AC2066-2024 (2024-01020-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2066-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01020-00  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y  Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí para  conocer de la demanda  ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Conquimica  S.A.S., contra  Flecto  S.A.S.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Mediante acción  ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Cali, Valle  del Cauca, la ejecutante pidió que se libre mandamientos de  pago «[p]or  la suma $6.025.338,90 por concepto del capital contenido en la  factura electrónica de compraventa No CA-150641 de fecha 24 de  marzo de 2023»1,  así como los respectivos intereses moratorios causados.  

  

2.   En cuanto a la competencia indicó que correspondía al  precitado juzgado  teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 28 del  Código General del Proceso y  «por  el domicilio del demandante y por el lugar de cumplimiento de la  obligación».2  

  

3. El asunto  correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Santiago de Cali, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos,  mediante auto del 18 de octubre de 2023, advirtió que en la  factura electrónica «no  se observa que se haya consignado el lugar de cumplimiento de la  obligación«, por  lo cual de conformidad el numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso3  y 621 del Código de Comercio4,  remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de  Itagüí, con fundamente en que:  

  

«la parte  demandante CONQUIMICA S.A.S., tiene su domicilio en la Carrera 42 No  53 – 24 del Municipio de Itagüí, Antioquia, siendo  así ITAGUI ANTIOQUIA el lugar donde deben satisfacerse el  cobro de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas  a voluntad expresa de la parte demandante, y que en aplicación  del artículo 621 del Código de Comercio ello es  procedente dado que las facturas no contienen la estipulación  del lugar de su cumplimiento y a falta de este lo es el domicilio del  creador del título».  

  

4.        El  estrado receptor, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Itagüí, igualmente rehusó la  competencia teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P.5,  que  en  el libelo se indicó que el domicilio de la parte demandada es  Cali, y que esta «se  comprometió a cancelar dicha obligación»  en la misma ciudad, de manera que « se  acoge la manifestación efectuada por la parte actora en  relación a que el domicilio de la demandada y el lugar para el  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali, motivo  suficiente para colegir que este Juzgado no es competente para  conocer del presente asunto.»  

  

Con base en lo  anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta  Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como la discusión involucra a autoridades de diferente  distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la obligación de orientar su  resolución con fundamento en las disposiciones del Código  General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo  I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz  de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.  

  

3.   El  numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla  general, según la cual: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.».  (Subrayado propio).  

  

Sin embargo, el  numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de  «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayado propio). Regla anterior que debe ser interpretada de  manera sistemática con el artículo 621 del Código  de Comercio, según el cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título; y si  tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien  tendrá igualmente derecho de elección si el título  señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.  

  

De manera que,  ante esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado  se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00,  reiterado en AC5781-2021).  

  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas que comprendan títulos  ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio  de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección  recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el  servidor judicial ante quien se promueva la acción.6  

  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

  

4.  En este caso, como bien lo advirtió la autoridad judicial que  en principio conoció del asunto, el documento soporte de  recaudo no precisa el lugar en el cual deben debe ser cumplida la  obligación contenida en el mismo, de tal suerte que la regla  señalada en el artículo 621 del Código de  Comercio cobraría efectividad, siendo «el  domicilio del creador del título»  dicho lugar, si no fuera porque, por un lado, la parte demandante  dirigió su escrito a los Jueces de Cali, ciudad que  coincide con el lugar de domicilio principal de la parte demandada  tal como se advierte en el respectivo certificado de existencia y  representación legal, y además se señaló  que  la «sociedad  FLECTO S.A.S. con Nit. 9007444720 se comprometió a cancelar  dichas obligaciones en Cali, Valle del Cauca».  

  

En este sentido,  por más que en la demanda no haya quedado clara la consigna  del factor territorial, ni en el título pretendido esté  expresamente establecido el sitio del cumplimiento de la obligación,  lo cierto es que al  dirigir el líbelo al Juez Civil Municipal de Cali y radicarlo  allí,  el ejecutante escogió  una de las opciones para las cuales estaba legitimado  para adelantar el proceso ejecutivo, es decir, el lugar de domicilio  de la parte convocada que según se anoto es la ciudad de Cali,  circunstancia que permite superar cualquier duda al respecto.  Recuérdese que:  

  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla» (CSJ AC2738-2016,  5 may.)».  

  

5.  En este orden, es evidente que el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Santiago de Cali  no  podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se  desatará este conflicto determinando que es el competente para  conocer del presente asunto.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Santiago de Cali  le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Conquimica  S.A.S., contra  Flecto  S.A.S.  

  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese  de esta determinación a las otras autoridades.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Expediente          digital. Archivo 002EjecutivoSingularMinimaCuantiaRad20230091900          Folio 2.  

2          Expediente digital. Ibidem. Folio 3.  

3          La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)          3. En los procesos originados en un negocio          jurídico o que involucren títulos ejecutivos es          también competente el juez del lugar de cumplimiento de          cualquiera de las obligaciones.  

4          “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del          derecho, lo será el del domicilio del creador del título;          y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,          quien tendrá igualmente derecho de elección si el          título señala varios lugares de cumplimiento o de          ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo          de mercaderías, también podrá ejercerse la          acción derivada del mismo en el lugar en que éstas          deban ser entregadas.”  

5          En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  

6          Ver Auto AC5128-2022      

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