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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5475-2025
Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00122-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Evangelista Pardo Alarcón contra el fallo de 26 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, extensiva a los intervinientes en el incidente por desacato con radicado 68276-41-89-006-2025-00015-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó que se deje sin efectos el auto que le impuso una sanción por desacato (24 feb. 2025) y aquel mediante el cual se confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (28 feb. 2025).
Expuso que Iván Darío Vega Bautista presentó acción de tutela contra el Conjunto Residencial Torres de Aragón, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, que fue concedido por el estrado acusado (29 ene. 2025). Como el activante informó sobre el incumplimiento al referido fallo, el funcionario de conocimiento sancionó al aquí accionante en calidad de representante legal de la propiedad horizontal con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (24 feb. 2025); consultada dicha determinación, el superior funcional la confirmó (28 feb. 2025). De esas decisiones, aseguró que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que, a su sentir, «el ACCIONANTE no puede exigir, de forma equivocada, en sede de tutela, la entrega de la información con carácter de reserva con presión al juez para iniciar un DESACATO y posterior a este una SANCION ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA»
2.- Los Juzgados convocados hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la legalidad de sus proveídos.
Juan David Pimiento Osorio quien adujo actuar en representación de Iván Darío Vega Bautista, se opuso a las pretensiones del amparo «por resultar estas antijurídicas».
3.- El a quo negó el resguardo al encontrar razonable lo resuelto por los despachos accionados.
4.- El promotor impugnó el desenlace para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto.
En efecto, al revisar el plenario, se advierte que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó al actor que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por Iván Darío Vega Bautista. Textualmente, se estableció en dicha providencia:
“(…) ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE ARAGÓN por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a ofrecer una respuesta clara, oportuna, precisa, completa y congruente al señor IVAN DARIO VEGA BAUTISTA, en relación con el derecho de petición presentado el día 06 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta para el efecto las consideraciones plasmadas dentro de la
presente decisión. (…)”
Inicialmente, se resalta que el recurrente no interpuso los recursos ordinarios a su alcance contra esa decisión, mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador. En ese momento, debió plantear las objeciones que ahora presenta, relacionadas con «la entrega de la información con carácter de reserva». En ese sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Ahora bien, se observa que el Juzgado Doce Civil del Circuito acusado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta (28 feb. 2025), consideró que el recurrente no dio cumplimiento a la tutela, ya que, aunque intentó justificar el incumplimiento al alegar que el listado de nombres y cédulas de quienes integran órganos administrativos en una propiedad horizontal constituye un dato reservado, dicha justificación no es válida, dado que «los números de cédula de las personas son un dato público que consta en un documento público, conforme lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso». Específicamente puntualizó que:
“(…) Bajo ese entendido, luce acertada la sanción impuesta al representante legal de la propiedad horizontal encartada, ya que, la respuesta a la petición estuvo incompleta, puesto que no se informó los nombres y números de cédula de las personas que actualmente conforman la Junta de Administración y demás comités del conjunto residencial.
Es que, si bien los nombres de los integrantes del Consejo de Administración se encuentran plasmados en el acta de entrega de documentos del 14 de febrero de 2025, no se tiene certeza de sus números de cédula, ni tampoco se indicó si hay otros comités diferentes a este y, si los hay, no se indicó los nombres de sus integrantes con sus números de cédula. Y aunque el artículo 9º de la Ley 1581 de 2012 establece que, salvo “las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”, los números de cédula de las personas son un dato público que consta en un documento público, conforme lo establece el artículo 243 del Código General del Proceso, por tanto, “(…) no se trata de un dato sensible, contrario a lo señalado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado [ya que] según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros” (CC, T-254 de 2024).
Además, al señor Iván Darío Vega Bautista le asiste el derecho de conocer esta información por ser propietario de un inmueble de esta copropiedad.
Y no es de recibo el argumento aducido en cuanto al desconocimiento del representante legal del número de cédula de los integrantes de la Junta de Administración y demás comités del Conjunto que administra, dado que esta información debe constar en las actas mediante las cuales se protocolizó sus elecciones, mismas que deben reposar en los archivos de los cuales es actualmente guardián el señor Evangelista Pardo Alarcón (…)”
Pues bien, encuentra la Corte que el impulsor se hizo merecedor de la pena contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, porque los juzgadores convocados evidenciaron que inobservó el fallo de tutela que lo conminó, en su calidad de representante legal de la copropiedad antes enunciada, a ofrecer una respuesta clara, oportuna, precisa, completa y congruente al derecho de petición presentado por Vega Bautista. Es decir, comprobaron su responsabilidad en el resultado, al inferir de manera razonada su desatención a la orden constitucional sin que el aquí accionante comprobara que estuviera en imposibilidad de obedecer la orden supralegal.
De lo anterior, puede afirmarse que las decisiones refutadas están soportadas en una interpretación razonable que las autoridades querelladas desarrollaron sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para sancionar al gestor por no cumplir con la orden de la tutela, se advierte que dichos proveídos tuvieron en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS