Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3712-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02517-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2008-00790.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, honra, buen nombre, familia, seguridad personal, trabajo, libre asociación y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos -principio del non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2009, por los delitos de «lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros», decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de mayo de 2013.
Relató que el fallo de segunda instancia fue casado oficiosa y parcialmente por la Sala de Casación Penal mediante sentencia SP912-2016 de 3 de febrero de 2016, a través de la cual fijó la pena de prisión en 22 años, 10 meses y 15 días, condena que hasta el 18 de septiembre de 2023 fue vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y está actualmente en reparto ante el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Bogotá.
Sostuvo que, durante el desarrollo del mencionado proceso, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su extradición para que compareciera a juicio por el punible de «conspiración para cometer lavado de dinero» estipulado en el Título 18, sección 1956 (h) del Código Norteamericano, asunto en el que, el 8 de julio de 2011 la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo condenó a 9 años de prisión y 3 años de libertad supervisada.
Expuso que, una vez cumplida la sanción penal impuesta en los Estados Unidos de América fue entregado a las autoridades colombianas el 25 de junio de 2019 y puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con el fin de descontar la condena atribuida en este país.
Afirmó que el 24 de enero de 2023, solicitó ante el mencionado Juzgado de Ejecución, la extinción de la pena por violación al principio de non bis in ídem, donde resaltó la existencia de un solo hecho generador de las investigaciones en dos jurisdicciones diferentes Colombia y Estados Unidos, cuya génesis fue la creación, funcionamiento y operación de las empresas Grupo DMG SA y DMG Grupo Holding SA, no obstante, su postulación fue negada el 27 de enero de 2023.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación, conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual en providencia de 9 de junio de 2023 dispuso confirmar la decisión de primera instancia.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo derivado de la desconexión entre la decisión judicial y el principio del non bis in ídem, pues no consideraron de manera adecuada el análisis comparativo de las circunstancias fácticas que originaron las sentencias condenatorias tanto en Colombia como en Estados Unidos, sobre un solo hecho generador de las investigaciones en las dos jurisdicciones.
Agregó que, ha sido objeto de un proceso penal tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América por hechos relacionados con la creación, operación y administración de las empresas DMG y a pesar de haber cumplido la pena impuesta en los Estados Unidos, las autoridades judiciales Colombianas, específicamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa ciudad, han desconocido las circunstancias fácticas de ambos procesos, negando así la solicitud de extinción de la pena y vulnerando el debido proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar el debido proceso y el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos -principio de non bis in ídem-, vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior y, en consecuencia, se ordene restablecer su derecho a la libertad.
De manera subsidiaria, pidió tener en cuenta como pena cumplida el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de América, es decir, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 25 de junio de 2019, fecha en la que fue deportado de los Estados Unidos y capturado en el Aeropuerto el Dorado para cumplimiento de la sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que, mediante auto interlocutorio de 9 de junio de 2023 notificado el 13 del mismo mes, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución que negó la extinción de la acción penal, pronunciamiento notificado el que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente y con las garantías constitucionales de David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán.
Destacó, además, que la acción de tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para ampliar debates y lograr la concesión de la extinción de la pena, pues no puede reemplazar el trámite natural del proceso. Por último, manifestó que no ha desplegado acción u omisión que haya quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, de manera que, debía declararse la improcedencia del amparo.
2. María Mercedes Perry Ferreira en calidad de Agente Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial por intervención y administradora de los bienes del accionante allegó copia del auto de intervención nº 2008-01-242499 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de noviembre de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Al respecto, señaló que la acción de revisión es el mecanismo judicial mediante el cual se controvierte el principio de la cosa juzgada, pues busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso, en razón a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, y se tramitó bajo el procedimiento penal del sistema acusatorio.
Destacó que esa Corporación ha admitido en múltiples oportunidades por vía de la acción de revisión la postulación de la violación del principio de non bis in ídem como causal que extingue la acción penal e impide proseguir con la actuación y dictar sentencia, contemplada en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otras en la providencia AP5424-2019.
