AC2064-2024 (2024-00908-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2064-2024  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-00908-00  

  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- (Córdoba) y  Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  con  ocasión del juicio de imposición de servidumbre  promovido por Grenergy  Colombia S.A.S contra  Habitarum  Inmobiliaria S.A.S.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primero de los despachos en mención, la demandante por          intermedio de apoderado judicial instauró la acción de          la referencia, en la que pretende constituir en su favor, una          servidumbre de conducción de energía eléctrica          sobre el inmueble «identificado          con la matrícula inmobiliaria número 142-27320          inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Montelíbano y con código catastral          23079000000190221000»1.  

2.  El  despacho judicial de esa ciudad mediante  auto  del 28 de agosto de 2023 rechazó la demanda, pues  evidenció en el certificado de tradición y libertad del  inmueble objeto del litigio, que se encuentra inscrita una medida  cautelar que conllevaría a vincular, bajo la figura de  litisconsorte necesario, a la Fiscalía General de la Nación,  por lo que en aplicación del numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso,  la  competencia recae en Bogotá al ser el domicilio principal de  dicha entidad.  

  

3.  Surtido  el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias al  Juzgado Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  el cual a  través de providencia de data 15 de noviembre siguiente,  decidió  abstenerse de asumir el asunto y promovió el conflicto  negativo, argumentando que  el  conocimiento de éste debe dilucidarse de conformidad con el  numeral 7° ibidem,  por  tratarse de un litigio que involucra una servidumbre sobre un  inmueble ubicado en el Departamento de Córdoba.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.  El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para  la asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de  atracción o conexión.  

  

  

3.  El artículo  28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para  establecer la competencia territorial, al respecto el numeral  séptimo, establece que «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  (…) será competente de  modo privativo,  el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  (Negrilla  y subrayado fuera del texto original).  

  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón, de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

  

4.  Ahora bien, revisado el expediente contentivo del precitado juicio,  se evidenció que con la demanda se pretende  en lo esencial, establecer la imposición de una servidumbre de  conducción de energía eléctrica sobre  un inmueble localizado en  el municipio  de Buenavista, Departamento de Córdoba,  matriculado  en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano,  tal como consta en la escritura pública y  el  certificado de tradición y libertad correspondientes,  allegados por la demandante2.  

  

Así las  cosas, por disposición expresa del legislador, el proceso debe  seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se  solicita constituir la servidumbre, sin que exista la posibilidad de  acudir a otro foro privativo, como el del numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, pues la  aplicación de esa norma requiere que en el pleito «sea  parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por  servicios o cualquier otra entidad pública»,  y conforme con los certificados de existencia y representación  legal aportados por la solicitante, tanto ella,3  como la sociedad demandada4,  detentan naturaleza jurídica privada, no pública.  

  

De  igual forma, tampoco  es de recibo el argumento del primer juzgado en conocer, respecto a  que la posible vinculación de la Fiscalía General de La  Nación al trámite implique «un  confrontamiento de fueros privativos»5,  pues  en  los términos del artículo 376 del Código General  del Proceso, para los litigios sobre servidumbres «se  deberá citar a las personas que tengan derechos reales»6,  no obstante en el caso concreto, la introducción de dicha  entidad al proceso se deriva de la medida cautelar que ésta  ostenta7,  si no de la  titularidad sobre derechos reales del bien referido, es  así  que no hay lugar a considerar su naturaleza  jurídica, en aras de establecer la competencia del asunto.  

  

En  conclusión, como la demandante pretende el ejercicio de un  derecho real, la competencia se encuadra dentro de la hipótesis  consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, excluyendo  así la aplicación de cualquier otro numeral del mismo  canon, por el carácter privativo como se mencionó en  precedencia.  

  

5.  En suma, la competencia queda establecida en el despacho de Planeta  Rica- (Córdoba).  

  

DECISIÓN  

  

Por  mérito de lo expuesto, se resuelve:  

  

PRIMERO.  Declarar  que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica- (Córdoba).  

  

SEGUNDO.  Remitir  el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  tramitándolo.  

  

TERCERO.  Comunicar  esta decisión a las demás autoridades involucradas y a  los interesados.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Folio          3, 002Demanda.pdf, expediente digital.  

2          Folios          1 al 9, 003AnexoDemanda.pdf, expediente digital.  

3          Folio2,          006Certificacion.pdf, expediente digital.  

5          Folio          2, 012AutoRechaza.pdf, expediente digital.  

6          Que dice: “En          los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las          personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y          sirviente (…)”.  

7          Folio4,          003AnexoDemanda.pdf, expediente digital      

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