Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2068-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00605-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Wilmer Manuel Quijano Cárdenas -a través de apoderada- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Ferrol (España) -el 9 de octubre de 2017-, que decretó el divorcio entre Jennifer Romero Mondragón y el demandante.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, se advierte el incumplimiento del numeral citado. Ello pues, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.
3. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Ángela Janneth Trujillo Marín, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado