STC3714-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3714-2024  

Radicación  N° 25000-22-13-000-2024-00108-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca de 1º de marzo de 2024, en la acción de  tutela que Romel Aya Riveros promovió contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito y Juzgado Segundo Civil Municipal de  Soacha, trámite al que fueron vinculados Ruth Liliana Alonso  Plazas, Mario Gómez Otalora, Nelson Hurtado Cuesto, Reyna  Beatriz Roldan Palacio, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Soacha y demás sujetos intervinientes del  proceso declarativo de incumplimiento de contrato de compraventa con  radicado nº 257544003002-201800197-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas en el asunto referido.  

  

Expuso  que la señora Ruth Liliana Alonso Plazas promovió en su  contra proceso declarativo de incumplimiento de contrato de promesa  de compraventa que, por reparto, le correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Soacha con radicado nº 2018-00197,  por el negocio suscrito entre las partes sobre el inmueble ubicado en  la Transversal 29 No. 26-56 apartamento 403 interior 3, con matrícula  inmobiliaria No. 051-124968.  

  

Afirmó  que, presentó recurso contra el auto de 23 de abril de 2019,  en el que se declararon no probadas las excepciones previas  propuestas, sin embargo, como el 30 de abril de 2019 allegó al  Juzgado una revocatoria de poder a su apoderado, por auto de 23 de  julio de 2019 el despacho dispuso no tener en cuenta el recurso  propuesto.  

  

Dijo  que el 19 de junio del mismo año solicitó la  declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa, la cual no fue analizada de fondo por cuanto no estaba  actuando a través de un abogado.  

  

Posteriormente,  el 11 de octubre de 2019, solicitó se declarara la pérdida  de competencia del Juzgado por vencimiento de términos  derivado del artículo 121 del Código General del  Proceso, frente a lo cual el 22 de octubre de 2019 el Juzgado reiteró  la necesidad de que actuara por medio de apoderado judicial.  

  

Mencionó  que el 16 de marzo de 2021, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, se dictó sentencia que concedió la  pretensión subsidiaria de resolución del contrato,  ordenó a la demandante restituir el inmueble y al demandado  pagar las sumas que la demandada le había cancelado, mediante  providencia de 26 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soacha declaró desierto el recurso por falta de  sustentación de la demandante.  

  

Expresó  que presentó solicitud de nulidad absoluta de la sentencia del  16 de marzo de 2021, alegando la pérdida de competencia del  ente accionado, la cual fue rechazada de plano el 26 de julio de 2021  por encontrarla saneada al haberse dictado sentencia, decisión  que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación,  los cuales no se tramitaron por falta de derecho de postulación,  decisión que recurrió en queja, que también fue  negada por la misma razón.  

  

Explicó  que la demandante solicitó la ejecución de la  sentencia, ante lo cual el 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de pago y decretó  el embargo del inmueble con folio de matrícula 051-124968, el  cual no se materializó porque el bien se encuentra con  afectación a vivienda familiar.  

  

  

Manifestó  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha profirió  decisiones sin realizar una correcta interpretación de las  pruebas. Adicionalmente, afirmó que el accionado actuó  sin tener competencia, pues la había perdido, en los términos  del artículo 121 del Código General del Proceso.  

  

A  su vez, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha le  negó los recursos interpuestos en contra del auto que rechazó  la nulidad, sin ser competente para ello.  

  

Por  último, expresó que el embargo, secuestro, avalúo  y remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº  051-124968 es improcedente, dado que estaba afectado por vivienda  familiar.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha manifestó que el  despacho actuó de conformidad con las normas procesales  establecidas, por lo que no ha incurrido en vía de hecho ni ha  afectado los derechos fundamentales reclamados.  

  

Argumentó  que la acción de tutela no cumple con el principio de  inmediatez, porque las providencias sobre las que realiza la queja  son del 16 de marzo de 2021, 9 de noviembre de 2022 y 8 de marzo de  2023.  

  

A  su turno, hizo un recuento de las veces que se le solicitó al  accionante acreditar su derecho de postulación, en autos de 8  de septiembre de 2018, 4 de julio y 22 de octubre de 2019, y 2 de  septiembre de 2020, todos sin cumplimiento del mandato establecido.  

  

Acerca  de las medidas cautelares, aclaró que figura en el expediente  una nota devolutiva realizada por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Soacha quien se abstuvo de  materializar la medida.  

  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha hizo un recuento de  las actuaciones realizadas en la segunda instancia y afirmó  que no se vulneraron derechos fundamentales, por lo que solicitó  su desvinculación.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, negó el amparo por improcedente, debido al  incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, porque la  razón para no tramitar la nulidad, así como los  recursos interpuestos, derivan del incumplimiento del accionante de  no ser representado por un apoderado.  

  

Igualmente,  acerca del reproche sobre los autos de 8 y 30 de noviembre de 2023,  que no tramitaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar  y le ordenaron al demandado acreditar su derecho de postulación,  y el de 22 de octubre de 2019, que no resolvió la solicitud de  pérdida de competencia, son decisiones que pudieron ser  controvertidas mediante el recurso de reposición.  

Adicionalmente,  el plazo entre el fallo de 16 de marzo de 2021 y los autos de segunda  instancia de 26 de julio, 25 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022  que rechazaron la nulidad y no tramitaron los recursos interpuestos  ha pasado más de 2 años, por lo que no cumple con el  requisito de la inmediatez.  

  

Por  lo anterior, concluyó que hubo una interposición tardía  del amparo y una omisión para el uso de los instrumentos  legales, por lo que, con base en el incumplimiento de los requisitos  de inmediatez, subsidiariedad e incuria, niega el amparo  constitucional por improcedente.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante impugnó la decisión y aclaró que no  presentó la tutela con el objetivo de controvertir  providencias, sino por la vulneración de sus derechos  fundamentales, «ante  las negativas del accionado a darle tramite a tres Derechos de  Petición, el último fue presentado el dieciocho (18) de  septiembre del dos mil veintitrés (2023), y al cual le dio  respuesta el primero (1) de diciembre del 2023, manifestando sin  ninguna motivación “que no accede a petición».  

  

Con  respecto a la no resolución de sus solicitudes por no haber  acreditado su derecho de postulación, afirmó que, «una  vez que se le pidió al accionado declara su incompetencia para  dirigir el proceso, por el vencimiento de los términos  establecidos en el Articulo 121 del CGP, y solicitada en debida  forma, antes de que dictara sentencia, acogiendo las normas  preestablecidas y la Jurisprudencia, se entiende “que todas las  decisiones o providencias que emita el juez que haya perdido  competencia por el vencimiento de términos “SERAN  NULAS”, ante estas circunstancias, NO TENIA EL SEÑOR  JUEZ ACCIONADO,PORQUE OBLIGARME A SOPORTAR UNAS CARGAS PROCESALES,  SIN TENER COMPETENCIA.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente asunto, dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  siempre que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 reiterada en STC4125-2023).  

  

2.  Revisadas las piezas digitales remitidas, se advierte que el fallo  impugnado será confirmado, por las siguientes razones,  

  

2.1.  Teniendo en cuenta los precisos términos en que el accionante  formuló su inconformidad, es necesario recordar el presupuesto  de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el  reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el  objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón  de ser (CSJ. STC.  14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020,  STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y,  STC4915-2023 entre muchas otras).  

  

De  acuerdo con lo anterior, no se cumple el requisito mencionado. Esto  es así porque la sentencia de primera instancia de 16 de marzo  de 2021 emitida dentro del proceso declarativo de incumplimiento de  contrato de promesa de compraventa, así como los autos de 19  de octubre de 2019 y, en segunda instancia, de 26 de julio y 25 de  agosto de 2021 y 26 de enero de 2022, fueron proferidos con una  antelación superior a 2 años en relación con la  interposición de esta acción de tutela, plazo que  excede el dispuesto por la jurisprudencia como máximo.  

  

Por  tanto, el  tiempo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación  de la acción de tutela impide que se aborde el estudio de  fondo de estas inconformidades ya que el señor Romel Aya debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional.  

  

2.2  Acerca del reproche sobre los autos del 8 y 30 de noviembre de 2023,  que no tramitaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar  y le ordenaron al demandado acreditar su derecho de postulación,  no puede pasarse por alto que el solicitante no formuló reparo  alguno.  

  

Esto  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad procesal, en el escenario dispuesto por el legislador  para resolver ese tipo de discusiones, de exponer a la autoridad  judicial las razones de su inconformidad y no lo hizo, por cuanto se  abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo son los  recursos de reposición y apelación, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código  General del Proceso.  

  

Estas  omisiones hacen improcedente este medio extraordinario, si en cuenta  se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse  como una instancia adicional para subsanar la ausencia de  interposición de las defensas ordinarias.  

  

Esta  Sala ha explicado que este instrumento constitucional no se instituyó  en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se  reinicien términos o etapas procesales para la formulación  de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de  los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no  puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar  los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir  las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de  estas se desprendan con ocasión de su propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022,  STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).  

  

2.3  Ahora, en el debate planteado se observa una circunstancia que ha  impedido que el accionante sea escuchado en el trámite de los  procesos sobre los que recae esta queja, pues el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha ha requerido al accionante  para que acredite su derecho de postulación o confiera poder  en los términos previstos en el artículo 73 del Código  General del Proceso, para dar trámite a las solicitudes que ha  elevado.  

  

En  efecto, sobre la necesidad de acreditar el derecho de postulación  u otorgar poder a apoderado, el Juzgado Municipal ha requerido en  varias ocasiones al reclamante: (i) en auto del 23 de julio  de 2019,  en el que dio por no formulado recurso de reposición contra  auto que declara no probadas las excepciones previas propuestas; (ii)  en auto de la misma fecha, que tiene por no formulado escrito de  nulidad; (iii) en auto del 4 de julio de 2019, en el que tiene por  revocado el poder, interrumpe el proceso y le concede el termino de  cinco (5) días para otorgar poder a un nuevo apoderado  judicial; (iv) en auto del 8 de marzo de 2023, en el que rechaza de  plano la contestación a la demanda de ejecución.  

  

Lo  mismo sucedió en el trámite de segunda instancia,  cuando el accionante formuló incidente de nulidad de la  sentencia de primera instancia, que fue rechazado y los recursos de  reposición, apelación y queja que a continuación  propuso, todos rechazados por la misma situación.  

  

Al  respecto, es bueno memorar que la Constitución Política  faculta expresamente al legislador para determinar en qué  clase de actuaciones no se requiere la asistencia técnica de  ese profesional ya que, como lo ha dicho esta Sala, se requiere de  las habilidades y conocimientos del profesional en derecho para que  se garantice plenamente el acceso a la administración de  justicia, pues la  

  

«(…)  exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un  apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o  actuaciones administrativas, obedece  al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en  la medida que el legislador considera, en términos generales  que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas,  se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y  destrezas.  

  

Por  consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son  abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus  reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual  significa, que iría en detrimento de la administración  de justicia y de los principios que garantizan la celeridad,  eficiencia, eficacia y moralidad.  

  

Bajo  esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se  condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es  requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el  cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código  General del Proceso , identificado como atribución que se  detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la  asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los  presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad  procesal» (CSJ.  STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (se resalta).  

  

Entonces,  al tratarse de un proceso de menor cuantía, el accionante  requiere que constituya apoderado judicial ara que defienda sus  intereses en el proceso seguido en su contra, mientras ello no  ocurra, tanto en primera como en segunda instancia no se dará  trámite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial  pretenda adelantar.  

  

2.4  En todo caso, es de anotar que  el impugnante bien puede, para  recibir asesoría jurídica, acudir a la Defensoría  del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y/o a  la Personería más cercana a su lugar de residencia,  para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar  sus reclamaciones. También puede acudir directamente al  Juzgado accionado y solicitar el amparo de pobreza, para que se le  designe un abogado de oficio que represente y defienda sus intereses  en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y  siguientes del Código General del Proceso.  

  

  

3.  Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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