STC5475-2025

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado  ponente

STC5475-2025

Radicación  nº  68001-22-13-000-2025-00122-01

(Aprobado en  sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá  D.C., veintitrés (23)  de abril de dos  mil veinticuatro (2025).

Se  dirime la impugnación que promovió Evangelista Pardo  Alarcón contra el fallo de 26 de marzo de 2025, dictado por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra  el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca, extensiva a los intervinientes en el incidente por  desacato con radicado 68276-41-89-006-2025-00015-00.

ANTECEDENTES

1.-  El  gestor solicitó que se deje sin efectos el auto que le impuso  una sanción por desacato (24 feb. 2025) y aquel mediante el  cual se confirmó dicha determinación en grado  jurisdiccional de consulta (28 feb. 2025).

Expuso  que Iván Darío Vega Bautista presentó acción  de tutela contra el Conjunto Residencial Torres de Aragón, con  el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición,  que fue concedido por el estrado acusado (29 ene. 2025). Como el  activante informó sobre el incumplimiento al referido fallo,  el funcionario de conocimiento sancionó al aquí  accionante en calidad de representante legal de la propiedad  horizontal con dos (2) días de arresto y multa de tres (3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (24 feb. 2025);  consultada dicha determinación, el superior funcional la  confirmó (28 feb. 2025).  De esas decisiones, aseguró  que se derivó la vulneración a sus derechos  fundamentales, ya que, a su sentir, «el  ACCIONANTE no puede exigir, de forma equivocada, en sede de tutela,  la entrega de la información con carácter de reserva  con presión al juez para iniciar un DESACATO y posterior a  este una SANCION ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA»

2.-  Los  Juzgados convocados hicieron  un relato del trámite surtido y defendieron la legalidad de  sus proveídos.

Juan  David Pimiento Osorio quien adujo actuar en representación de  Iván  Darío Vega Bautista, se opuso a las pretensiones del amparo  «por  resultar estas antijurídicas».

3.-  El  a  quo  negó el resguardo al encontrar razonable lo resuelto por los  despachos accionados.

4.-  El  promotor impugnó el desenlace para lo cual reiteró los  argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.

En  efecto, al revisar el plenario, se advierte que en la tutela que dio  origen al incidente de desacato se ordenó al actor que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo al derecho de  petición presentado por Iván Darío Vega  Bautista. Textualmente, se estableció en dicha providencia:

“(…)  ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE ARAGÓN por  intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, proceda a ofrecer una respuesta clara,  oportuna, precisa, completa y congruente al señor IVAN DARIO  VEGA BAUTISTA, en relación con el derecho de petición  presentado el día 06 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta  para el efecto las consideraciones plasmadas dentro de la

presente  decisión. (…)”

Inicialmente,  se resalta que el recurrente no interpuso los recursos ordinarios a  su alcance contra esa decisión, mediante las herramientas de  defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador. En ese  momento, debió plantear las objeciones que ahora presenta,  relacionadas con «la  entrega de la información con carácter de reserva».  En ese sentido, memórese que la Sala ha  reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).

Ahora  bien, se observa que el Juzgado  Doce Civil del Circuito acusado,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta (28  feb. 2025),  consideró que el recurrente no dio cumplimiento a la tutela,  ya que, aunque intentó justificar el incumplimiento al alegar  que  el listado de nombres y cédulas de quienes integran órganos  administrativos en una propiedad horizontal constituye un dato  reservado,  dicha justificación no es válida, dado que «los  números de cédula de las personas son un dato público  que consta en un documento público, conforme lo establece el  artículo 243 del Código General del Proceso».  Específicamente  puntualizó que:

“(…)  Bajo ese entendido, luce acertada la sanción impuesta al  representante legal de la propiedad horizontal encartada, ya que, la  respuesta a la petición estuvo incompleta, puesto que no se  informó los nombres y números de cédula de las  personas que actualmente conforman la Junta de Administración  y demás comités del conjunto residencial.

Es  que, si bien los nombres de los integrantes del Consejo de  Administración se encuentran plasmados en el acta de entrega  de documentos del 14 de febrero de 2025, no se tiene certeza de sus  números de cédula, ni tampoco se indicó si hay  otros comités diferentes a este y, si los hay, no se indicó  los nombres de sus integrantes con sus números de cédula.  Y aunque el artículo 9º de la Ley 1581 de 2012 establece  que, salvo “las excepciones previstas en la ley, en el  tratamiento se requiere la autorización previa e informada del  titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que  pueda ser objeto de consulta posterior”, los números de  cédula de las personas son un dato público que consta  en un documento público, conforme lo establece el artículo  243 del Código General del Proceso, por tanto, “(…)  no se trata de un dato sensible, contrario a lo señalado en  las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la  intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación  por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata  de un dato público que no requiere de autorización del  titular para ser divulgado [ya que] según el artículo  10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización  previa del titular de la información para divulgar datos  públicos a terceros” (CC, T-254 de 2024).

Además,  al señor Iván Darío Vega Bautista le asiste el  derecho de conocer esta información por ser propietario de un  inmueble de esta copropiedad.

Y  no es de recibo el argumento aducido en cuanto al desconocimiento del  representante legal del número de cédula de los  integrantes de la Junta de Administración y demás  comités del Conjunto que administra, dado que esta información  debe constar en las actas mediante las cuales se protocolizó  sus elecciones, mismas que deben reposar en los archivos de los  cuales es actualmente guardián el señor Evangelista  Pardo Alarcón (…)”

Pues  bien, encuentra la Corte que el impulsor se hizo merecedor de la pena  contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, porque  los juzgadores convocados evidenciaron que inobservó el fallo  de tutela que lo conminó, en su calidad de representante legal  de la copropiedad antes enunciada, a ofrecer una respuesta clara,  oportuna, precisa, completa y congruente  al derecho de petición presentado por Vega  Bautista.  Es decir, comprobaron su responsabilidad en el resultado, al inferir  de manera razonada su desatención a la orden constitucional  sin que el aquí accionante comprobara que estuviera en  imposibilidad de obedecer la orden supralegal.

De  lo anterior, puede afirmarse que las decisiones refutadas están  soportadas en una interpretación razonable que las autoridades  querelladas desarrollaron sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje  o no los motivos expuestos para sancionar al gestor por no cumplir  con la orden de la tutela, se advierte que dichos proveídos  tuvieron en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De  manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las  autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a  los expedientes objeto de control constitucional, copia de la  presente decisión.

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia  justificada)

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS

 

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