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AC2066-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01020-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por Conquimica S.A.S., contra Flecto S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Cali, Valle del Cauca, la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago «[p]or la suma $6.025.338,90 por concepto del capital contenido en la factura electrónica de compraventa No CA-150641 de fecha 24 de marzo de 2023»1, así como los respectivos intereses moratorios causados.
2. En cuanto a la competencia indicó que correspondía al precitado juzgado teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 28 del Código General del Proceso y «por el domicilio del demandante y por el lugar de cumplimiento de la obligación».2
3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos, mediante auto del 18 de octubre de 2023, advirtió que en la factura electrónica «no se observa que se haya consignado el lugar de cumplimiento de la obligación«, por lo cual de conformidad el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso3 y 621 del Código de Comercio4, remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Itagüí, con fundamente en que:
«la parte demandante CONQUIMICA S.A.S., tiene su domicilio en la Carrera 42 No 53 – 24 del Municipio de Itagüí, Antioquia, siendo así ITAGUI ANTIOQUIA el lugar donde deben satisfacerse el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas a voluntad expresa de la parte demandante, y que en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio ello es procedente dado que las facturas no contienen la estipulación del lugar de su cumplimiento y a falta de este lo es el domicilio del creador del título».
4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.5, que en el libelo se indicó que el domicilio de la parte demandada es Cali, y que esta «se comprometió a cancelar dicha obligación» en la misma ciudad, de manera que « se acoge la manifestación efectuada por la parte actora en relación a que el domicilio de la demandada y el lugar para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali, motivo suficiente para colegir que este Juzgado no es competente para conocer del presente asunto.»
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio).
Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). Regla anterior que debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
De manera que, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.6
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
4. En este caso, como bien lo advirtió la autoridad judicial que en principio conoció del asunto, el documento soporte de recaudo no precisa el lugar en el cual deben debe ser cumplida la obligación contenida en el mismo, de tal suerte que la regla señalada en el artículo 621 del Código de Comercio cobraría efectividad, siendo «el domicilio del creador del título» dicho lugar, si no fuera porque, por un lado, la parte demandante dirigió su escrito a los Jueces de Cali, ciudad que coincide con el lugar de domicilio principal de la parte demandada tal como se advierte en el respectivo certificado de existencia y representación legal, y además se señaló que la «sociedad FLECTO S.A.S. con Nit. 9007444720 se comprometió a cancelar dichas obligaciones en Cali, Valle del Cauca».
En este sentido, por más que en la demanda no haya quedado clara la consigna del factor territorial, ni en el título pretendido esté expresamente establecido el sitio del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que al dirigir el líbelo al Juez Civil Municipal de Cali y radicarlo allí, el ejecutante escogió una de las opciones para las cuales estaba legitimado para adelantar el proceso ejecutivo, es decir, el lugar de domicilio de la parte convocada que según se anoto es la ciudad de Cali, circunstancia que permite superar cualquier duda al respecto. Recuérdese que:
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla» (CSJ AC2738-2016, 5 may.)».
5. En este orden, es evidente que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali no podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatará este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Conquimica S.A.S., contra Flecto S.A.S.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Expediente digital. Archivo 002EjecutivoSingularMinimaCuantiaRad20230091900 Folio 2.
2 Expediente digital. Ibidem. Folio 3.
3 La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
4 “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.”
5 En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
6 Ver Auto AC5128-2022