STC4931-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4931-2024  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Óscar  Iván Zuluaga Escobar y  David Zuluaga Martínez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes en el proceso penal n° 2017-00083.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  gestores, a través de apoderado, reclaman la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis, expusieron que en la causa penal materia de  controversia le fue imputado al primero de ellos los delitos de  fraude procesal, falsedad en documento privado y enriquecimiento  ilícito de particular, mientras que al otro solo se le endilgó  el tipo penal de fraude procesal.  

  

Indicaron  que la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia presentó el escrito de acusación ante los  Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bogotá,  correspondiéndole al Segundo de ellos, autoridad que programó  la audiencia de acusación para el 5 de febrero del año  en curso.  

  

Relataron  que en desarrollo de dicha diligencia, tanto el representante de la  Procuraduría General de la Nación como su defensa  propusieron un conflicto de competencia entre los Jueces Penales del  Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, con  sustento en que «no  se cumplían en este caso los presupuestos contenidos en el  artículo 35 del Código de Procedimiento Penal respecto  de los casos en los cuales el juzgamiento del tipo penal de  enriquecimiento ilícito de particulares le corresponde a los  jueces penales especializados»,  ya que «la  imputación realizada por la Fiscalía General de la  Nación, al referirse al cargo de delito de enriquecimiento  ilícito enrostrado al doctor ZULUAGA ESCOBAR, no se  presentaron hechos jurídicamente relevantes cuya tipificación  jurídica pudiera ajustarse a los delitos fuente que confieren  jurisdicción a la justicia penal especializada».  

  

Señalaron  que la juez del conocimiento accedió a impugnación de  la competencia, tras manifestar que «de  una revisión minuciosa de la imputación de cargos pudo  avizorar que el delito fuente del enriquecimiento ilícito de  particulares planteado por la Fiscalía General de la Nación  en dicha diligencia era contra la administración pública,  de modo que al no tratarse de ninguno que fuera competencia de los  jueces especializados, la competencia debía ser asumida por  los jueces del circuito»,  de ahí que, de aceptarse lo contrario, «constituiría  una violación del principio de congruencia».  

  

Arguyeron  que, ante el desacuerdo del ente investigador, el asunto arribó  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito  judicial, el cual declaró infundada la impugnación de  competencia mediante proveído de 9 de febrero siguiente, por  lo que y ordenó devolver el expediente al despacho remitente  para que continuara con la etapa de juzgamiento.  

  

Finalmente,  sostienen que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en  vía  de hecho  por «violación  directa de la Constitución»,  dado que ignoró que «en  ningún momento de la formulación de imputación  la Fiscalía hizo referencia a que el delito fuente del  enriquecimiento ilícito de particulares imputado fuera el  lavado de activos»,  puesto que «la  utilización de la División de Operaciones Estructuradas  para realizar actos de corrupción y el uso de compañías  offshore para realizar los pagos»  como hechos jurídicamente relevantes no tienen la entidad  suficiente para «configurar  la tipicidad objetiva del lavado de activos»,  motivo por el cual la competencia para llevar a cabo la etapa de  juzgamiento radica en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito, no  en los Especializados como erradamente esta lo determinó.  

  

3.        Por  tanto, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia del 9  de febrero de los corrientes y se ordene a la Colegiatura recriminada  emitir una nueva donde  «declare  que el juez natural en el presente caso es el Juez Penal del Circuito  de Bogotá (Reparto)».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al  auxilio reclamado, por cuanto «la  decisión [criticada]  se  motivó en debida forma, pues expuso los fundamentos facticos y  jurídicos que la soportaron, no desconoció el  precedente y no se violó la Constitución».  

  

2.   El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  pidió negar el resguardo suplicado, ya que «no  cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia  constitucional necesarios para acreditar la procedibilidad de la  tutela contra providencia judicial».  

  

3.   La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia solicitó declarar improcedente el ruego, en la medida  en que el Tribunal acusado decidió «con  respeto a las normas en materia penal, tanto desde el punto de vista  sustantivo, como procedimental, sin apartarse del marco  constitucional que obliga observar el derecho fundamental al debido  proceso».  

  

4.  La Comisión Nacional Electoral requirió su  desvinculación, comoquiera que no tiene ninguna injerencia en  lo pretendido por los accionantes.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de  amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad, con  fundamento en que «el  proceso penal al que se refiere la tutela se encuentra en curso»,  dado que «no  se ha emitido la decisión judicial definitiva que resuelve de  fondo la controversia penal».  Adicionalmente, acotó que la resolución emitida por la  Corporación accionada no es arbitraria ni caprichosa, por  cuanto que «se  encuentra suficientemente razonada».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentaron los gestores,  para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo,  en lo esencial, que «lo  que se está discutiendo no tiene que ver con el fondo del  asunto, sino con un aspecto de índole constitucional, e  incluso supraconstitucional, como es el juez natural»,  sumado a que, «si  bien es evidente que el proceso penal en su etapa de juzgamiento se  encuentra en sus albores»,  no es menos cierto que  «la  competencia del juez se puede discutir en dicha etapa procesal y sólo  en esa etapa procesal (artículos 339 y 341 del CPP), lo que es  prueba fehaciente de que la subsidiariedad sí está  cumplida, más allá de lo objetivo que resulta que el  proceso se encuentra en curso».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

  

2.    En  el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan  concretamente de la providencia emitida el pasado 9 de febrero por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de la cual se resolvió «[d]eclarar  infundada la impugnación de competencia aceptada por la Juez 2  Especializada de Bogotá»  y ordenar «[r]emitir  el caso [a  dicho despacho]  para que continúe la etapa de juzgamiento»  dentro  del proceso penal n° 2017-00083, pues  en su criterio, dicha autoridad no apreció correctamente el  escrito de imputación presentado por la fiscalía de  cara a la definición de la competencia en cabeza del aludido  despacho.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa y su cotejo con la  información extractada de las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia,  en la medida en que la determinación reprochada no estructura  ningún defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

Ciertamente,  para llegar a la anterior resolución, la Colegiatura tachada  preliminarmente precisó lo siguiente:  

  

La  fiscalía imputó a ÓSCAR ZULUAGA falsedad en  documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito  de particulares; a DAVID ZULUAGA, fraude procesal.  

  

El  31 de octubre de 2023 la fiscalía radicó escrito de  acusación por iguales delitos, repartido al Juzgado 2  Especializado, dirigido a una autoridad judicial de esa categoría.  

  

Los  delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal no tienen  asignación especial de competencia, sin embargo, el de  enriquecimiento ilícito de particulares, sí lo tiene.  

  

El  artículo 35 del CPP define los delitos que deben ser conocidos  por los jueces especializados, entre ellos, en el numeral 16, está  el de enriquecimiento ilícito de particulares.  

  

Ese  artículo exige que concurran dos presupuestos para que el juez  especializado lo conozca: que se derive de uno de los delitos  enlistados y que la cuantía sea o exceda de 100 SMLMV.  

  

A  continuación, plasmó el problema jurídico que  debía resolver, así:  

  

La  controversia es por el primer requisito, por la fuente del  enriquecimiento ilícito, pues los impugnantes afirmaron que  deriva del cohecho, tesis que acogió el juzgado y la fiscalía  afirmó que deriva del lavado de activos. Si se comprueba que  deriva del cohecho la competencia recaería en los jueces  penales del circuito, y si es del lavado de activos, se mantendría  la competencia del especializado, pues esa conducta está  enlistada en el artículo 35 del CPP.  

  

Para  solventarlo, inicialmente acotó que:  

  

El  argumento de los impugnantes fue que la fiscalía no aludió  al lavado de activos en la imputación fáctica, mientras  que la fiscalía dijo que se debía analizar íntegramente  la imputación, de la cual se extrae el lavado de activos.  

  

La  Corte Suprema explicó que la acusación es un acto  complejo que inicia con la presentación del escrito en el que  se hace una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes.  

  

Que,  aunque la acusación no esté perfeccionada con su  exposición oral, desde su difusión escrita a las partes  e intervinientes, el acto procesal está en curso y produciendo  efectos (provisionales).  

  

Decantó  que, con base en él se define la competencia, por lo que  cumple relevantes funciones en el desarrollo procesal y a su vez,  constituye el supuesto básico de la sentencia.  

  

No  se desconoce la posibilidad de que ese escrito pueda ser aclarado,  adicionado o corregido, para establecer el marco de actuación  de la fiscalía en el juicio, que en este caso no se ha hecho.  

  

Agregó,  que:  

  

No  se evidenció que la fiscalía, con el escrito de  acusación, hubiese variado los hechos jurídicamente  relevantes imputados, los cuales son inmodificables, en su núcleo,  según lo expuso la Corte.  

  

Tanto  en la imputación como en el escrito de acusación, que  pueden ser objeto de aclaraciones o correcciones, la fiscalía  plasmó un marco fáctico genérico y uno  específico para cada delito atribuido.  

  

Se  mantuvo, en ambos actos procesales, los hechos relacionados con los  recursos ilícitos que recibió la campaña  presidencial de ÓSCAR ZULUAGA de 2014, de ODEBRECHT, por USD  $1’610.740.  

Que  esos ingresos se hicieron en el pago de los servicios que prestó  JOSÉ CAVALCANTI, pues los ingresos ordinarios de la campaña  eran insuficientes y no podían superar los topes fijados.  

  

El  ingreso de esa cuantía, en beneficio de la campaña  presidencial de ÓSCAR ZULUAGA, fue lo que, a juicio de la  fiscalía, habría configurado el enriquecimiento ilícito  de particular.  

  

Que  esa cuantía, ODEBRECHT la pagó a JOSÉ CAVALCANTI  en tres transferencias a la cuenta bancaria en la empresa Topsail  Holding, compañía offshore de JOSÉ CAVALVCANTI,  en Panamá.  

  

Que  ODEBRECHT habría hecho esos pagos a través de una  división estructurada de operaciones, dedicada al pago de  sobornos y coimas a favor de servidores y candidatos a campañas  políticas.  

  

Que  para garantizar la discrecionalidad en el giro de esos recursos,  conformó compañías offshore, entre ellas  Klienfeld Services LTD, titular de varias cuentas, una en el banco  Meini con sede en Antigua y Barbuda, desde donde se hicieron las  referidas transferencias.  

  

Que  se usó como intermediario el banco Heritage con sede en  Ginebra, Suiza, para hacerlas llegar a la cuenta bancaria de la  empresa Topsail Holding de JOSÉ CAVALCANTI.  

  

A  renglón seguido, destacó que:  

  

En  la acusación, la fiscalía refirió que Klienfeld  Services se ubicó en ese negocio como una compañía  fachada, pues a través de ella se pretendió ocultar  rastros de la negociación entre ÓSCAR ZULUAGA y el  publicista JOSÉ CAVALCANTI.  

  

Esto,  con la finalidad de evitar que los dineros transferidos a otra  empresa fachada, esto es, Topsail Holding, quedaran registrados en la  contabilidad de ODEBRECHT.  

  

Precisó  en el escrito, que esa práctica corresponde a una “política  generalizada y sistemática de corrupción que le  permitió consolidar su holding empresarial a través del  lavado de activos”.  

  

Premisas  a partir de las cuales reflexionó, que:  

  

Si  bien la fiscalía, en la imputación, no mencionó  el término lavado de activos, sí precisó los  movimientos y transacciones a través de las cuales,  presuntamente, se materializó.  

Si  la fiscalía presenta acusación, es porque de las  actividades de investigación que hizo puede afirmar, con  probabilidad de verdad, que el delito existió y que el  imputado es su autor o participe.  

  

Al  acusar, con los EMP que recolectó, pudo afirmar que los  transacciones que ODEBRECHT hizo para pagar los servicios que JOSÉ  CAVALCANTI prestó a la campaña presidencial del  procesado, fueron modalidades de lavado de activos.  

  

Esos  movimientos, transacciones y pagos no fueron sorpresivos para la  defensa, pues la fiscalía los expuso en la imputación  de manera inequívoca y son los que constituyen hechos  jurídicos relevantes, más allá de la  denominación jurídica que se les dé.  

  

Se  concluye que la fuente del enriquecimiento ilícito de  particulares, fue el lavado de activos, como lo dijo la fiscalía,  por lo que, al tener asignación especial de competencia, el  juzgamiento corresponde al Juzgado 2 Especializado de Bogotá,  según el artículo 52-2 del CPP.  

  

Bajo  ese derrotero, recordó que:  

  

Sobre  la competencia para juzgar a DAVID ZULUAGA, la defensa dijo que  tocaba a los jueces penales del circuito porque el fraude procesal,  único delito atribuido en su contra, no tiene asignación  especial de competencia.  

  

La  fiscalía dijo que correspondía a los jueces  especializados por conexidad, conforme al artículo 50 y las  causales del artículo 51 del CPP, pues los delitos atribuidos  a ambos eran conexos.  

  

El  artículo 50-2 del CPP dice que los delitos conexos se  investigaran y se juzgaran conjuntamente, y el artículo 52-2  del CPP dice que cuando se trate de conexidad entre delitos de  competencia del juez especializado y otro, corresponderá el  juzgamiento a aquél.  

  

El  artículo 51-4 del CPP dice que la fiscalía puede pedir  la conexidad cuando “se impute a una o más personas …  uno o varios delitos en los que exista homogeneidad … actuar  de los autores … relación … de lugar y tiempo y  la evidencia aportada … pueda influir en la otra”.  

  

Igualmente,  resaltó que:  

  

Dijo  la fiscalía que DAVID ZULUAGA fue el gerente de la campaña  presidencial de ÓSCAR ZULUAGA desde el 11 de marzo de 2014,  por lo que fue quien elaboró los informes de ingresos y  egresos de la campaña en la primera y segunda vuelta.  

  

Que  esos informes los hizo con el auditor interno de la campaña,  VÍCTOR POVEDA, con el fin de rendir cuentas ante la  organización electoral colombiana, respecto de la contabilidad  de la campaña.  

  

Que,  al parecer, DAVID ZULUAGA fue instrumentalizado por su papá,  ÓSCAR ZULUAGA, para que “falseara la verdad en los  reportes de campaña”, pues en 2014 no sabía el  verdadero costo de los servicios del publicista JOSÉ  CALVALCANTI.  

  

Para  2017 ya conocía el costo de esos servicios y las actuaciones  que hizo su papá para ocultarlo, no obstante, no informó  esa situación a las autoridades electorales e indujo en error  a los funcionarios del CNE cuando rindió versión.  

  

Que  indujo en error a las autoridades electorales porque les dijo que el  valor de los servicios de JOSÉ CALVALCANTI fue el reportado en  los libros de la campaña, lo que fue falso, pues el costo de  la contratación de JOSÉ CALVALCANTI fue mucho mayor.  

  

Por  lo que concluyó, que:  

  

Tal  situación se adecuaría a la causal 4 del artículo  51 del CPP, pues hay relación en el lugar y tiempo en el que  se cometieron los ilícitos, y la evidencia recolectada por la  fiscalía influye, recíprocamente, en los hechos  atribuidos a ÓSCAR y a DAVID ZULUAGA.  

Antes  de la audiencia preparatoria, la fiscalía es la que determina  si la investigación se adelantará bajo la misma cuerda  procesal y así lo dispuso en este caso, al presentar escrito  de acusación conjunto para ÓSCAR y DAVID ZULUAGA.  

  

En  ese orden, al acusarse en el proceso un delito con asignación  especial de competencia a los jueces especializados, corresponderá  el juzgamiento del caso a esa autoridad.1  

  

4.   Así las cosas, la  determinación cuestionada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  comoquiera que el Tribunal recriminado decidió conforme con  los preceptos y precedente aplicables al caso, bajo una apreciación  razonable de las actuaciones que se han surtido en la causa penal  debatida, en especial, los escritos de imputación y de  acusación presentados por la Fiscalía General de la  Nación, dentro de los cuales se advierte que están  plasmados hechos jurídicamente relevantes frente al delito de  lavado de activos, fuente del injusto de enriquecimiento ilícito  de particulares endilgado a Óscar Iván Zuluaga Escobar,  el cual a la luz de los cánones 50 (Num. 1°)2  y 52 (Num. 4°)3  del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 35  (Num. 16)4,  le atribuyen la competencia a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados, como bien lo explicó la autoridad criticada en  su decisión.  

  

Por  consiguiente, el reclamo de los tutelantes no es de recibo en esta  sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una  diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos  por la referida autoridad, en tanto no le fueron favorables a sus  intereses, situación que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).  

  

5.    De  este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto  reprochado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo          digital: 0003Demanda.pdf, págs. 33 a 43.  

2          Que reza: “Los          delitos conexos se investigarán y juzgarán          conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad          siempre que no afecte las garantías constitucionales”.  

3          Que prevé: “Al          formular la acusación el fiscal podrá solicitar al          juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:          (…) 4.          Se impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra”.  

4          Que establece: “Los          jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)          16. Enriquecimiento          ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no          justificado se derive en una u otra forma de las actividades          delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya          cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos          legales mensuales”.  

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