Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5408-2024
Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00057-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Álvaro Hernán Mejía Mejía instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00234.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y seguridad jurídica» para que se «[decretara] la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos (…), para que se realice de nuevo y (…) se le reconozca personería para actuar dentro de ella, con la plenitud de las facultades que le fueron otorgadas en el poder».
En sustento adujo que, el estrado querellado en la audiencia de inventarios y avalúos surtida en el proceso de sucesión del causante Reinel Cardona – n.° 2022-00234, «negó la sustitución del poder» que presentó María del Rosario Hernández Peña – quien dice tener interés en la mortuoria – y no le permitió actuar como apoderado de esta porque «se incurría en un error al asignarle en el epígrafe del poder la calidad de demandante» cuando «no está reconocida como heredera dentro de la sucesión» (29 feb. 2024); interpuso recursos de reposición y apelación, pero el iudex negó el remedio horizontal, declaró improcedente la alzada y lo «expulsó de la audiencia».
Afirmó que, con dicha conducta, el despacho confutado «de forma arbitraria impidió la participación de un tercero en el proceso».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago defendió la legalidad de su proceder, argumentando que «las actuaciones desplegadas se han desarrollado con el debido respeto a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el mismo, puesto que, la decisión que negó la sustitución del poder y la decisión que no repuso la decisión se tomaron con fundamento en la aplicación de la ley procesal vigente de acuerdo al criterio de interpretación de este Juzgado, al igual que en lo que respecta al recurso de apelación invocado por el accionante por promoverlo de forma extemporánea y sin estar facultado para ello».
Agregó que «María del Rosario Hernández aún no tiene la calidad de parte en el proceso», y con la radicación del ruego, lo pretendido por el impulsor es «dilatar el trámite del proceso de sucesión del señor REINEL CARDONA».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda tras advertir que «el accionante carece de legitimación en la causa para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto de primer grado.
1.1- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983, STC2677-2023 y STC2720-2024.
1.2. Álvaro Hernán Mejía busca que se deje sin efectos el auto de 29 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago «negó la sustitución del poder» arrimada por María del Rosario Hernández en la mortuoria n. ° 2022-00234.
Empero, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, aquel no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este mecanismo extraordinario, habida cuenta que, no acompañó al plenario poder para representar los intereses de María del Rosario, máxime cuando la primera instancia lo exhortó para que en el término de un (1) día adosara el «mandato especial» que así lo facultara.
Memórese que en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice «representar» a otro acompañe a la demanda «mandato especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; «presupuesto de procedibilidad» previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.- Con todo, el actor tampoco está legitimado para formular en nombre propio este instrumento, pues, bien tiene decantado esta sala, que «los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste» (CSJ STC4326-2024).
2.- Ergo, se acompañará el proveído rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS