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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3713-2024
Radicación n.° 52001-22-13-000-2024-00018-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida María del Rosario Ortega Buitrón contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz – Nariño, trámite al cual fueron vinculados el Departamento de Policía de Nariño, el Comisario de Familia, el Presidente de la Junta de Acción Comunal y la Inspectora de Policía, todos del Municipio de San Pablo, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Judicial delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo nº 2022-00229.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. De la queja constitucional y los medios de prueba adosados en el expediente se extracta que la accionante promovió demanda declarativa de unión marital de hecho en contra de Mauricio Andrés López Valencia, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz – Nariño, que mediante auto del 24 de noviembre de 2022 admitió la misma y ordenó la notificación personal de aquel conforme los artículos 291 al 293 del Código General del Proceso, y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
A través de providencia del 23 de febrero de 2023 el juzgado tuvo como no válida la notificación señalando que no se allegó constancia alguna del trámite adelantado en la empresa de mensajería certificada y, en todo caso, «ante la imposibilidad de dicha gestión, debe solicitarse al Despacho la emisión del respectivo aviso», aunado a que «en ninguna de las presuntas notificaciones, se corrió traslado del auto que inadmitió la demanda y del escrito de subsanación de la misma» y «no existe certeza de que la fecha de envío de los archivos por WhatsApp fue realizada el 11 de enero de 2023, como lo mencionó la apoderada demandante», de manera que ordenó realizar la notificación nuevamente; decisión objeto de reposición y que fue mantenida el 2 de marzo siguiente.
El 26 de mayo de la misma anualidad la accionante solicitó nuevamente tener como válida la notificación al demandado realizada el 31 de marzo pasado a través de la misma aplicación de mensaje de datos. Sin embargo, mediante auto del 1º de junio posterior la convocada resolvió no tener como válida la misma debido al incumplimiento de las formas legales y jurisprudenciales, reiterando lo resuelto el pasado 23 de febrero y ordenando efectuar la notificación de manera física; tal decisión fue mantenida en auto del 8 de junio de 2023.
Finalmente, mediante providencia del 4 de enero pasado la autoridad convocada requirió a la parte activa del litigio a fin de que realizara las gestiones para llevar a cabo la notificación personal al demandado dentro de los 30 días siguientes, so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso.
3. En este contexto, la accionante considera que la negativa del juzgado a tener como válida la notificación realizada a través de mensaje de datos constituye un defecto procedimental absoluto por cuanto «se apega de manera exegética y rigurosa a las disposiciones contempladas en los artículos 291 del C.G.P. y 8° del C.G.P., además que el mismo impone cómo se debe efectuar la notificación», de manera que, a través de este mecanismo excepcional, pretende que «se revoqué el Auto del 4 de enero de 2024 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CRUZ- NARIÑO y, en su lugar, se tenga por válida la notificación efectuada vía WhatsApp el día 16 de enero de 2023 y se dé continuidad al proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz – Nariño luego de indicar las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado señaló que la apoderada de la accionante «escogió como dirección para notificaciones la dirección física del demandado (…) en consecuencia, la notificación debía hacerse en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., concordante con el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sin que de manera alguna se le haya exigido que primero agote tal procedimiento para que luego proceda con la notificación electrónica», de manera tal que frente a la misma «no era posible tener por válida (…) en tanto frente a ese medio no se cumplieron las exigencias legales y jurisprudenciales que acrediten la idoneidad del mismo para efectuar la notificación de la demanda», por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.
2. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto solicitó conceder el ruego solicitado por cuanto «el juez ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al otorgarle mayor peso a los defectos formales en la notificación del demandado en que incurrió la apoderada de la demandante, antes que al derecho sustancial de la parte que representaba», de tal suerte que de mantenerse la decisión «puede causarle un perjuicio irremediable a la parte demandante, pues si la demanda es archivada por desistimiento tácito, (…) ocurriría la caducidad de la declaración de la sociedad patrimonial».
3. El departamento de Policía de Nariño solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a su falta de competencia para «decidir y notificar» al interior del proceso judicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la improcedencia del amparo pues, por una parte y con respecto a los autos que tuvieron por no valida la notificación personal del demandado, consideró tardía la interposición del resguardo constitucional, por cuanto la última providencia data del 8 de junio de 2023 y «desde dicha fecha hasta el día de la interposición de la tutela, han transcurrido más de 6 meses de los cuales la jurisprudencia ha considerado como proporcionales y razonables a efecto de adelantar la acción».
En el mismo sentido, respecto del auto del 4 de enero de 2024, indicó que el mismo no fue controvertido por la recurrente y, en todo caso, la autoridad aún no ha decidido acerca del desistimiento tácito del proceso, por tanto, si lo resuelto es contrario a sus intereses, cuenta con los recursos ordinarios de reposición y apelación para manifestar los reproches que elevó en esta sede excepcional, teniendo en cuenta que no se acreditaron «las circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable, y, (…), tampoco se trata de un sujeto de especial protección del Estado, razón por la cual el presente amparo no procede ni siquiera de manera provisional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el delegado del Ministerio público insistiendo en los argumentos del informe rendido.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Revisada la queja constitucional y los elementos adosados al interior del expediente criticado, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los presupuestos genéricos de procedencia tal como pasa a explicarse.
2.1. De la inmediatez
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la última decisión a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz confirmó la negativa de tener como no válida la notificación realizada a la parte pasiva del litigio a través de la aplicación de mensaje de datos «WhatsApp», data del 8 de junio de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 20 de febrero de 2024.
En ese sentido, desde la fecha de la última decisión hasta cuando se promovió el amparo transcurrieron 8 meses y 12 días, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
2.2. De la incuria
De otro lado, revisado el expediente del litigio allegado, la Sala advierte que la accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso controvertido para debatir el auto del 4 de enero de 2024 a través de la cual se le requirió para que «dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estados del presente auto, realice las gestiones de notificación personal, tal como se ordenó en el numeral 2º de la providencia del 24 de noviembre de 2022, so pena, de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito».
En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 318 del código general del proceso, la gestora no alegó en sede de reposición ante el juez ordinario los reparos que por vía de tutela ahora alega y respecto del cual deriva su presunta lesión ius fundamental, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.
Al respecto tiene dicho esta Corporación:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Puntualizando que,
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).
Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, siendo estos últimos necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:
(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ STC723-2021).
4. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS