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AC2063-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01232-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Damián Cuellar Valdés, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, debido a las siguientes razones:
(i) La sentencia cuya homologación se pretende no se encuentra debidamente legalizada y apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251 y 606 del Código General del Proceso.
(ii) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
(iii) De igual forma, no se indicaron ni documentaron en los términos del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado de Puebla, de los Estados Unidos Mexicanos1.
iv) Finalmente, con base en el artículo 73 del Código General del Proceso, la comparecencia al proceso debe realizarse por conducto de un abogado autorizado por la normativa colombiana conforme a las exigencias del Decreto 196 de 1971 y las demás normas que lo complementan, toda vez que la habilitación para el ejercicio de la abogacía en Colombia requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normativa, la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la consecuente obtención de la Tarjeta Profesional.
Conforme a lo anterior, no se reconoce la personería jurídica a Jazmín Díaz Romero, Jonathan Pérez Hernández y David Guevara de la Trinidad como apoderados judiciales del accionante, pues en sustento de su habilitación, se aportó la copia de sus cédulas profesionales expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante, conforme se indicó, estos documentos son insuficientes para ejercer como abogados en Colombia.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. ORDENAR al accionante acudir con un abogado legalmente habilitado, aportando el documento que lo designa como su apoderado judicial.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Si bien, en la demanda se hace referencia a una reciprocidad, con base en el «Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional», se encontró que el ámbito de aplicación de dicho instrumento está supeditado a las adopciones, lo que de suyo excluye a los fallos que versan sobre la «guarda y custodia, visita, convivencia y alimentos», por lo tanto, es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados sobre este asunto.
2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».