AC2068-2024 (2024-00605-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC2068-2024  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2024-00605-00  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Wilmer Manuel Quijano Cárdenas -a través  de apoderada- respecto del proveído dictado por el Juzgado de  Primera Instancia N° 4 de Ferrol (España) -el 9 de octubre  de 2017-, que decretó el divorcio entre Jennifer Romero  Mondragón y el demandante.  

  

I.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4°  del artículo 606 de esa codificación señalan  aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

  

2.  Bajo esos lineamientos, se advierte el incumplimiento del numeral  citado.  Ello  pues, el fallo fue emitido en España, país con el que  Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral  relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en  ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya  homologación se pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora. Así las cosas, según lo establece el  numeral 2° del artículo 607 ibídem,  se rechazará la demanda.  

  

3.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

II.  RESUELVE  

  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur presentada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Ángela  Janneth Trujillo Marín,  como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

  

TERCERO.  Por  secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Además, dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *