STC3716-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC3716-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00093-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 25 de enero de 2024, en la acción  de tutela formulada por el Banco de la República contra la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2016-00133.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  La entidad solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó,  en síntesis, que Fabio Sánchez Fajardo inició  proceso ordinario laboral en su contra, para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  estipulada en el artículo 18 de la Convención Colectiva  de Trabajo de 1997-1999, a partir del 23 de enero de 2018 por el 100%  del valor de su último salario; de manera subsidiaria solicitó  el reconocimiento de la pensión de jubilación  estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo  de 1985.  

  

Señaló  que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 23 de noviembre de 2016, la absolvió de todas las  pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de  apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad el 15 de noviembre de 2017.  

  

Inconforme  con  ese pronunciamiento, Fabio Sánchez Fajardo interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL1727-2023 de 26 de julio de 2023, dispuso  casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado  con el reconocimiento de la pensión estipulada en el artículo  78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.  

  

  

Adujo  que la Sala de Casación accionada, se limitó a citar la  providencia SL2962-2022, para concluir que el demandante tenía  derecho a la pensión contenida en el reglamento de 1985 por  haber cumplido 20 años de servicios en vigencia del mismo, sin  que le fuera exigible algún otro requisito.  

  

Agregó  que, incurrió en defecto sustantivo al ordenar el  reconocimiento de una pensión con base en una norma sin  vigencia como es el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, lo que a  su vez comporta una violación directa de lo dispuesto en el  Acto Legislativo 01 de 2005, al permitir que pensiones extralegales  continúen su vigencia de manera posterior al año 2010.  

  

Por  otra parte, refirió que incurrió en defecto fáctico  por indebida valoración del Reglamento Interno de Trabajo de  1985 pues, en un análisis alejado de la realidad y de la  literalidad, indicó que en el artículo 78, donde se  encontraba consagrada una pensión de jubilación, a su  juicio, no se requería para su causación de cierta  edad, sino por el contrario, se causaba solo con el tiempo de  servicios.  

  

Asimismo,  le endilgó una falta de motivación, en tanto que, no  planteó un argumento fáctico ni jurídico con  base en el cual llegó a la conclusión de conceder al  demandante el derecho reclamado.  

  

Sostuvo  que, además, desconoció el artículo 48 de la  Constitución Política que exige la edad y el tiempo de  servicios para tener derecho a la pensión, así como las  disposiciones del artículo 78 del Reglamento Interno de  Trabajo de 1985, pues en ningún lado consagró la  posibilidad que el derecho pensional se causara sin el cumplimiento  de la edad mínima requerida.  

  

Afirmó  que se desconocieron los precedentes fijados por la Corte  Constitucional en las sentencias SU555 de 2014, SU-227 de 2021,  SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023, seguidas acogidas por la Sala de  Casación Laboral permanente, en las que se ha determinado que,  edad y tiempo de servicios son requisitos para la causación  del derecho, los cuales se deberían cumplir antes del 31 de  julio de 2010  

  

2.  Con  fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la  sentencia SL1727-2023, que resolvió el recurso de casación  interpuesto por Fabio Sánchez Fajardo, así como la  SL2275-2023 dictada en sede de instancia y, en su lugar, ordenar que  profiera una nueva decisión con estricto apego a la  Constitución Política, las normas que regulan la  materia, los precedentes judiciales aplicables y las pruebas.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la Magistrada Ponente de las decisiones  cuestionadas, defendió la legalidad de su gestión y  señaló que las mismas se encuentran ajustadas al debido  proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son  de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial.  

  

Aclaró  que, al resolver los dos cargos presentados, por la causal primera de  casación, que recibieron réplica, concluyó que  se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos  endilgados al juzgador de segundo grado, por tanto, decidió  casar y proferir sentencia de instancia y conceder el reconocimiento  de la pensión de jubilación extralegal estipulada en el  artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo a partir del 21  de abril de 2002 cuando cumplió los 20 años de  servicios.  

  

2.  El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá refirió  las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional,  al determinar que las decisiones proferidas por la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  estuvieron fundamentadas en argumentos razonables, con sustento en el  análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la  adecuada actividad judicial.  

  

Al  respecto, expuso que el criterio jurídico expuesto en las  decisiones cuestionadas, corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  cual permite que las mismas sean inmutable por el este mecanismo  residual.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la entidad accionante, la cual además de  insistir en los argumentos iniciales, manifestó que los  argumentos expuestos en el escrito de tutela tuvieron un nivel de  detalle fáctico y jurídico que no se compadece con el  alcance de las consideraciones del fallo impugnado, pues este se  limitó a señalar que la Sala accionada cumplió  con su deber al acoger la postura jurisprudencial que al respecto  existe.  

  

Agregó  que el a  quo  constitucional no señaló de manera específica  las razones por las cuales las vías de hecho propuestas no  tienen vocación de prosperidad, pues se limitó a  referirse al defecto sustantivo, pero omitió por completo  pronunciase respecto al defecto fáctico y a la decisión  sin motivación, invocados como vías de hecho dentro del  escrito de la acción de tutela y debidamente argumentados,  situación que desconoce en este escenario el deber de  motivación de las sentencias judiciales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Por regla general la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un  desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  corregir o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco de la  República cuestiona las sentencias SL1727-2023  y SL2275-2023,  a través de las cuales la Sala de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de  segundo grado y, en sede de instancia accedió a las  pretensiones formuladas por Fabio  Sánchez Fajardo en el proceso ordinario laboral que inició  en su contra y, lo condenó al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo  de 1985 a partir de 21 de abril de 2002 en favor del demandante.  

  

3.  Analizada  la  inconformidad de la entidad actora, se advierte la confirmación  de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas  las consideraciones expuestas por la Sala de Casación  accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

  

3.1  La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, luego de reseñar los antecedentes del caso procedió  al estudio del cargo primero formulado por Fabio  Sánchez Fajardo,  en el que consideró necesario definir si la edad prevista en  el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo  1977-1999 era un requisito de causación para obtener la  pensión de jubilación o, por el contrario, de  exigibilidad para su disfrute como afirmaba el recurrente.  

  

Enseguida,  efectuó la transcripción del referido artículo  el cual estipula:  

  

«ARTÍCULO  18-  Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre  de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicio de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla:  

  

20                                75  

21                                77  

22                                79  

23                                81  

24                                83  

25                                85  

26                                88  

27                                91  

28                                94  

29                                97  

30                          y más        100».  

  

Posteriormente,  citó in  extenso la  sentencia SL2657-2021 que se hizo referencia a la SL660-021, en la  que se analizó el texto convencional transcrito en otro  proceso formulado contra la misma entidad y, donde en últimas  se concluyó que la edad no constituía un requisito de  exigibilidad sino de causación, de manera que el demandante no  cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de  la prestación reclamada con fundamento en la referida  convención.  

  

Procedió  luego con el estudio del cargo segundo, frente al cual de entrada  advirtió su prosperidad, al resultar aplicable el Reglamento  Interno de Trabajo de 1985, determinación que sustentó  en la sentencia SL2962-2020, en la que se estableció que la  edad contemplada en el mismo, constituía un requisito de  exigibilidad y no de causación del derecho pensional.  

  

Al  respecto, indicó:  

  

«Así  las cosas, al revisar el asunto con el precedente jurisprudencial  citado, encuentra la Sala que, el demandante cumplió el tiempo  de servicio al Banco de la República -20 años-, el 21  de abril de 2002, pues se vinculó a la entidad el mismo día  y mes de 1982 (f.° 110-111), esto es, con anterioridad a la  pérdida de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985,  que fue el 24 de noviembre de 2003, lo que lo hace beneficiario de la  pensión que reclama, razón por la cual el cargo  prospera y se casará la sentencia impugnada, en cuanto  confirmó la decisión absolutoria de primera instancia  en tal sentido.  

  

Para  mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar al  Banco demandado para que, en el término máximo de 10  días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a  este despacho: el historial laboral completo del demandante Fabio  Sánchez Fajardo identificado con CC 19.490.614 de Bogotá,  que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales  devengados hasta la fecha y, certifique si está aún  vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda  la información que se encuentre en su poder acerca de la  situación o estatus pensional.  

  

Recibida  la documental, secretaría deje a disposición del  demandante, por el término de 3 días para que, si lo  desea, se pronuncie».  

  

Con  fundamento en esos argumentos, determinó la prosperidad del  cargo, y dispuso casar la sentencia proferida el 15 de noviembre de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

  

En  ese orden, condenó al Banco de la República a reconocer  y pagar al demandante la pensión de jubilación, una vez  acreditara su retiro del servicio, en porcentaje del 85% del último  salario devengado.  

  

Como  fundamento de su decisión, expuso:  

  

«Con  el fin de resolver la impugnación del actor, basta reiterar  las consideraciones expuestas al decidir el recurso de casación  para concluir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación consagrada en el artículo  78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues contrario a lo  sostenido por el a quo, los requisitos allí establecidos para  causar el derecho pensional extralegal, edad y tiempo de servicio, no  debían concurrir toda vez, que en forma clara y precisa el  empleador estipuló que la edad era solo condición de  exigibilidad y que, la pensión se causaba con la labor  ejecutada durante el lapso previsto.  

  

Para  corroborarlo basta recordar lo consagrado en el precepto extralegal:  

  

Artículo  78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de  1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386  de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente  sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva  legislación se reserva al tenor de las siguientes  disposiciones:  

  

–  Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá  que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de  quince (15) años al servicio del Banco.  

  

[…]  

  

–  Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco  (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50)  años si es mujer, después de veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión  mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la  siguiente escala:  

  

Años  de servicio                      Porcentajes de salario  

  

20                                          75  

21                                          76  

22                                          77  

23                                          78  

24                                          79  

25                                          80  

26                                          81  

27                                          82  

28                                          83  

29                                          84  

30  o más                                 85  

  

–  El límite máximo de la cuantía de las pensiones  a que se refiere el inciso anterior será el señalado  por la ley.  

  

-El  trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber  cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al  llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los  veinte (20) años de servicios.  

  

–  Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando  al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando  de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas  en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y  cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que  la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe  en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido  quince (15) años.  

  

–  Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio  de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará  obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se  liquidará conforme a las normas del presente artículo,  a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que  continúe en el Banco.  

  

  

En  ese sentido, consideró que el derecho pensional reclamado por  el demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo  mínimo de labores estipulado en la norma, pues el 21 de abril  de 2002 cuando alcanzó los 20 años de servicios, aún  estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el cual fue  sustituido en 23 de noviembre de 2003.  

  

Por  tanto, estableció:  

  

«Cumplido  por Fabio Sánchez Fajardo el requisito para causar la  prestación allí consagrada, entró en su  patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta  constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el  artículo 53 de la Constitución Política, que  fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos,  acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado  con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal  como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación,  «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter  pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos  colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente  celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras  esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23  ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct.  2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014,  CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019)».  

  

4.  Conforme a las consideraciones  plasmadas, se establece que la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, teniendo  en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vía de hecho y defectos sustantivo y  fáctico, así como tampoco la falta de motivación  alegados por el Banco de la República que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Lo  anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las  cuales la llevaron a establecer de manera motivada que, resultaba  procedente reconocer y pagar al demandante la pensión  estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, comoquiera  que cumplió con los 20 años de servicio al Banco de la  República el 21 de abril de 2022, cuando aún se  encontraba vigente el mencionado reglamento, el cual perdió  vigencia en noviembre de 2003, y en el que se establecieron como  requisitos para causar el derecho pensional, que la edad y tiempo de  servicios no debían concurrir, pues el empleador acordó  de forma clara que la pensión se causaba con la prestación  del servicio  durante el término estipulado.  

  

Así  las cosas, no se evidencia que se encuentren configurados los  defectos sustantivo y fáctico, como tampoco la falta de  motivación alegados por la entidad reclamante, pues contrario  a lo afirmado, los argumentos fácticos  y jurídicos expuestos por la Sala de Casacion accionada  permitieron determinar que el demandante tenía derecho a la  pensión reclamada de manera subsidiaria.  

  

5.  No se olvide que las divergencias exteriorizadas por el Banco de la  República a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en las sentencias objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante  con la argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

  

6. En  relación con el desconocimiento del precedente alegado por la  entidad bancaria, resulta oportuno memorar lo que recientemente  señaló esta Sala en una acción de tutela similar  formulada por el Banco de la Republica, en la que se expuso, «(…)  en  lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las determinaciones  cuestionadas realizaron un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas»  (STC2083-2024).  

  

7.  Resta aclarar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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