Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3714-2024
Radicación N° 25000-22-13-000-2024-00108-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 1º de marzo de 2024, en la acción de tutela que Romel Aya Riveros promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, trámite al que fueron vinculados Ruth Liliana Alonso Plazas, Mario Gómez Otalora, Nelson Hurtado Cuesto, Reyna Beatriz Roldan Palacio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y demás sujetos intervinientes del proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa con radicado nº 257544003002-201800197-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Expuso que la señora Ruth Liliana Alonso Plazas promovió en su contra proceso declarativo de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa que, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha con radicado nº 2018-00197, por el negocio suscrito entre las partes sobre el inmueble ubicado en la Transversal 29 No. 26-56 apartamento 403 interior 3, con matrícula inmobiliaria No. 051-124968.
Afirmó que, presentó recurso contra el auto de 23 de abril de 2019, en el que se declararon no probadas las excepciones previas propuestas, sin embargo, como el 30 de abril de 2019 allegó al Juzgado una revocatoria de poder a su apoderado, por auto de 23 de julio de 2019 el despacho dispuso no tener en cuenta el recurso propuesto.
Dijo que el 19 de junio del mismo año solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, la cual no fue analizada de fondo por cuanto no estaba actuando a través de un abogado.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2019, solicitó se declarara la pérdida de competencia del Juzgado por vencimiento de términos derivado del artículo 121 del Código General del Proceso, frente a lo cual el 22 de octubre de 2019 el Juzgado reiteró la necesidad de que actuara por medio de apoderado judicial.
Mencionó que el 16 de marzo de 2021, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se dictó sentencia que concedió la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, ordenó a la demandante restituir el inmueble y al demandado pagar las sumas que la demandada le había cancelado, mediante providencia de 26 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha declaró desierto el recurso por falta de sustentación de la demandante.
Expresó que presentó solicitud de nulidad absoluta de la sentencia del 16 de marzo de 2021, alegando la pérdida de competencia del ente accionado, la cual fue rechazada de plano el 26 de julio de 2021 por encontrarla saneada al haberse dictado sentencia, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, los cuales no se tramitaron por falta de derecho de postulación, decisión que recurrió en queja, que también fue negada por la misma razón.
Explicó que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, ante lo cual el 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula 051-124968, el cual no se materializó porque el bien se encuentra con afectación a vivienda familiar.
Manifestó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha profirió decisiones sin realizar una correcta interpretación de las pruebas. Adicionalmente, afirmó que el accionado actuó sin tener competencia, pues la había perdido, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
A su vez, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha le negó los recursos interpuestos en contra del auto que rechazó la nulidad, sin ser competente para ello.
Por último, expresó que el embargo, secuestro, avalúo y remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº 051-124968 es improcedente, dado que estaba afectado por vivienda familiar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha manifestó que el despacho actuó de conformidad con las normas procesales establecidas, por lo que no ha incurrido en vía de hecho ni ha afectado los derechos fundamentales reclamados.
Argumentó que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, porque las providencias sobre las que realiza la queja son del 16 de marzo de 2021, 9 de noviembre de 2022 y 8 de marzo de 2023.
A su turno, hizo un recuento de las veces que se le solicitó al accionante acreditar su derecho de postulación, en autos de 8 de septiembre de 2018, 4 de julio y 22 de octubre de 2019, y 2 de septiembre de 2020, todos sin cumplimiento del mandato establecido.
Acerca de las medidas cautelares, aclaró que figura en el expediente una nota devolutiva realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha quien se abstuvo de materializar la medida.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la segunda instancia y afirmó que no se vulneraron derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo por improcedente, debido al incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la razón para no tramitar la nulidad, así como los recursos interpuestos, derivan del incumplimiento del accionante de no ser representado por un apoderado.
Igualmente, acerca del reproche sobre los autos de 8 y 30 de noviembre de 2023, que no tramitaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y le ordenaron al demandado acreditar su derecho de postulación, y el de 22 de octubre de 2019, que no resolvió la solicitud de pérdida de competencia, son decisiones que pudieron ser controvertidas mediante el recurso de reposición.
Adicionalmente, el plazo entre el fallo de 16 de marzo de 2021 y los autos de segunda instancia de 26 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022 que rechazaron la nulidad y no tramitaron los recursos interpuestos ha pasado más de 2 años, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez.
Por lo anterior, concluyó que hubo una interposición tardía del amparo y una omisión para el uso de los instrumentos legales, por lo que, con base en el incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad e incuria, niega el amparo constitucional por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y aclaró que no presentó la tutela con el objetivo de controvertir providencias, sino por la vulneración de sus derechos fundamentales, «ante las negativas del accionado a darle tramite a tres Derechos de Petición, el último fue presentado el dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), y al cual le dio respuesta el primero (1) de diciembre del 2023, manifestando sin ninguna motivación “que no accede a petición».
Con respecto a la no resolución de sus solicitudes por no haber acreditado su derecho de postulación, afirmó que, «una vez que se le pidió al accionado declara su incompetencia para dirigir el proceso, por el vencimiento de los términos establecidos en el Articulo 121 del CGP, y solicitada en debida forma, antes de que dictara sentencia, acogiendo las normas preestablecidas y la Jurisprudencia, se entiende “que todas las decisiones o providencias que emita el juez que haya perdido competencia por el vencimiento de términos “SERAN NULAS”, ante estas circunstancias, NO TENIA EL SEÑOR JUEZ ACCIONADO,PORQUE OBLIGARME A SOPORTAR UNAS CARGAS PROCESALES, SIN TENER COMPETENCIA.»
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023).
2. Revisadas las piezas digitales remitidas, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las siguientes razones,
2.1. Teniendo en cuenta los precisos términos en que el accionante formuló su inconformidad, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
De acuerdo con lo anterior, no se cumple el requisito mencionado. Esto es así porque la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2021 emitida dentro del proceso declarativo de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa, así como los autos de 19 de octubre de 2019 y, en segunda instancia, de 26 de julio y 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022, fueron proferidos con una antelación superior a 2 años en relación con la interposición de esta acción de tutela, plazo que excede el dispuesto por la jurisprudencia como máximo.
Por tanto, el tiempo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela impide que se aborde el estudio de fondo de estas inconformidades ya que el señor Romel Aya debió acudir oportunamente a esta vía excepcional.
2.2 Acerca del reproche sobre los autos del 8 y 30 de noviembre de 2023, que no tramitaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y le ordenaron al demandado acreditar su derecho de postulación, no puede pasarse por alto que el solicitante no formuló reparo alguno.
Esto evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad procesal, en el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones, de exponer a la autoridad judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo son los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Estas omisiones hacen improcedente este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la ausencia de interposición de las defensas ordinarias.
Esta Sala ha explicado que este instrumento constitucional no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se reinicien términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
2.3 Ahora, en el debate planteado se observa una circunstancia que ha impedido que el accionante sea escuchado en el trámite de los procesos sobre los que recae esta queja, pues el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha ha requerido al accionante para que acredite su derecho de postulación o confiera poder en los términos previstos en el artículo 73 del Código General del Proceso, para dar trámite a las solicitudes que ha elevado.
En efecto, sobre la necesidad de acreditar el derecho de postulación u otorgar poder a apoderado, el Juzgado Municipal ha requerido en varias ocasiones al reclamante: (i) en auto del 23 de julio de 2019, en el que dio por no formulado recurso de reposición contra auto que declara no probadas las excepciones previas propuestas; (ii) en auto de la misma fecha, que tiene por no formulado escrito de nulidad; (iii) en auto del 4 de julio de 2019, en el que tiene por revocado el poder, interrumpe el proceso y le concede el termino de cinco (5) días para otorgar poder a un nuevo apoderado judicial; (iv) en auto del 8 de marzo de 2023, en el que rechaza de plano la contestación a la demanda de ejecución.
Lo mismo sucedió en el trámite de segunda instancia, cuando el accionante formuló incidente de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fue rechazado y los recursos de reposición, apelación y queja que a continuación propuso, todos rechazados por la misma situación.
Al respecto, es bueno memorar que la Constitución Política faculta expresamente al legislador para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de ese profesional ya que, como lo ha dicho esta Sala, se requiere de las habilidades y conocimientos del profesional en derecho para que se garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, pues la
«(…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad.
Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso , identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ. STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (se resalta).
Entonces, al tratarse de un proceso de menor cuantía, el accionante requiere que constituya apoderado judicial ara que defienda sus intereses en el proceso seguido en su contra, mientras ello no ocurra, tanto en primera como en segunda instancia no se dará trámite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial pretenda adelantar.
2.4 En todo caso, es de anotar que el impugnante bien puede, para recibir asesoría jurídica, acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y/o a la Personería más cercana a su lugar de residencia, para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamaciones. También puede acudir directamente al Juzgado accionado y solicitar el amparo de pobreza, para que se le designe un abogado de oficio que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.
3. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS