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio se  advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación  del veredicto de primer grado.  

  

1.1-  Se  ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de  la «tutela»,  a  la misma no son ajenos algunos de los requisitos básicos de  ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, ésta «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».  

  

En  consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:  

  

(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…). STC  13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021,  STC14983, STC2677-2023 y STC2720-2024.  

  

1.2.  Álvaro Hernán Mejía busca que se deje sin  efectos el auto de 29 de febrero de 2024, a través del cual el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago «negó  la sustitución del poder»  arrimada por María del Rosario Hernández en la  mortuoria n. ° 2022-00234.  

  

Empero, tal y como  lo advirtió el a  quo  constitucional, aquel no cuenta con «legitimación  en la causa»  para activar este mecanismo extraordinario, habida cuenta que, no  acompañó al plenario poder para representar los  intereses de María del Rosario, máxime cuando la  primera instancia lo exhortó para que en el término de  un (1) día adosara el «mandato  especial» que  así lo facultara.  

  

Memórese  que en tratándose de «derechos  fundamentales»  ajenos, es necesario que quien dice «representar»  a otro acompañe a la demanda «mandato  especial» por  medio del cual actúa, o alegue su condición de agente  oficioso, lo que en el sub  judice  no acaeció; «presupuesto  de procedibilidad»  previsto en  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

  

1.2.- Con  todo, el actor tampoco está legitimado para formular en nombre  propio este instrumento, pues, bien tiene decantado esta sala, que  «los  derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión  del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales,  quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción  en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación  que les asiste» (CSJ STC4326-2024).  

  

2.-  Ergo,  se  acompañará el proveído rebatido.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA   

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS       

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