Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2064-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00908-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- (Córdoba) y Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de imposición de servidumbre promovido por Grenergy Colombia S.A.S contra Habitarum Inmobiliaria S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la demandante por intermedio de apoderado judicial instauró la acción de la referencia, en la que pretende constituir en su favor, una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble «identificado con la matrícula inmobiliaria número 142-27320 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano y con código catastral 23079000000190221000»1.
2. El despacho judicial de esa ciudad mediante auto del 28 de agosto de 2023 rechazó la demanda, pues evidenció en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del litigio, que se encuentra inscrita una medida cautelar que conllevaría a vincular, bajo la figura de litisconsorte necesario, a la Fiscalía General de la Nación, por lo que en aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia recae en Bogotá al ser el domicilio principal de dicha entidad.
3. Surtido el trámite correspondiente, se remitieron las diligencias al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual a través de providencia de data 15 de noviembre siguiente, decidió abstenerse de asumir el asunto y promovió el conflicto negativo, argumentando que el conocimiento de éste debe dilucidarse de conformidad con el numeral 7° ibidem, por tratarse de un litigio que involucra una servidumbre sobre un inmueble ubicado en el Departamento de Córdoba.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión.
3. El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, al respecto el numeral séptimo, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón, de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
4. Ahora bien, revisado el expediente contentivo del precitado juicio, se evidenció que con la demanda se pretende en lo esencial, establecer la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble localizado en el municipio de Buenavista, Departamento de Córdoba, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano, tal como consta en la escritura pública y el certificado de tradición y libertad correspondientes, allegados por la demandante2.
Así las cosas, por disposición expresa del legislador, el proceso debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se solicita constituir la servidumbre, sin que exista la posibilidad de acudir a otro foro privativo, como el del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues la aplicación de esa norma requiere que en el pleito «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», y conforme con los certificados de existencia y representación legal aportados por la solicitante, tanto ella,3 como la sociedad demandada4, detentan naturaleza jurídica privada, no pública.
De igual forma, tampoco es de recibo el argumento del primer juzgado en conocer, respecto a que la posible vinculación de la Fiscalía General de La Nación al trámite implique «un confrontamiento de fueros privativos»5, pues en los términos del artículo 376 del Código General del Proceso, para los litigios sobre servidumbres «se deberá citar a las personas que tengan derechos reales»6, no obstante en el caso concreto, la introducción de dicha entidad al proceso se deriva de la medida cautelar que ésta ostenta7, si no de la titularidad sobre derechos reales del bien referido, es así que no hay lugar a considerar su naturaleza jurídica, en aras de establecer la competencia del asunto.
En conclusión, como la demandante pretende el ejercicio de un derecho real, la competencia se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación de cualquier otro numeral del mismo canon, por el carácter privativo como se mencionó en precedencia.
5. En suma, la competencia queda establecida en el despacho de Planeta Rica- (Córdoba).
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica- (Córdoba).
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Folio 3, 002Demanda.pdf, expediente digital.
2 Folios 1 al 9, 003AnexoDemanda.pdf, expediente digital.
3 Folio2, 006Certificacion.pdf, expediente digital.
5 Folio 2, 012AutoRechaza.pdf, expediente digital.
6 Que dice: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente (…)”.
7 Folio4, 003AnexoDemanda.pdf, expediente digital