AC2063-2024 (2024-01232-00)

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AC2063-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01232-00  

  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Revisado  el escrito que recoge la solicitud de exequátur  elevada por Damián  Cuellar Valdés,  se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales  exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad,  debido a las siguientes razones:  

  

(i)        La  sentencia cuya homologación se pretende  no se encuentra debidamente legalizada y  apostillada, incumpliendo con lo exigido por los artículos 251  y 606 del Código General del Proceso.  

  

(ii)        No  se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del  Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en  el juicio donde se profirió la sentencia foránea,  siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las  reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico  nacional.  

  

(iii)          De igual forma, no se indicaron ni documentaron en los términos  del canon 177 ibidem las disposiciones que permitan concluir  la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República  de Colombia y el Estado de Puebla, de los Estados Unidos Mexicanos1.  

  

iv)   Finalmente, con  base en el artículo 73 del Código General del Proceso,  la comparecencia al proceso debe realizarse por conducto de un  abogado autorizado por la normativa colombiana conforme a las  exigencias del Decreto  196 de 1971 y las demás normas que lo complementan, toda vez  que la habilitación para  el ejercicio de la abogacía en Colombia requiere del  cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normativa, la  inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la  consecuente obtención de la Tarjeta Profesional.  

  

Conforme  a lo anterior, no se reconoce la personería jurídica a  Jazmín  Díaz Romero, Jonathan Pérez Hernández y David  Guevara de la Trinidad como  apoderados judiciales del accionante, pues en sustento de su  habilitación, se aportó la copia de sus cédulas  profesionales expedidas por la Dirección General de  Profesiones de la Secretaría de Educación Pública  de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante, conforme se indicó,  estos documentos son insuficientes para ejercer como abogados en  Colombia.  

Por  lo expuesto, y en aplicación analógica2  de las pautas que prevé el artículo 90 del Código  General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente demanda de exequátur,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.        CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que  subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.  

  

TERCERO.        ORDENAR  al accionante acudir con un abogado legalmente habilitado, aportando  el documento que lo designa como su apoderado judicial.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

1          Si bien, en la demanda se hace referencia a una reciprocidad, con          base en el «Convenio          Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación          en Materia de Adopción Internacional»,          se encontró que el ámbito de aplicación de          dicho instrumento está supeditado a las adopciones, lo que de          suyo excluye a los fallos que versan sobre la «guarda          y custodia, visita, convivencia y alimentos»,          por lo tanto, es dable sostener la ausencia de reciprocidad          diplomática entre ambos Estados sobre este asunto.  

2          Al amparo de lo dispuesto en el artículo          12 del Código General del Proceso: «Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos          (…)».      

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