Por último, adujo que no se observaba la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hicieron forzosa la intervención transitoria del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que,
«la tutela no busca desconocer la legalidad de la sentencia colombiana en su contra, sino que se requiere su validez y legalidad para solicitar el reconocimiento del cumplimiento de la pena. El Magistrado desconoce que la acción de tutela no busca anular la sentencia colombiana, sino corregir errores de los accionados en el cálculo de la pena y su reconocimiento. La solicitud se presenta como una acción de amparo constitucional, no como un intento de derribar la sentencia colombiana, sino como un medio para asegurar la protección de los Derechos Fundamentales del accionante.
La presente impugnación tiene como objetivo principal corregir la interpretación errónea del Magistrado sobre la naturaleza y el objetivo de la acción de tutela, resaltando la necesidad de reconocer el tiempo ya cumplido de la pena y subsanar las fallas sustanciales en la actividad de valoración probatoria de las decisiones judiciales cuestionadas. Además, se refuta la consideración de que la tutela no es subsidiaria, demostrando que se han agotado los recursos de defensa idóneos y que la tutela es el mecanismo adecuado para corregir la omisión en el reconocimiento del tiempo de reclusión ya cumplido. La impugnación también destaca la urgencia de la tutela ante la reciente notificación del auto fechado el 11 de diciembre de 2023, que indica la pena ya cumplida por Murcia Guzmán, reforzando así la necesidad inminente de proteger sus derechos fundamentales».
Expresó que lo pretendido a través de esta acción de tutela es que, con base en la sentencia colombiana y en la proferida por la justicia estadounidense sobre los mismos hechos, se realice el cómputo de la pena cumplida de manera correcta, evitando así la violación al principio del non bis in idem.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente (STC1526-2022, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de enero y 9 de junio 2023, respectivamente, a través de las cuales le fue negada la solicitud de extinción de la pena.
Su inconformidad, radica en que las autoridades accionadas desconocieron el principio del non bis in idem, pues no consideraron de manera adecuada el análisis comparativo de las circunstancias fácticas que originaron las sentencias condenatorias proferidas en su contra tanto en Colombia como en Estados Unidos, sobre un solo hecho generador de las investigaciones en las dos jurisdicciones, cuya génesis fue la creación, funcionamiento y operación de las empresas Grupo DMG SA y DMG Grupo Holding SA.
3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán no ha acudido a la acción de revisión, exponiendo su inconformidad y los reproches que ahora formula a través de este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.
3.1. En efecto, la acción de revisión estipulada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 permite el análisis de la posible vulneración del principio del non bis in ídem alegado por el actor a través de este medio excepcional. Sobre la procedencia de la referida acción, la Sala de Casación Penal en sentencia STP9031-2020, señaló:
«Jurisprudencialmente esta Sala de Casación Penal ha admitido por vía de la acción de revisión la postulación de la violación del principio de non bis in ídem como causal que extinguía la acción penal e impedía proseguir con la actuación y dictar sentencia. Ver CSJ AP5424-2019, 12 dic. 2019, rad. 54748; STP13629-2018, 16 oct. 2018, rad. 100835; STP247-2018, 16 ene. 2018, rad. 96210 y CSJ STP-2012, 7 jun. 2012, rad. 60728, entre otros.
Sobre el particular, en la acción de revisión CSJ AP5424-2019, radicado No. 54748, la Sala verificó la posible vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, aun cuando la postulación del accionante no fue encaminada por la causal que correspondía. En dicha oportunidad se sostuvo:
«[N]o puede desconocer la Sala que independientemente de la indebida postulación que hiciera la demandante por la causal séptima, la violación del principio de non bis in ídem, como causal de extinción de la acción penal, impide continuar la investigación, como lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia:
“…la vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, pues si un asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, …”.
3.2. Así las cosas, debe tenerse presente, que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
Por tanto, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales genera la improcedencia del amparo solicitado, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela.
3.3. No puede olvidarse, que la acción de tutela requiere que previamente se hayan utilizado todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos. (SSTC11804-2022, STC1793-2023 y STC2337-2024, entre muchas).
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS