STC3713-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado Ponente  

  

STC3713-2024  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2024-00018-01  

(Aprobado en  sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  5 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  María  del Rosario Ortega Buitrón contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz – Nariño,  trámite al cual fueron vinculados el Departamento de Policía  de Nariño, el Comisario de Familia, el Presidente de la Junta  de Acción Comunal y la Inspectora de Policía, todos del  Municipio de San Pablo, la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Judicial  delegada en Asuntos de Infancia y Adolescencia, así como las  partes y los intervinientes del proceso declarativo nº  2022-00229.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La accionante  acude al presente mecanismo constitucional  buscando  la protección de su derecho fundamental al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que considera  quebrantados por la autoridad convocada.  

  

2.   De  la queja constitucional y los medios de prueba adosados en el  expediente se extracta  que la accionante promovió demanda declarativa de unión  marital de hecho en contra de Mauricio Andrés López  Valencia, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de La Cruz – Nariño, que mediante  auto del 24 de noviembre de 2022 admitió la misma y ordenó  la notificación personal de aquel conforme los artículos  291 al 293 del Código General del Proceso, y el artículo  8 de la Ley 2213 de 2022.  

  

  

A través de  providencia del 23 de febrero de 2023 el juzgado tuvo como no válida  la notificación señalando que no se allegó  constancia alguna del trámite adelantado en la empresa de  mensajería certificada y, en todo caso, «ante  la imposibilidad de dicha gestión, debe solicitarse al  Despacho la emisión del respectivo aviso»,  aunado a que «en  ninguna de las presuntas notificaciones, se corrió traslado  del auto que inadmitió la demanda y del escrito de subsanación  de la misma»  y «no  existe certeza de que la fecha de envío de los archivos por  WhatsApp fue realizada el 11 de enero de 2023, como lo mencionó  la apoderada demandante»,  de manera que ordenó realizar la notificación  nuevamente; decisión objeto de reposición y que fue  mantenida el 2 de marzo siguiente.  

  

El 26 de mayo de  la misma anualidad la accionante solicitó nuevamente tener  como válida la notificación al demandado realizada el  31 de marzo pasado a través de la misma aplicación de  mensaje de datos. Sin embargo, mediante auto del 1º de junio  posterior la convocada resolvió no tener como válida la  misma debido al incumplimiento de las formas legales y  jurisprudenciales, reiterando lo resuelto el pasado 23 de febrero y  ordenando efectuar la notificación de manera física;  tal decisión fue mantenida en auto del 8 de junio de 2023.  

  

Finalmente,  mediante providencia del 4 de enero pasado la autoridad convocada  requirió a la parte activa del litigio a fin de que realizara  las gestiones para llevar a cabo la notificación personal al  demandado dentro de los 30 días siguientes, so pena de  decretar el desistimiento tácito del proceso.  

  

3. En este  contexto, la accionante considera que la negativa del juzgado a tener  como válida la notificación realizada a través  de mensaje de datos constituye un defecto procedimental absoluto por  cuanto «se  apega de manera exegética y rigurosa a las disposiciones  contempladas en los artículos 291 del C.G.P. y 8° del  C.G.P., además que el mismo impone cómo se debe  efectuar la notificación»,  de manera que, a través de este mecanismo excepcional,  pretende que «se  revoqué el Auto del 4 de enero de 2024 proferido por el  JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CRUZ- NARIÑO y, en su  lugar, se tenga por válida la notificación efectuada  vía WhatsApp el día 16 de enero de 2023 y se dé  continuidad al proceso».  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado  Promiscuo de Familia de La Cruz – Nariño luego de  indicar las actuaciones adelantadas al interior del proceso criticado  señaló que la apoderada de la accionante «escogió  como dirección para notificaciones la dirección física  del demandado (…) en consecuencia, la notificación  debía hacerse en los términos de los artículos  291 y 292 del C.G.P., concordante con el artículo 8º de  la ley 2213 de 2022, sin que de manera alguna se le haya exigido que  primero agote tal procedimiento para que luego proceda con la  notificación electrónica»,  de manera tal que frente a la misma «no  era posible tener por válida (…) en tanto frente a ese  medio no se cumplieron las exigencias legales y jurisprudenciales que  acrediten la idoneidad del mismo para efectuar la notificación  de la demanda»,  por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.  

  

2. La Procuraduría  20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto solicitó conceder  el ruego solicitado por cuanto «el  juez ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto al otorgarle mayor peso a los defectos formales en  la notificación del demandado en que incurrió la  apoderada de la demandante, antes que al derecho sustancial de la  parte que representaba»,  de tal suerte que de mantenerse la decisión «puede  causarle un perjuicio irremediable a la parte demandante, pues si la  demanda es archivada por desistimiento tácito, (…)  ocurriría la caducidad de la declaración de la sociedad  patrimonial».  

  

3.  El  departamento de Policía de Nariño solicitó la  desvinculación del trámite constitucional en razón  a su falta de competencia para «decidir  y notificar»  al interior del proceso judicial.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró  la improcedencia del amparo pues, por una parte y con respecto a los  autos que tuvieron por no valida la notificación personal del  demandado, consideró tardía la interposición del  resguardo constitucional, por cuanto la última providencia  data del 8 de junio de 2023 y «desde  dicha fecha hasta el día de la interposición de la  tutela, han transcurrido más de 6 meses de los cuales la  jurisprudencia ha considerado como proporcionales y razonables a  efecto de adelantar la acción».  

  

En el mismo  sentido, respecto del auto del 4 de enero de 2024, indicó que  el mismo no fue controvertido por la recurrente y, en todo caso, la  autoridad aún no ha decidido acerca del desistimiento tácito  del proceso, por tanto, si lo resuelto es contrario a sus intereses,  cuenta con los recursos ordinarios de reposición y apelación  para manifestar los reproches que elevó en esta sede  excepcional, teniendo en cuenta que no se acreditaron «las  circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable, y,  (…), tampoco se trata de un sujeto de especial protección  del Estado, razón por la cual el presente amparo no procede ni  siquiera de manera provisional».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el  delegado del Ministerio público insistiendo en los argumentos  del informe rendido.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la  Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el  afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

La jurisprudencia  especializada ha establecido los presupuestos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa  la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer  el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una  autoridad judicial, a saber:  

  

(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela. (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

De  igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible  que se haya configurado alguno de los defectos específicos,  esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico,  error inducido, carencia o deficiente motivación,  desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado  directamente la Constitución.  

2.  Revisada  la queja constitucional y los elementos adosados al interior del  expediente criticado, de  entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado  deberá ratificarse en  virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los  presupuestos genéricos de procedencia tal como pasa a  explicarse.  

2.1. De  la inmediatez  

  

La  acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza  proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida  solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede  únicamente para la «protección  inmediata» de  los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón  por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.  

  

Al  respecto tiene dicho la Sala:  

  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.     

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. (CSJ STC,  29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC,  25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01).  

Aunado a lo  anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación  judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en  esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e  independencia judicial.  

  

Así las  cosas, la Sala encuentra que la última decisión a  través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de La Cruz  confirmó la negativa de tener  como no válida la notificación realizada a la parte  pasiva del litigio a través de la aplicación de mensaje  de datos «WhatsApp»,  data del 8  de junio de 2023,  mientras que el amparo constitucional sólo se promovió  hasta el 20  de febrero de 2024.  

  

En ese sentido,  desde la fecha de la última decisión hasta cuando se  promovió el amparo transcurrieron  8 meses y 12 días,  superándose el término que se ha entendido como  prudente y razonable para ejercer la acción, situación  que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la  protección supralegal es suficiente para descartar la  presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas  y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.  

  

2.2.   De  la incuria  

  

De  otro lado, revisado el expediente del litigio allegado, la Sala  advierte que  la  accionante desaprovechó  las herramientas que tenía al interior del proceso  controvertido para debatir el  auto del 4 de enero de 2024 a través de la cual se le requirió  para que «dentro  de los treinta (30) días siguientes a la notificación  por estados del presente auto, realice las gestiones de notificación  personal, tal como se ordenó en el numeral 2º de la  providencia del 24 de noviembre de 2022, so pena, de declarar la  terminación del proceso por desistimiento tácito».  

  

En  efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el  artículo 318 del código general del proceso, la gestora  no alegó en sede de reposición ante el juez ordinario  los reparos que por vía de tutela ahora alega y respecto del  cual deriva su presunta lesión ius fundamental, obviando de  esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para  plantear la argumentación en la cual ahora soporta su  inconformidad.  

  

Al  respecto tiene dicho esta Corporación:  

  

(…) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  

  

Puntualizando  que,  

  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ  STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).  

  

Por  tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos  y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que  manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones  desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no  puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.    Finalmente,  en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable  con las características requeridas para activar de manera  excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa  finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento  probatorio, siendo estos últimos necesarios para determinar la  imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.   

   

Sobre las  características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:    

(…)  la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el  sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad  de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad  de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (CSJ  STC723-2021).    

  

 4.   En conclusión, se ratificará lo resuelto por la  Corporación de instancia.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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