Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4966-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01195-00
(Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Martha Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María, Joaquín Camilo y Claudia Marcela Torres Velásquez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga, extensiva a Jaime Alberto Torres Mutis y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00028-00/04.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia para que se declarara la nulidad de las sentencias dictadas en ambas instancias en el juicio debatido y, en consecuencia, se profiriera una nueva que acogiera sus aspiraciones.
En compendio sostuvieron que el juzgado accionado negó las pretensiones en el proceso de rendición provocada de cuentas que promovieron contra Jaime Alberto Torres Mutis respecto del predio rural denominado la hacienda la Arizona – Calima el Darién (19 nov. 2021), determinación que apelaron argumentando que «el fallo es violatorio a los principios de congruencia, motivación y exhaustividad» y el superior refrendó (13 mar. 2024).
Arguyeron que los despachos censurados incurrieron en vía de hecho al no analizar en su integridad los documentos aportados, especialmente los que «acreditan la existencia de un contrato verbal asociativo de participación de gananciales sobre los derechos como comuneros en la hacienda y su despensa» y, por no tener en cuenta que el contrato de gananciales es de naturaleza consensual, por lo que no requiere de ninguna solemnidad para su perfeccionamiento «razón por la cual hay libertad probatorio para comprobar su existencia».
Señalaron que el ad quem se limitó a abordar el yerro concerniente al desconocimiento del principio de congruencia, sin pronunciarse frente a todos los reparos de la alzada, pues «si lo hubiera hecho se habría dado cuenta que era procedente entrar a dictar sentencia debida y completamente fundada»; además, no aludió a las razones confrontadas, si no a unas nuevas, es decir, no estudió «los yerros sistemáticamente planteados por la defensa» que debatían los argumentos de la primera instancia «apartándose y gestando otra motivación».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga aportaron link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda por falta de legitimación en la causa por activa frente a Claudia Marcela Torres Velásquez y, por razonabilidad de la providencia expedida en la segunda instancia en relación con los otros gestores.
1. -Se afirma lo anterior, porque, el «mandato general» otorgado por Claudia Marcela Torres Velásquez a Martha Cecilia Velásquez de Torres no faculta al abogado por esta designado para reclamar, a través del medio tuitivo, su «protección» de las «garantías supralegales», habida cuenta que lo exigido para estos casos es un poder especial.
Reiteradamente esta Corporación ha esgrimido que tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el presente caso no sucedió; requisito de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
También, que el «mandato general» no faculta para exigir, a través de la «acción de tutela», la «protección» de las «garantías supralegales» de su mandante; en tanto, se itera, el requerido para estos casos es uno «especial».
En cuanto a ese presupuesto, se ha sostenido, que
(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras…).
[E]l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación”. (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC10265-2022 y STC2891-2024).
1.2.- Si bien Martha Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María y Joaquín Camilo Torres Velásquez buscan que se revoquen los fallos de 19 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y de 13 de marzo de 2024 de la Sala Civil Familia del mismo Distrito, el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al último de ellos, por ser el que definió el proceso n.° 2015-00028-00/04.
No obstante, dicha resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.
Allí, el iudex plural criticado memoró que el «principio de congruencia» de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso contempla que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Señaló que dicha regla tiene como objetivo que el juzgador «no se salga del litigio planteado a través de las pretensiones y los medios exceptivos que las enfrentan, de forma tal, que estos sirvan de pista sobre la cual hará carrera la sentencia judicial. Cada aspiración marca la trayectoria para llegar al destino que desea alcanzar el demandante. Cambiar su recorrido dibujado en la demanda comprende la incongruencia del fallo».
Luego de citar la providencia de esta Sala SC1806-2015, coligió que en el sub lite, evidentemente el despacho de primer grado incurrió en dicho yerro «al resolver un punto de litigio ajeno a la pretensión sustancial que formularon los impulsores en la demanda, en la medida que, aun cuando, estos enmarcaron su reclamación en exigir que se declarara que el demandado está obligado a rendir cuentas, se destaca que fue a causa del contrato de “cuentas en participación”, mas no, con base en uno de administración o alguna otra negociación de esta índole…». (negrilla fuera de texto).
Agregó que el a quo solventó sobre una «cuestión foránea a la contienda judicial y, por el contrario, en sentido estricto, resolvió un asunto diferente a los propuestos en el libelo introductor, o por mejor decir, “el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra”, y, por ende, dejó en el olvido la pretensión de los litigantes»
Después, precisó que, si bien se acreditó la «trasgresión al principio de congruencia» ello no tiene el alcance de modificar la conclusión a la que llegó el juzgado, dado que al examinar «la pretensión en conjunto con las pruebas aportadas al juicio civil, en lo absoluto se logra demostrar la celebración entre los copropietarios del contrato de “cuentas en participación” invocado y, por ende, nunca nació la obligación del demandado de rendir cuentas sobre dicho acto jurídico (…)».
Trajo a colación precedente en el que está Magistratura esbozó que:
El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida
Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad. (CSJ SC105 de 2008, rad. 1992-09354).
Entonces, constituyen condiciones axiológicas del citado acuerdo de voluntades: I) el acuerdo entre varios comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; II) que la operación objeto del pacto sea determinada; III) la diversificación entre los contratantes acerca de quienes tendrán la condición de participante activos y quienes la de ocultos, siendo aquellos los que ejecuten ante terceros las operaciones, mientras que estos permanecerán encubiertos; IV) el aporte que cada uno realizará, que puede ser en bienes o en industria; y V) la proporción en que cada uno participará en la ejecución convenida.
Posteriormente, explicó que los enunciados «presupuestos» no fueron atendidos en este caso, por las siguientes razones:
i.- Los demandantes –algunos actúan en representación de uno de los copropietarios del bien inmueble como herederos y cónyuge sobreviviente-, además de no tener la calidad de comerciantes, no pactaron ningún proyecto con el otro comunero demandado, puesto que, por más que alegaron que existió una concertación entre ellos para la explotación del bien raíz –finca-, sus relatos sólo fueron reafirmados por ellos mismos en los interrogatorios de parte, sin que ninguna prueba lo confirme, igualmente, tampoco hubo confesión por parte del convocado, por el contrario, depuso que él ingresó al predio por sus propia cuenta.
ii.- La explotación del inmueble aludida carece de ser una operación determinada, dado que no se especificó la actividad económica a la cual se destinaria para producir las futuras ganancias.
iii.- Aun cuando, el enjuiciado expuso que únicamente él aprovechó el terreno para ejercer algunas labores mercantiles, no reconoció que en el negocio estuviesen participando a su sombra los demás copropietarios.
iv.- Apenas es una suposición que los promotores aportaron cada porción de propiedad que poseían a la actividad comercial, en vista que, el encausado en su interrogatorio indicó que no recibió de aquellos el bien inmueble, pues, se reitera que él ingresó como copropietario del mismo, sin que exista prueba que lo refute.
v.- Se suma que, ni siquiera, en los interrogatorios realizados a los impulsores se manifestó la supuesta ganancia que esperarían del negocio, al menos, en términos objetivos o cuantificables.
De lo anterior, dedujo que no se estructura la relación contractual de cuentas en participación y ante esa inexistencia del negocio jurídico invocado por los demandantes para respaldar «la acción de rendición de cuentas, queda sin base la obligación que se le atribuía al demandado por esta vía jurídica, toda vez que, este es un requisito sin el cual no resulta con éxito la súplica invocada».
Finalmente, concluyó que, ante esa circunstancia brota «infructuoso examinar las otras censuras, en el entendido que, el desenlace de la determinación expuesta hace que se derrumben por consecuencia lógica».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los impulsores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Ergo, surge nítido el fracaso de la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Martha Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María, Joaquín Camilo y Claudia Marcela Torres Velásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS