Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3716-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00093-01
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2016-00133.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que Fabio Sánchez Fajardo inició proceso ordinario laboral en su contra, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, a partir del 23 de enero de 2018 por el 100% del valor de su último salario; de manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.
Señaló que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de noviembre de 2016, la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de noviembre de 2017.
Inconforme con ese pronunciamiento, Fabio Sánchez Fajardo interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1727-2023 de 26 de julio de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985.
Adujo que la Sala de Casación accionada, se limitó a citar la providencia SL2962-2022, para concluir que el demandante tenía derecho a la pensión contenida en el reglamento de 1985 por haber cumplido 20 años de servicios en vigencia del mismo, sin que le fuera exigible algún otro requisito.
Agregó que, incurrió en defecto sustantivo al ordenar el reconocimiento de una pensión con base en una norma sin vigencia como es el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, lo que a su vez comporta una violación directa de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al permitir que pensiones extralegales continúen su vigencia de manera posterior al año 2010.
Por otra parte, refirió que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 pues, en un análisis alejado de la realidad y de la literalidad, indicó que en el artículo 78, donde se encontraba consagrada una pensión de jubilación, a su juicio, no se requería para su causación de cierta edad, sino por el contrario, se causaba solo con el tiempo de servicios.
Asimismo, le endilgó una falta de motivación, en tanto que, no planteó un argumento fáctico ni jurídico con base en el cual llegó a la conclusión de conceder al demandante el derecho reclamado.
Sostuvo que, además, desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que exige la edad y el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión, así como las disposiciones del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues en ningún lado consagró la posibilidad que el derecho pensional se causara sin el cumplimiento de la edad mínima requerida.
Afirmó que se desconocieron los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU555 de 2014, SU-227 de 2021, SU-347 de 2022 y SU-212 de 2023, seguidas acogidas por la Sala de Casación Laboral permanente, en las que se ha determinado que, edad y tiempo de servicios son requisitos para la causación del derecho, los cuales se deberían cumplir antes del 31 de julio de 2010
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la sentencia SL1727-2023, que resolvió el recurso de casación interpuesto por Fabio Sánchez Fajardo, así como la SL2275-2023 dictada en sede de instancia y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva decisión con estricto apego a la Constitución Política, las normas que regulan la materia, los precedentes judiciales aplicables y las pruebas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de las decisiones cuestionadas, defendió la legalidad de su gestión y señaló que las mismas se encuentran ajustadas al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial.
Aclaró que, al resolver los dos cargos presentados, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, concluyó que se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segundo grado, por tanto, decidió casar y proferir sentencia de instancia y conceder el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo a partir del 21 de abril de 2002 cuando cumplió los 20 años de servicios.
2. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral estuvieron fundamentadas en argumentos razonables, con sustento en el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.
Al respecto, expuso que el criterio jurídico expuesto en las decisiones cuestionadas, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las mismas sean inmutable por el este mecanismo residual.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la entidad accionante, la cual además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela tuvieron un nivel de detalle fáctico y jurídico que no se compadece con el alcance de las consideraciones del fallo impugnado, pues este se limitó a señalar que la Sala accionada cumplió con su deber al acoger la postura jurisprudencial que al respecto existe.
Agregó que el a quo constitucional no señaló de manera específica las razones por las cuales las vías de hecho propuestas no tienen vocación de prosperidad, pues se limitó a referirse al defecto sustantivo, pero omitió por completo pronunciase respecto al defecto fáctico y a la decisión sin motivación, invocados como vías de hecho dentro del escrito de la acción de tutela y debidamente argumentados, situación que desconoce en este escenario el deber de motivación de las sentencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco de la República cuestiona las sentencias SL1727-2023 y SL2275-2023, a través de las cuales la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segundo grado y, en sede de instancia accedió a las pretensiones formuladas por Fabio Sánchez Fajardo en el proceso ordinario laboral que inició en su contra y, lo condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985 a partir de 21 de abril de 2002 en favor del demandante.
3. Analizada la inconformidad de la entidad actora, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, luego de reseñar los antecedentes del caso procedió al estudio del cargo primero formulado por Fabio Sánchez Fajardo, en el que consideró necesario definir si la edad prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1999 era un requisito de causación para obtener la pensión de jubilación o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute como afirmaba el recurrente.
Enseguida, efectuó la transcripción del referido artículo el cual estipula:
«ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:
20 75
21 77
22 79
23 81
24 83
25 85
26 88
27 91
28 94
29 97
30 y más 100».
Posteriormente, citó in extenso la sentencia SL2657-2021 que se hizo referencia a la SL660-021, en la que se analizó el texto convencional transcrito en otro proceso formulado contra la misma entidad y, donde en últimas se concluyó que la edad no constituía un requisito de exigibilidad sino de causación, de manera que el demandante no cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada con fundamento en la referida convención.
Procedió luego con el estudio del cargo segundo, frente al cual de entrada advirtió su prosperidad, al resultar aplicable el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, determinación que sustentó en la sentencia SL2962-2020, en la que se estableció que la edad contemplada en el mismo, constituía un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.
Al respecto, indicó:
«Así las cosas, al revisar el asunto con el precedente jurisprudencial citado, encuentra la Sala que, el demandante cumplió el tiempo de servicio al Banco de la República -20 años-, el 21 de abril de 2002, pues se vinculó a la entidad el mismo día y mes de 1982 (f.° 110-111), esto es, con anterioridad a la pérdida de vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, que fue el 24 de noviembre de 2003, lo que lo hace beneficiario de la pensión que reclama, razón por la cual el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en tal sentido.
Para mejor proveer, se ordenará por secretaría oficiar al Banco demandado para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aporte a este despacho: el historial laboral completo del demandante Fabio Sánchez Fajardo identificado con CC 19.490.614 de Bogotá, que deberá incluir los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certifique si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.
Recibida la documental, secretaría deje a disposición del demandante, por el término de 3 días para que, si lo desea, se pronuncie».
Con fundamento en esos argumentos, determinó la prosperidad del cargo, y dispuso casar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En ese orden, condenó al Banco de la República a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, una vez acreditara su retiro del servicio, en porcentaje del 85% del último salario devengado.
Como fundamento de su decisión, expuso:
«Con el fin de resolver la impugnación del actor, basta reiterar las consideraciones expuestas al decidir el recurso de casación para concluir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, pues contrario a lo sostenido por el a quo, los requisitos allí establecidos para causar el derecho pensional extralegal, edad y tiempo de servicio, no debían concurrir toda vez, que en forma clara y precisa el empleador estipuló que la edad era solo condición de exigibilidad y que, la pensión se causaba con la labor ejecutada durante el lapso previsto.
Para corroborarlo basta recordar lo consagrado en el precepto extralegal:
Artículo 78. Con fundamento en la ley orgánica del Banco (Leyes 25 de 1923, 82 de 1931, Ley 7ª. y Decreto 2617 de 1973 y Decreto 386 de 1982), éste tiene establecido y reglamento el siguiente sistema de pensiones cuyo derecho a reformar y adaptar a la nueva legislación se reserva al tenor de las siguientes disposiciones:
– Para las pensiones de que tratan los incisos siguientes, se exigirá que el trabajador en cuyo favor se decrete, tenga un mínimo de quince (15) años al servicio del Banco.
[…]
– Todo trabajador que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de servicio Porcentajes de salario
20 75
21 76
22 77
23 78
24 79
25 80
26 81
27 82
28 83
29 84
30 o más 85
– El límite máximo de la cuantía de las pensiones a que se refiere el inciso anterior será el señalado por la ley.
-El trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.
– Todo trabajador que cumpla sesenta (60) años de edad estando al servicio del Banco, tendrá derecho a retirarse disfrutando de una pensión mensual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso 3o. de este artículo y el que cumple sesenta y cinco (65) años está obligado a retirarse, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el banco. Para disfrutar de la pensión debe haber servido quince (15) años.
– Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad, estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta Directiva le inste de una manera formal para que continúe en el Banco.
En ese sentido, consideró que el derecho pensional reclamado por el demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de labores estipulado en la norma, pues el 21 de abril de 2002 cuando alcanzó los 20 años de servicios, aún estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, el cual fue sustituido en 23 de noviembre de 2003.
Por tanto, estableció:
«Cumplido por Fabio Sánchez Fajardo el requisito para causar la prestación allí consagrada, entró en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019)».
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, se establece que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y defectos sustantivo y fáctico, así como tampoco la falta de motivación alegados por el Banco de la República que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer de manera motivada que, resultaba procedente reconocer y pagar al demandante la pensión estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, comoquiera que cumplió con los 20 años de servicio al Banco de la República el 21 de abril de 2022, cuando aún se encontraba vigente el mencionado reglamento, el cual perdió vigencia en noviembre de 2003, y en el que se establecieron como requisitos para causar el derecho pensional, que la edad y tiempo de servicios no debían concurrir, pues el empleador acordó de forma clara que la pensión se causaba con la prestación del servicio durante el término estipulado.
Así las cosas, no se evidencia que se encuentren configurados los defectos sustantivo y fáctico, como tampoco la falta de motivación alegados por la entidad reclamante, pues contrario a lo afirmado, los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sala de Casacion accionada permitieron determinar que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada de manera subsidiaria.
5. No se olvide que las divergencias exteriorizadas por el Banco de la República a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las sentencias objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la entidad bancaria, resulta oportuno memorar lo que recientemente señaló esta Sala en una acción de tutela similar formulada por el Banco de la Republica, en la que se expuso, «(…) en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las determinaciones cuestionadas realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas» (STC2083-2024).
7. Resta aclarar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS