STC4966-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4966-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01195-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Martha  Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María,  Joaquín Camilo y Claudia Marcela Torres Velásquez  instauraron  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga,  extensiva a Jaime  Alberto Torres Mutis y demás intervinientes en el consecutivo  2015-00028-00/04.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Los promotores, a través de apoderado, invocaron la guarda de  los derechos al debido  proceso,  igualdad, doble instancia y acceso a la administración de  justicia para  que se declarara la nulidad de las sentencias dictadas en ambas  instancias en el juicio debatido y, en consecuencia, se profiriera  una nueva que acogiera sus aspiraciones.  

  

En  compendio sostuvieron que el juzgado accionado negó las  pretensiones en el proceso de rendición provocada de cuentas  que promovieron contra Jaime Alberto Torres Mutis respecto del predio  rural denominado la hacienda la Arizona – Calima el Darién  (19  nov. 2021),  determinación que apelaron argumentando que «el  fallo es violatorio a los principios de congruencia, motivación  y exhaustividad»  y el superior refrendó (13  mar. 2024).  

  

Arguyeron  que los despachos censurados incurrieron en vía de hecho al no  analizar en su integridad los documentos aportados, especialmente los  que «acreditan  la existencia de un contrato verbal asociativo de participación  de gananciales sobre los derechos como comuneros en la hacienda y su  despensa» y,  por no tener en cuenta que el contrato de gananciales es de  naturaleza consensual, por lo que no requiere de ninguna solemnidad  para su perfeccionamiento «razón  por la cual hay libertad probatorio para comprobar su existencia».  

  

Señalaron  que el ad  quem  se limitó a abordar el yerro concerniente al desconocimiento  del principio de congruencia, sin pronunciarse frente a todos los  reparos de la alzada, pues «si  lo hubiera hecho se habría dado cuenta que era procedente  entrar a dictar sentencia debida y completamente fundada»;  además,  no aludió a las razones confrontadas, si no a unas nuevas, es  decir, no estudió «los  yerros sistemáticamente planteados por la defensa» que  debatían los argumentos de la primera instancia «apartándose  y gestando otra motivación».  

  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Buga aportaron  link  de acceso al expediente objetado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda  por  falta de legitimación en la causa por activa frente a Claudia  Marcela Torres Velásquez  y, por razonabilidad de la  providencia expedida en la segunda instancia en relación con  los otros gestores.  

                              

1. -Se                  afirma lo anterior, porque,                  el                  «mandato                  general»                  otorgado                  por Claudia                  Marcela Torres Velásquez a Martha Cecilia Velásquez                  de Torres no                  faculta al abogado por esta designado para reclamar, a través                  del medio tuitivo, su «protección»                  de                  las «garantías                  supralegales»,                  habida                  cuenta que lo exigido para estos casos es un poder especial.    

  

Reiteradamente  esta Corporación ha esgrimido que tratándose  de «derechos  fundamentales»  ajenos,  es necesario que quien dice representar a otro acompañe al  libelo «poder  especial»  por  medio del cual «actúa»,  o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el  presente caso no sucedió; requisito de procedibilidad que se  encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

  

También,  que el «mandato  general»  no faculta para exigir, a través de la «acción  de tutela»,  la «protección»  de  las «garantías  supralegales»  de  su mandante; en tanto, se itera, el requerido para estos casos es uno  «especial».  

  

En  cuanto a ese presupuesto, se ha sostenido, que  

  

(…)  cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para  (…)  su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente (…)  (Sentencias  T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de  2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre  otras…).  

  

[E]l  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación”.  (CSJ  STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC10265-2022  y STC2891-2024).  

  

1.2.-  Si  bien Martha  Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María y  Joaquín Camilo Torres Velásquez buscan que se revoquen  los fallos de 19 de noviembre de 2021 proferido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y de 13 de marzo de  2024 de la Sala Civil Familia del mismo Distrito, el análisis  de esta Colegiatura  se circunscribirá al último de ellos, por ser el que  definió el proceso n.°  2015-00028-00/04.  

No  obstante, dicha resolución no  luce  antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del dossier.  

  

Allí,  el iudex  plural criticado memoró que el  «principio de congruencia»  de que trata el artículo 281 del Código General del  Proceso contempla que «la  sentencia deberá  estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la  demanda y en las demás oportunidades que este código  contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren  sido alegadas si así lo exige la ley».  

  

Señaló  que dicha regla tiene como objetivo que el juzgador «no  se salga del litigio planteado a través de las pretensiones y  los medios exceptivos que las enfrentan, de forma tal, que estos  sirvan de pista sobre la cual hará carrera la sentencia  judicial. Cada aspiración marca la trayectoria para llegar al  destino que desea alcanzar el demandante. Cambiar su recorrido  dibujado en la demanda comprende la incongruencia del fallo».  

