STC3712-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC3712-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-02517-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de enero de 2024, en la acción  de tutela formulada David Eduardo Helmunt Murcia Guzmán contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n°  2008-00790.  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  El solicitante, mediante apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad, honra, buen nombre, familia,  seguridad  personal,  trabajo,  libre asociación  y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos -principio del non  bis in ídem,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que actualmente se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, cumpliendo la  condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 16 de  diciembre de 2009, por los delitos de «lavado  de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros»,  decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de mayo de 2013.  

  

Relató  que el fallo de segunda instancia fue casado oficiosa y parcialmente  por la Sala de Casación Penal mediante sentencia SP912-2016 de  3 de febrero de 2016, a través de la cual fijó la pena  de prisión en 22 años, 10 meses y 15 días,  condena que hasta el 18 de septiembre de 2023 fue vigilada por el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, y está actualmente en reparto ante el Centro de  Servicios de los Juzgado de Ejecución de Bogotá.  

  

Sostuvo  que, durante el desarrollo del mencionado proceso, el Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó su extradición  para que compareciera a juicio por el punible de «conspiración  para cometer lavado de dinero»  estipulado en el Título 18, sección 1956 (h) del Código  Norteamericano, asunto en el que, el 8 de julio de 2011 la Corte del  Distrito Sur de Nueva York lo condenó a 9 años de  prisión y 3 años de libertad supervisada.  

Expuso  que, una vez cumplida la sanción penal impuesta en los Estados  Unidos de América fue entregado a las autoridades colombianas  el 25 de junio de 2019 y puesto a disposición del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar con el fin de descontar la condena atribuida en este país.  

  

Afirmó  que el 24 de enero de 2023, solicitó ante el mencionado  Juzgado de Ejecución, la extinción de la pena por  violación al principio de non  bis in ídem,  donde resaltó la existencia de un solo hecho generador de las  investigaciones en dos jurisdicciones diferentes Colombia y Estados  Unidos, cuya génesis fue la creación, funcionamiento y  operación de las empresas Grupo DMG SA y DMG Grupo Holding SA,  no obstante, su postulación fue negada el 27 de enero de 2023.  

  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación,  conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la  cual en providencia de 9 de junio de 2023 dispuso confirmar la  decisión de primera instancia.  

  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo  derivado de la desconexión entre la decisión judicial y  el principio del non  bis in ídem,  pues no consideraron de manera adecuada el análisis  comparativo de las circunstancias fácticas que originaron las  sentencias condenatorias tanto en Colombia como en Estados Unidos,  sobre un solo hecho generador de las investigaciones en las dos  jurisdicciones.  

Agregó  que, ha sido objeto de un proceso penal tanto en Colombia como en los  Estados Unidos de América por hechos relacionados con la  creación, operación y administración de las  empresas DMG y a pesar de haber cumplido la pena impuesta en los  Estados Unidos, las autoridades judiciales Colombianas,  específicamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior de esa  ciudad, han desconocido las circunstancias fácticas de ambos  procesos, negando así la solicitud de extinción de la  pena y vulnerando el debido proceso.  

  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó amparar el debido  proceso y el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos  -principio de non  bis in ídem-,  vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la  Sala Penal del Tribunal Superior y, en consecuencia, se ordene  restablecer su derecho a la libertad.  

  

De  manera subsidiaria, pidió tener en cuenta como pena cumplida  el tiempo que estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos de  América, es decir, desde el 5 de enero de 2010 hasta el 25 de  junio de 2019, fecha en la que fue deportado de los Estados Unidos y  capturado en el Aeropuerto el Dorado para cumplimiento de la  sentencia.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que,  mediante auto interlocutorio de 9 de junio de 2023 notificado el 13  del mismo mes, confirmó la decisión proferida por el  Juzgado Cuarto de Ejecución que negó la extinción  de la acción penal, pronunciamiento notificado el que se  encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente y con  las garantías constitucionales de David Eduardo Helmunt Murcia  Guzmán.  

  

Destacó,  además, que la acción de tutela no es una tercera  instancia o recurso adicional para ampliar debates y lograr la  concesión de la extinción de la pena, pues no puede  reemplazar el trámite natural del proceso. Por último,  manifestó que no ha desplegado acción u omisión  que haya quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, de  manera que, debía declararse la improcedencia del amparo.  

  

2.  María Mercedes Perry Ferreira en calidad de Agente Liquidadora  de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial  por intervención y administradora de los bienes del accionante  allegó copia del auto de intervención nº  2008-01-242499 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 21  de noviembre de 2008.  

  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

  

Al  respecto, señaló que la acción de revisión  es el mecanismo judicial mediante el cual se controvierte el  principio de la cosa juzgada, pues busca dejar sin efectos la  intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una  sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la  configuración de alguna de las causales previstas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicables al caso, en  razón a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, y  se tramitó bajo el procedimiento penal del sistema acusatorio.  

  

Destacó  que esa Corporación ha admitido en múltiples  oportunidades por vía de la acción de revisión  la postulación de la violación del principio de non  bis in ídem  como causal que extingue la acción penal e impide proseguir  con la actuación y dictar sentencia, contemplada en el numeral  2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otras en  la providencia AP5424-2019.  

  

Por  último, adujo que no se observaba la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para  la configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que  hicieron forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que,  

  

«la  tutela no busca desconocer la legalidad de la sentencia colombiana en  su contra, sino que se requiere su validez y legalidad para solicitar  el reconocimiento del cumplimiento de la pena. El Magistrado  desconoce que la acción de tutela no busca anular la sentencia  colombiana, sino corregir errores de los accionados en el cálculo  de la pena y su reconocimiento. La solicitud se presenta como una  acción de amparo constitucional, no como un intento de  derribar la sentencia colombiana, sino como un medio para asegurar la  protección de los Derechos Fundamentales del accionante.  

  

La  presente impugnación tiene como objetivo principal corregir la  interpretación errónea del Magistrado sobre la  naturaleza y el objetivo de la acción de tutela, resaltando la  necesidad de reconocer el tiempo ya cumplido de la pena y subsanar  las fallas sustanciales en la actividad de valoración  probatoria de las decisiones judiciales cuestionadas. Además,  se refuta la consideración de que la tutela no es subsidiaria,  demostrando que se han agotado los recursos de defensa idóneos  y que la tutela es el mecanismo adecuado para corregir la omisión  en el reconocimiento del tiempo de reclusión ya cumplido. La  impugnación también destaca la urgencia de la tutela  ante la reciente notificación del auto fechado el 11 de  diciembre de 2023, que indica la pena ya cumplida por Murcia Guzmán,  reforzando así la necesidad inminente de proteger sus derechos  fundamentales».  

  

Expresó  que lo pretendido a través de esta acción de tutela es  que, con base en la sentencia colombiana y en la proferida por la  justicia estadounidense sobre los mismos hechos, se realice el  cómputo de la pena cumplida de manera correcta, evitando así  la violación al principio del non  bis in idem.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales dispuestos para hacerlos prevalecer dentro  del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y  acuda a esta jurisdicción oportunamente  (STC1526-2022, entre otras).  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, David  Eduardo Helmunt Murcia Guzmán cuestiona  las decisiones proferidas por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de enero  y 9 de junio 2023, respectivamente, a través de las cuales le  fue negada la solicitud de extinción de la pena.  

  

Su  inconformidad, radica en que las autoridades accionadas desconocieron  el principio  del non  bis in idem,  pues no  consideraron de manera adecuada el análisis comparativo de las  circunstancias fácticas que originaron las sentencias  condenatorias proferidas en su contra tanto en Colombia como en  Estados Unidos, sobre un solo hecho generador de las investigaciones  en las dos jurisdicciones, cuya génesis fue la creación,  funcionamiento y operación de las empresas Grupo DMG SA y DMG  Grupo Holding SA.  

  

3.  Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante el  incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que David  Eduardo Helmunt Murcia Guzmán no  ha acudido a la acción de revisión, exponiendo su  inconformidad y los reproches que ahora formula a través de  este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervención  del juez constitucional.  

3.1.  En efecto, la acción de revisión estipulada en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 permite el análisis  de la posible vulneración del principio del non  bis in ídem alegado  por el actor a través de este medio excepcional. Sobre la  procedencia de la referida acción, la Sala de Casación  Penal en sentencia STP9031-2020, señaló:  

  

«Jurisprudencialmente  esta Sala de Casación Penal ha admitido por vía de la  acción de revisión la postulación de la  violación del principio de non bis in ídem como causal  que extinguía la acción  penal e impedía proseguir con la actuación y dictar  sentencia. Ver CSJ AP5424-2019, 12 dic. 2019, rad. 54748;  STP13629-2018, 16 oct. 2018, rad. 100835; STP247-2018, 16 ene. 2018,  rad. 96210 y CSJ STP-2012, 7 jun. 2012, rad. 60728, entre otros.  

  

Sobre  el particular, en la acción de revisión CSJ  AP5424-2019, radicado No. 54748, la Sala verificó la posible  vulneración de la garantía constitucional del non bis  in ídem, aun cuando la postulación del accionante no  fue encaminada por la causal que correspondía. En dicha  oportunidad se sostuvo:  

  

«[N]o  puede desconocer la Sala que independientemente de la indebida  postulación que hiciera la demandante por la causal séptima,  la violación del principio de non bis in ídem, como  causal de extinción de la acción penal, impide  continuar la investigación, como lo ha sostenido la Corte en  su jurisprudencia:  

  

“…la  vulneración del non bis in ídem ha sido contemplada  como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el  numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como  causal de extinción de la acción penal, pues si un  asunto fue resuelto definitivamente mediante decisión  judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la  continuación de una ya iniciada, …”.  

  

  

3.2.  Así las cosas, debe tenerse presente, que el carácter  subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la  carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico  para la protección de sus derechos.  

  

Por  tanto, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales  genera la improcedencia del amparo solicitado, al tenor de lo  previsto en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991. Por tanto, no puede admitirse que por este mecanismo  excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben  ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela.  

  

3.3.  No puede olvidarse, que la acción de tutela requiere que  previamente se hayan utilizado todos  los medios de defensa a disposición del interesado,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos establecidos por el legislador, en  tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno  que permita sustituirlos. (SSTC11804-2022,  STC1793-2023 y STC2337-2024, entre muchas).  

  

4.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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