  

Luego  de citar la providencia de esta Sala SC1806-2015, coligió que  en el sub  lite,  evidentemente el despacho de primer grado incurrió en dicho  yerro «al  resolver un punto de litigio ajeno a la pretensión sustancial  que formularon los impulsores en la demanda, en la medida que, aun  cuando, estos enmarcaron su reclamación en exigir que se  declarara que el demandado está obligado a rendir cuentas, se  destaca que fue a causa del contrato de “cuentas  en participación”,  mas  no, con base en uno de administración o alguna otra  negociación de esta índole…». (negrilla  fuera de texto).  

  

Agregó  que el a  quo  solventó sobre una «cuestión  foránea a la contienda judicial y, por el contrario, en  sentido estricto, resolvió un asunto diferente a los  propuestos en el libelo introductor, o por mejor decir, “el  sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por  otra”, y, por ende, dejó en el olvido la pretensión  de los litigantes»  

  

Después,  precisó que, si bien se acreditó la «trasgresión  al principio de congruencia»  ello  no tiene el alcance de modificar la conclusión a la que llegó  el juzgado, dado que al examinar «la  pretensión en conjunto con las pruebas aportadas al juicio  civil, en lo absoluto se logra demostrar la celebración entre  los copropietarios del contrato de “cuentas en participación”  invocado y, por ende, nunca nació la obligación del  demandado de rendir cuentas sobre dicho acto jurídico (…)».  

  

Trajo  a colación precedente en el que está Magistratura  esbozó que:  

  

El  contrato de cuentas en participación, regulado en los  artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se  sabe, es un negocio de colaboración de carácter  consensual, en virtud del cual se permite que unas personas  participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u  otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones  mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser  adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su  propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir  cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros  permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o  pérdidas en la forma convenida  

  

Como  otra característica de ese contrato es que su existencia, en  principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe  gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta,  es claro que unas son las relaciones externas entre éste y  aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes.  Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen  por las cláusulas de la participación o en su defecto  los partícipes tendrán los mismos derechos y  obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a  los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato  de sociedad. (CSJ SC105 de 2008, rad. 1992-09354).  

  

Entonces,  constituyen condiciones axiológicas del citado acuerdo de  voluntades: I) el acuerdo entre varios comerciantes para llevar a  cabo una finalidad común; II)  que  la operación objeto del pacto sea determinada; III) la  diversificación entre los contratantes acerca de quienes  tendrán la condición de participante activos y quienes  la de ocultos, siendo aquellos los que ejecuten ante terceros las  operaciones, mientras que estos permanecerán encubiertos; IV)  el aporte que cada uno realizará, que puede ser en bienes o en  industria; y V) la proporción en que cada uno participará  en la ejecución convenida.  

  

Posteriormente,  explicó que los enunciados «presupuestos»  no  fueron atendidos en este caso, por las siguientes razones:  

  

i.-  Los demandantes –algunos actúan en representación  de uno de los copropietarios del bien inmueble como herederos y  cónyuge sobreviviente-, además de no tener la calidad  de comerciantes, no pactaron ningún proyecto con el otro  comunero demandado, puesto que, por más que alegaron que  existió una concertación entre ellos para la  explotación del bien raíz –finca-, sus relatos  sólo fueron reafirmados por ellos mismos en los  interrogatorios de parte, sin que ninguna prueba lo confirme,  igualmente, tampoco hubo confesión por parte del convocado,  por el contrario, depuso que él ingresó al predio por  sus propia cuenta.  

  

ii.-  La explotación del inmueble aludida carece de ser una  operación determinada, dado que no se especificó la  actividad económica a la cual se destinaria para producir las  futuras ganancias.  

  

  

iii.-  Aun cuando, el enjuiciado expuso que únicamente él  aprovechó el terreno para ejercer algunas labores mercantiles,  no reconoció que en el negocio estuviesen participando a su  sombra los demás copropietarios.  

  

iv.-  Apenas es una suposición que los promotores aportaron cada  porción de propiedad que poseían a la actividad  comercial, en vista que, el encausado en su interrogatorio indicó  que no recibió de aquellos el bien inmueble, pues, se reitera  que él ingresó como copropietario del mismo, sin que  exista prueba que lo refute.  

  

  

v.-  Se suma que, ni siquiera, en los interrogatorios realizados a los  impulsores se manifestó la supuesta ganancia que esperarían  del negocio, al menos, en términos objetivos o cuantificables.  

  

De  lo anterior, dedujo que no se estructura la relación  contractual de cuentas en participación y ante esa  inexistencia del negocio jurídico invocado por los demandantes  para respaldar «la  acción de rendición de cuentas, queda sin base la  obligación que se le atribuía al demandado por esta vía  jurídica, toda vez que, este es un requisito sin el cual no  resulta con éxito la súplica invocada».  

  

Finalmente,  concluyó que, ante esa circunstancia brota «infructuoso  examinar las otras censuras, en el entendido que, el desenlace de la  determinación expuesta hace que se derrumben por consecuencia  lógica».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los impulsores, quienes anhelan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de  sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

  

3.-  Ergo,  surge  nítido el  fracaso de la ayuda suplicada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Martha  Cecilia Velásquez de Torres, Mónica María,  Joaquín Camilo y Claudia Marcela Torres Velásquez  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga.  

  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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